Última revisión
16/12/2009
Sentencia Social Nº 9150/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 478/2009 de 16 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 9150/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108778
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14026
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 16 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9150/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Elsa frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 16 de abril de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 320/2003 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Arzobispado de Barcelona, Ministerio de Educacion, Cultura y Deportes, Ceramicas Betulo, S.A., Departament d'ensenyament de la Generalitat de Catalunya y CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de abril de 2003, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la excepción de cosa juzgada debo absolver y absuelvo a Cerámicas Betulo SA, Arzobispado de Barcelona, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Instituto Nacional de Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Que por sentencia de 30 de julio de 2002 dictada por éste juzgado de lo social nº 8 de Barcelona autos nº 82/2002 se desestimó la pretensión de los demandantes, entre ellos la actora, a efectos de equiparar la retribución de los profesores de religión a los profesores interinos.- folio 186 y siguientes a los que íntegramente me remito-.
Segundo.- Que por sentencia de 18 de marzo de 2003 emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se desestimó la resolución del recurso de suplicación planteado por los recurrentes entre ellos la actora contra la emitida por el juzgado de lo social nº 4 de los de Barcelona.- véase folios 205 y siguientes a los que íntegramente me remito, hechos probados los recogidos en dicha sentencia no desvirtuados por prueba de autos-.
La actora impartió clases como profesora de religión en el curso 89-90 y en el 90-91 un total de 18 horas lectivas cada curso, en el curso 91-92 efectuó ocho horas; en los cursos 92-93 y 93-94 realizó 23 horas lectivas que se reducen a 22 horas en el curso 94-95; en los cursos 95-96 y 96-97 impartió 17 horas lectivas cada curso; desde el curso 97-98 hasta el 99-00 ambos inclusive, impartía 19 horas de clase cada curso y en el 00-01 efectuó 22 horas lectivas.
Tercero.- Que por resolución administrativa de 14 de marzo de 2003 se denegó la solicitud de jubilación de la parte actora por no acreditar el período mínimo de cotización de quince años.- folio 23-
Cuarto.- Que presentada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución administrativa de 20-3-2003.- folio 24-.
Quinto.- Que para el caso de prosperar la demanda la base reguladora mensual ascendería a 609,42 euros propuesta por el INSS.- expediente administrativo "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que los demandados Abogado del Estado y el Advocat de la Generalitat , a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimando la excepción de cosa juzgada, absuelve a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas, se interpone por la demandante el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, si bien debe examinarse, con carácter previo, el quinto motivo del recurso, que se formula al amparo del apartado c) de dicho precepto, pero en el que se denuncia la infracción del artículo 222, puntos 1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 24 de la Constitución Española.
La demandante presentó demanda, impugnando la resolución administrativa que denegó su petición de que le fuera reconocido el derecho a percibir pensión de jubilación, al no reunir el período mínimo de cotización exigido, solicitando que la base reguladora debía ser de 981,17 euros y declarando que los años trabajados eran 26. No se computaron en la resolución administrativa de 20 de marzo de 2.003 determinados períodos en los que la demandante alegaba había prestado servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, como profesora de religión comprendidos entre 1985 a 1997, ni tampoco los trabajados para otra empresa, entre 13 de septiembre de 1.989 hasta el 5 de octubre de 1.992.
La sentencia de instancia ha apreciado la excepción de cosa juzgada por considerar que los servicios prestados como profesora de religión anteriores al año 1.999 no podían considerarse como cotizados, al existir una sentencia firme de esta Sala en la que se declara que dicha relación era encuadrable en el RETA. Al entender que la responsable del pago de las cotizaciones en dicho período correspondía a la demandante y que no se había acreditado la prestación de servicios para la otra empresa que demanda, en el período anteriormente indicado. La sentencia dictada por la Sala a la que la recurrida extiende los efectos de la cosa juzgada es la que obra en las actuaciones -folios 205 y siguientes-, en la que la demandante, junto a otras, solicitaban el reconocimiento de un mayor período de la prestación por desempleo que les fue reconocido, petición que fue denegada, por considerar, en síntesis, que con anterioridad al año 1.998 la designación de los profesores de religión católica se venía efectuando con arreglo al sistema de previsión fijado en la Orden de 16 de junio de 1.980 y en el Convenio de 20 de mayo de 1.993 suscrito entre el Gobierno español y la Santa Sede, que disponía que la Administración no contraerá ninguna relación de servicios, de modo que los profesores de religión quedaban incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la seguridad Social.
De la lectura de los razonamientos de la sentencia de instancia puede deducirse, pese a que el fallo estima la excepción de cosa juzgada, que la misma se refiere a dicha institución en su vertiente positiva, no en su aspecto negativo. La distinción entre ambos consiste en que el efecto negativo excluye el que en un proceso se cuestione lo resuelto en otro proceso anterior mediante resolución firme, razón por la cual la invocación de cosa juzgada en ese segundo pleito opera como una auténtica excepción que impide entrar a examinar el fondo del asunto. El efecto positivo implica que lo resuelto en un proceso se debe tomar como elemento vinculante para la resolución de lo debatido en un proceso ulterior, de tal modo que la invocación de la cosa juzgada no impide el pronunciamiento de fondo en el nuevo proceso, aunque sí condiciona la respuesta a tal cuestión (STS de 26 de diciembre de 2.000 y 23 de enero de 2.002 , entre otras). Si tenemos en cuenta las argumentaciones de la sentencia de instancia, el efecto que se aplica es el positivo, mediante la técnica de la remisión a la argumentación jurídica de la sentencia de la Sala, pues aunque en la parte dispositiva haga referencia a la cosa juzgada, lo que en realidad está haciendo es dar dichos efectos vinculantes a la cuestión que en su día analizó la Sala.
