Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 915/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 37/2019 de 24 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 915/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019101007
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2835
Núm. Roj: STSJ ICAN 2835/2019
Encabezamiento
?
Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000037/2019
NIG: 3803844420170007107
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000915/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000989/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: Carmen ; Abogado: ROBERTO DAMIAN DELGADO TORRES
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz
de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña.
EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000037/2019, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, frente a Sentencia 000472/2018 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos
Nº 0000989/2017-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña.
MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Carmen , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 5 de noviembre de 2018, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- A doña Carmen , afiliada al régimen general de la Seguridad Social y de profesión, administrativa, le fue reconocida una incapacidad permanente, en grado total, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha de 7 de agosto de 2017, con fundamento en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades, de 12 de julio del mismo año, que determinó el siguiente cuadro clínico residual:(.) síndrome antisintetasa con polimiositis (2015). Ingreso en 07/16 por meningitis bacteriana por listesia. Desde entonces presenta síndrome cerebeloso izquierdo, inestabilidad en la marcha. Cirugía discal cervical (artrodesis C5-C6), en septiembre-2016.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación para actividades de sobrecarga mantenida de la columna cervical, así como sobrecarga y destreza bimanual o riesgo aumentado para sí o terceros. Revisar situación clínico funcional en 14 meses (.).
Véase, copia de la resolución administrativa y Dictamen del Evi- obrantes en el expediente administrativo.
Segundo.- Frente a la indicada resolución, presentó reclamación administrativa previa, siendo desestimada, por resolución, con fecha de salida, de 3 de noviembre de 2017 (véase, copia de la reclamación previa y resolución desestimatoria- obrantes en el expediente administrativo). Tercero.- La trabajadora presenta un síndrome antisitetasa con polimiositis (2015). Tuvo un ingreso en julio de 2016, por meningitis bacteriana por listeria. Desde entonces, presenta síndrome cerebeloso izquierdo, con inestabilidad en la marcha. Cirugía discal cervical (artrodesis C5-C6), en septiembre de 2016. Sigue tratamiento activo con Ciclofosfamida ev y Prednisona, desde octubre de 2017. Presenta una linfopenia persistente. Asimismo está en seguimiento por la Unidad de Salud Mental, desde julio de 2017, por mareos y agorafobia, aparecidos en 2016, tras padecer meningitis, en el contexto de inmunosupresión con cuadro de síndrome cerebeloso secundario como secuela del mismo. Durante el ingreso por dicho problema, fue diagnosticada de mielopatía cervical secundaria a hernia discal C5-C6 que requirió intervención quirúrgica mediante artrodesis cervical anterior (véase, dictamen médico de evaluación de incapacidad laboral, de 4 de julio de 2017, obrante en el expediente administrativo; informe del Servicio de reumatología del Hospital Universitario de Canarias, de 25 de enero de 2018; informe del Servicio de psiquiatría del mismo complejo hospitalario, de 25 de agosto de 2018 e informe del Servicio de Neurocirugía, de 29 de agosto de 2018 todos, del ramo de prueba de la trabajadora). Cuarto.- Presenta una deambulación autónoma, con discreto aumento de la base de sustentación por mareo. Macha en tándem, con mucha dificultad. Desde el cuadro de meningitis presenta inestabilidad crónica a la marcha, por lo que ha sufrido caídas, en varias ocasiones. Está consciente, orientada en tiempo y lugar. Presenta un balance articular conservado, si bien, con parestesias y adormecimiento en miembros superiores. Presenta limitación para la deambulación independiente por sensación de inestabilidad. Está limitada para permanecer en espacios en los que estén personas enfermas, niños pequeños, ancianos así como los lugares de gran aglomeración de personas; igualmente, debe evitar ambientes expuestos a polución y/o humo (véase, copia del dictamen médico de evaluación de incapacidad laboral, de 4 de julio de 2017, obrante en el expediente administrativo; informe del Servicio de reumatología del Hospital Universitario de Canarias, de 25 de enero de 2018; informe del Servicio de psiquiatría del mismo complejo hospitalario, de 25 de agosto de 2018 e informe del Servicio de Neurocirugía, de 29 de agosto de 2018 todos, del ramo de prueba de la trabajadora).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se estima la demanda la demanda interpuesta por doña Carmen frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, se revoca las resoluciones de 7 de agosto de 2017 y la posterior, confirmatoria, de 3 de noviembre del mismo año y se reconoce a la trabajadora un grado absoluto de incapacidad permanente, con derecho a las prestaciones económicas a que hubiere lugar, con las revalorizaciones y mejores que correspondieren.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2019.
