Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 915/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 631/2018 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 915/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100824
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1385
Núm. Roj: STSJ PV 1385/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 631/2018
NIG PV 48.04.4-17/003571
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0003571
SENTENCIA Nº: 915/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 24 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Octavio contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 9 de enero de 2018 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado
por Octavio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO . Don Octavio , nacido el NUM000 /74, con DNI NUM001 , NASS NUM002 , tiene como profesión habitual la de soldador, realizando las funciones propias de la misma.
SEGUNDO . Iniciadas actuaciones en materia de reconocimiento de prestaciones, el trabajador fue examinado por inspector del EVI que emitió informe de valoración y, previa propuesta, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de grado el 2/03/17, por no alcanzar las lesiones objetivadas el grado de disminución suficiente de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
TERCERO . Frente a dicha resolución el trabajador interpuso reclamación previa el 17/03/17, que fue resuelta el 22/03/17, desestimándose la misma al considerar que la disminución de la capacidad laboral no es constitutiva de ningún grado de Invalidez Permanente.
CUARTO . Según IVM de 7/02/17, el actor presenta el siguiente cuadro residual que se tiene por acreditado: ' DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Discopatía cervical generalizada Lesión paratraqueal derecha de 2 cm vista en RMN cervical a estudio (posible nódulo tiroideo según refiere) TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Aines Lyrica EVOLUCIÓN Varón 42 soldador. Refiere aprox 17 años cotizados. En desempleo. Informe IP de parte.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Cervicalgia con ba disminuido en últimos grados Omalgia d con ba conservado. Omalgia izq con ba normal EMG 12-12-2016; Signo de denervación activa y reinervación inicial c6 y c8 D leve y c7 izq crónica'.
QUINTO . En el supuesto de estimarse la demanda, la base reguladora mensual de la IPA y de la IPT sería la de 1.362,33 euros, con fecha de efectos 22/02/17.
La base reguladora de la IPP ascendería a 825,60 euros.
SEXTO . Se tiene por reproducido el expediente administrativo.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Octavio contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución administrativa.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .-El trabajador D. Octavio recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao que desestima su demanda en la que solicita se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, subsidiaria total y subsidiaria parcial derivada de enfermedad común para su profesión habitual de soldador.
Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .
El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 194 de la LGSS , sin especificar el apartado concreto de dicho artículo. Solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente total y subsidiaria parcial para su oficio de soldador.
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
El artículo 194 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
Por su parte, el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social , define la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.
El Sr. Octavio padece discopatía cervical generalizada, lesión paratraqueal de 2 cm vista en RMN cervical a estudio (posible nódulo tiroideo) y siendo las limitaciones orgánicas y funcionales descritas: cervicalgia con balance articular disminuido en últimos grados sin que exista reducción de movilidad en los hombros, omalgia derecha con balance articular conservado y omalgia izquierda con balance articular normal.
Entendemos que con tal cuadro de lesiones el actor no está incapacitado de forma total para su oficio de soldador y tampoco de forma parcial. Existe dolor en la zona cervical y en ambos hombros, en tratamiento, pero sin limitaciones relevantes de la movilidad que sólo afecta a los hombros en los últimos grados. Su oficio de soldador se realiza en bipedestación, implicando ambas extremidades superiores, que no están afectadas pues conserva plena capacidad manual. Tampoco hay impedimento para la bipedestación ni la deambulación. Por igual motivo desestimamos su pretensión subsidiaria relativa al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial pues no se observa una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, pues eventualmente puede tener algún período puntual de baja pero no se objetiva una limitación de su capacidad acreedora de tal incapacidad siquiera de forma parcial.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO . Don Octavio , nacido el NUM000 /74, con DNI NUM001 , NASS NUM002 , tiene como profesión habitual la de soldador, realizando las funciones propias de la misma.
SEGUNDO . Iniciadas actuaciones en materia de reconocimiento de prestaciones, el trabajador fue examinado por inspector del EVI que emitió informe de valoración y, previa propuesta, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de grado el 2/03/17, por no alcanzar las lesiones objetivadas el grado de disminución suficiente de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
TERCERO . Frente a dicha resolución el trabajador interpuso reclamación previa el 17/03/17, que fue resuelta el 22/03/17, desestimándose la misma al considerar que la disminución de la capacidad laboral no es constitutiva de ningún grado de Invalidez Permanente.
CUARTO . Según IVM de 7/02/17, el actor presenta el siguiente cuadro residual que se tiene por acreditado: ' DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Discopatía cervical generalizada Lesión paratraqueal derecha de 2 cm vista en RMN cervical a estudio (posible nódulo tiroideo según refiere) TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Aines Lyrica EVOLUCIÓN Varón 42 soldador. Refiere aprox 17 años cotizados. En desempleo. Informe IP de parte.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Cervicalgia con ba disminuido en últimos grados Omalgia d con ba conservado. Omalgia izq con ba normal EMG 12-12-2016; Signo de denervación activa y reinervación inicial c6 y c8 D leve y c7 izq crónica'.
QUINTO . En el supuesto de estimarse la demanda, la base reguladora mensual de la IPA y de la IPT sería la de 1.362,33 euros, con fecha de efectos 22/02/17.
La base reguladora de la IPP ascendería a 825,60 euros.
SEXTO . Se tiene por reproducido el expediente administrativo.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Octavio contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución administrativa.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .-El trabajador D. Octavio recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao que desestima su demanda en la que solicita se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, subsidiaria total y subsidiaria parcial derivada de enfermedad común para su profesión habitual de soldador.
Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .
El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 194 de la LGSS , sin especificar el apartado concreto de dicho artículo. Solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente total y subsidiaria parcial para su oficio de soldador.
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
El artículo 194 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
Por su parte, el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social , define la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.
El Sr. Octavio padece discopatía cervical generalizada, lesión paratraqueal de 2 cm vista en RMN cervical a estudio (posible nódulo tiroideo) y siendo las limitaciones orgánicas y funcionales descritas: cervicalgia con balance articular disminuido en últimos grados sin que exista reducción de movilidad en los hombros, omalgia derecha con balance articular conservado y omalgia izquierda con balance articular normal.
Entendemos que con tal cuadro de lesiones el actor no está incapacitado de forma total para su oficio de soldador y tampoco de forma parcial. Existe dolor en la zona cervical y en ambos hombros, en tratamiento, pero sin limitaciones relevantes de la movilidad que sólo afecta a los hombros en los últimos grados. Su oficio de soldador se realiza en bipedestación, implicando ambas extremidades superiores, que no están afectadas pues conserva plena capacidad manual. Tampoco hay impedimento para la bipedestación ni la deambulación. Por igual motivo desestimamos su pretensión subsidiaria relativa al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial pues no se observa una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, pues eventualmente puede tener algún período puntual de baja pero no se objetiva una limitación de su capacidad acreedora de tal incapacidad siquiera de forma parcial.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).
FALLAMOS Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Octavio frente a la Sentencia de 9 de enero de 2018 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao , en autos nº 356/2017 seguidos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0631/17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0631/17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