Uno de los elementos que se exigen para que dicha vinculación pueda aplicarse es el relativo a que la anterior sentencia haya agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso; elemento que no estimamos concurrente en el supuesto que se analiza si tenemos en cuenta que, con posterioridad al análisis de dicha cuestión, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de 14 de febrero de 2.005 (autos nº 82/2002) -que obran en los folios 367 y siguientes-, dictada tras haber sido anulada la anterior de 30 de julio de 2.002, a la que se refiere el hecho probado primero, se estimó la petición de la demandante, junto con otros demandantes, por diferencias salariales derivadas de una equiparación salarial entre los profesores de religión y los profesores interinos; en dicha demanda se reclamaban las diferencias correspondientes a período 1/10/2000 a 31/8/2001 y en el hecho segundo de dicha sentencia consta literalmente que "por sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona de fecha 30/12/1999 , se declaró que los 16 primeros demandantes que figuran en el encabezamiento de la presente sentencia (entre ellas la demandante) eran trabajadores del MEC, con relación laboral de interinidad y se condeno al MEC a abonar determinadas cantidades en concepto de diferencias entre la retribución percibida y la que correspondería recibir a un profesor interino del mismo nivel, según equiparación progresiva prevista en la cláusula 3ª de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 09/09/1993 , equiparación que se completó al 100% en el año 1.998", siendo confirmada por la de esta Sala de 08/02/2001. "A los 16 primeros actores (entre ellos la demandante) también se les reconoció por sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de fecha 20 de julio de 2.001 , para el período febrero de 1.999 a diciembre de 2.000", siendo confirmada por la de esta Sala de 08/10/2002 .
SEGUNDO.- Lo reconocido en estas resoluciones, también firmes, es el carácter laboral de la relación que vinculaba a la demandante con el Ministerio de Educación y Ciencia, supuesto en el que, como ha declarado la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.009 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, "dado el carácter laboral de este tipo de relaciones y el carácter de empresario de la Administración Pública contratante, reiterada jurisprudencialmente, en aplicación de la normativa derivada del Acuerdo sobre la Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito el 3-enero-1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, no existe base para entender que la empleadora no estaba en condiciones de haber cumplido con sus obligaciones de seguridad social con respecto a su trabajadora, profesora de religión católica, --al igual que debió haber cumplido con sus obligaciones retributivas --, ni, en consecuencia, para exonerarle de responsabilidad por tal causa, sin perjuicio de la flexibilización que, como a continuación se indicará, surge de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad empresarial en materia de seguridad social y los supuestos de aplicación del principio de proporcionalidad en la responsabilidad. Además, conforme al art. 15.1 LGSS , la obligación de cotizar nace desde el momento mismo de iniciación de la actividad correspondiente, y no desde la fecha de firmeza de la posible sentencia declarativa del carácter laboral de la relación, como ha recordado el competente, en esta materia, orden jurisdiccional contencioso- administrativo, interpretado que no es sostenible, " desde un punto de vista teórico, la tesis de la Administración, pues las sentencias del orden social ... no tienen carácter constitutivo sino meramente declarativo de la naturaleza laboral de la relación contemplada " y que " no nace con ella la obligación de cotizar que surge, por el contrario, desde el momento de la iniciación de la actividad correspondiente (art. 15.2 LGSS ), y no puede considerarse que solo a partir de tales sentencias nazca la acción para exigir el cumplimiento de la obligación de cotizar " (entre otras, SSTS/III 28-febrero-2000 -recurso 2218/1997 interés de ley)" (Fundamento de derecho tercero, 5 ).
Por ello, no podemos entender aplicable la cosa juzgada, en la remisión que la sentencia de instancia efectúa a la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2.003 , dictada sobre la prestación de desempleo, a los efectos de entender como cotizado el período anterior a 15 de septiembre de 1.998, aludiendo en algunos casos a una prestación de servicios inferior a 12 horas semanales, situación en la que no existía cotización correspondiente a dicha prestación por desempleo.
La estimación de este motivo del recurso comporta que deba declararse la nulidad de la sentencia de instancia, que, al remitirse a aquella sentencia, no se pronuncia sobre los restantes extremos referidos a la pretensión de la demandante sobre la pensión de jubilación. Es cierto que el efecto positivo de la cosa juzgada implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y la Sala podría entrar en el fondo del tema debatido consistente en el derecho o no de la demandante a lucrar la pensión de jubilación. Pero la sentencia de instancia, al vincular su pronunciamiento a la respuesta dada anteriormente, deja pendiente de resolver, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, determinados extremos, que la Sala no puede analizar, referidos tanto a la base reguladora de la prestación, porcentaje aplicable y, en su caso, distribución de la responsabilidad en el pago de la prestación, aspectos sobre los que deberá pronunciarse previamente el Juzgado de instancia, pues dichos extremos no han sido resueltos. Por ello, deben reponerse los autos al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, al objeto de que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio y haciendo uso, si lo estimare conveniente, de diligencias para mejor proveer, se dicte nueva resolución mediante la que se resuelvan todas las cuestiones oportunamente planteadas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Doña Elsa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 17 de abril de 2.008, dictada en los autos 320/2003, declaramos la nulidad de dicha resolución, mandando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarla, al objeto de que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio y haciendo uso, sí lo estimare conveniente, de diligencias para mejor proveer, sea dictada nueva sentencia mediante la que se resuelvan todas las cuestiones oportunamente deducidas en el proceso.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