Fundamentos
ÚNICO.- La entidad gestora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS alega vulneración del artículo 193 en relación con la Disposición Transitoria 26ª del TRLGSS. Entiende que la resolución impugnada se ha excedido en la valoración de las limitaciones que las patologías del actor le producen en su capacidad laboral. Indica que el cuadro psicológico que presenta la actora determina una incapacidad permanente total, pero no se fundamenta en la sentencia de qué forma las patologías de tipo físico no psicológico pueden menoscabar su actividad laboral, señalando que no se justifica debidamente e un cuadro clínico de tipo físico limitativo de toda capacidad laboral de la demandante , por lo que considera erróneo el otorgamiento de una incapacidad permanente absoluta, señalando que la apreciación del juzgador no puede sustituir en defecto de actividad probatoria coincidente las valoraciones medicas realzadas por los facultativos, no concurriendo razones médicas que objetiven un menoscabo para realizar cualquier actividad laboral y que la debilidad probatoria de los informes no justifican debidamente un cuadro clínico de tipo físico limitativo de toda capacidad laboral, por lo que es erróneo el otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente absoluta.La jurisprudencia en relación a la incapacidad permanente absoluta tiene en cuenta los elementos siguientes: 1.- Se debe valorar más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto sean impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, aunque sea el mas simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( SS 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987). 2.- No sólo debe reconocerse este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 138 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( SS 24 marzo y 12 julio 1996 y 13 octubre 1987).
3.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( SS 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
La sentencia de instancia en su hechos probados tercero y cuarto refleja las dolencias de la demandante y así constata que la demandante presenta un síndrome antisitetasa con polimiositis en 2015 y tuvo un ingreso en julio de 2016, por meningitis bacteriana por listeria. Desde entonces, presenta síndrome cerebeloso izquierdo, con inestabilidad en la marcha. Cirugía discal cervical (artrodesis C5-C6), en septiembre de 2016; sigue tratamiento activo con Ciclofosfamida ev y Prednisona, desde octubre de 2017;presenta una linfopenia persistente. Asimismo está en seguimiento por la Unidad de Salud Mental, desde julio de 2017, por mareos y agorafobia, aparecidos en 2016, tras padecer meningitis, en el contexto de inmunosupresión con cuadro de síndrome cerebeloso secundario como secuela del mismo. Durante el ingreso por dicho problema, fue diagnosticada de mielopatía cervical secundaria a hernia discal C5-C6 que requirió intervención quirúrgica mediante artrodesis cervical anterior. Lademandante presentauna deambulación autónoma, con discreto aumento de la base de sustentación por mareo, marcha en tándem, con mucha dificultad. Desde el cuadro de meningitis presenta inestabilidad crónica a la marcha, por lo que ha sufrido caídas, en varias ocasiones.
Presenta un balance articular conservado, si bien, con parestesias y adormecimiento en miembros superiores, limitación para la deambulación independiente por sensación de inestabilidad. Está limitada para permanecer en espacios en los que estén personas enfermas, niños pequeños, ancianos así como los lugares de gran aglomeración de personas; igualmente, debe evitar ambientes expuestos a polución y/o humo.
El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo',la resolución impugnada, después de valorar a los diversos informes médicos aportados y atendiendo al conjunto de las patologías que presenta la actora ha estimado la pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, y efectivamente y pese a lo expuesto en el recurso el conjunto de sus patologías son de tal entidad que le impiden el desarrollo de cualquier actividad laboral, pues presenta problemas de deambulación, también en sus miembros superiores por lo que no puede realizar actividades que impliquen destreza manual ni sobrecarga ni esfuerzo físico, sufre agorafobia y se encuentra en tratamiento en la unidad de salud mental, y tampoco pude realizar actividades en que confluyan grupos de riesgo (personas ancianas, enfermos y niños) así como en ambientes expuestos al humo y/o polución.
Por lo tanto en relación al referido cuadro clínico y conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos la demandante no puede desempeñar, en régimen de igualdad con un trabajador en condiciones normales de salud, cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer y que debe de realizarse con un mínimo de dignidad, profesionalidad, rendimiento regularidad en la asistencia al trabajo y eficacia, todo lo cual determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000472/2018 de 5 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
?
