Sentencia Social Nº 9152/...re de 2009

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16/12/2009

Sentencia Social Nº 9152/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5207/2008 de 16 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 9152/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009109077

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14414


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 16 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9152/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Centros Comerciales PRYCA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 30 de julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 1070/1998 y siendo recurridos -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA AC.TRAB.Nº151 ASEPEYO y Alonso . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la empresa CENTROS COMERCIALES PRYCA S.A. (hoy CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A.) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el trabajador D. Alonso y la MUTUA ASEPEYO, declaro procedente la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad acordada por el INSS en la resolución impugnada de 28-5-98, y absuelvo a todos estos demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

Y estimando la demanda formulada por el trabajador D. Alonso contra la empresa CENTROS COMERCIALES PRYCA S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA ASEPEYO, reconozco al demandante el derecho a percibir todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la incapacidad temporal iniciada el 22-11-95 y de la incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional reconocida por resolución del INSS de 2-12-98 con el recargo del 50%, condeno a estos demandados a estar y pasar por tal reconocimiento y, además, a la referida empresa a hacer efectivo al demandante el pago correspondiente."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) El trabajador D. Alonso , nacido el 21-9-59, prestaba servicios desde los 16 años -haciéndolo desde 1985 como oficial de mantenimiento- hasta el 22-11-95 en que inició un proceso de incapacidad temporal -expedida formalmente por la contingencia de enfermedad común-, para la empresa CENTROS COMERCIALES PRYCA S.A. en el centro comercial que ésta tiene en la localidad de El Prat de Llobregat, que ocupa una extensión de unos 12.000 mts2 en una sola planta. Al menos desde el año 1990 hasta 1995 estuvo realizando durante todo el año, diariamente -de lunes a sábado- durante un tiempo aproximado de una hora y media a dos horas en los meses de primavera-verano y de forma más espaciada pero regular y periódica en otoño-invierno, aplicaciones de desinsectación con productos insecticidas y plaguicidas por toda la nave comercial, principalmente en las secciones de productos perecederos, cajas, caja central, panadería, cámaras frigoríficas, charcutería, frutas-verduras y lavabos del personal del centro. En concreto los productos utilizados eran "ZZ COOPER INSECTIVIDA 33" y "ZZ COOPER INSECTICIDA 44" del fabricante ZELNOVA S.A. (Resulta del acta de infracción 1619/98 levantada por la Inspección de Trabajo obrante a los folios 50-58, entre otros, de las verosímiles manifestaciones de las testigos Sras. Leonor y Natalia , trabajadoras del mismo centro y miembros del Comité de Empresa, ésta última, además, presidenta del mismo, y del documento obrante al folio 221, entre otros, en cuanto a la IT).

2º) Las condiciones de empleo indicadas en la etiqueta de los envases de estos productos informaban, entre otras cuestiones, de lo siguiente: "Naturaleza de los riesgos: R36/37/38 irritante para los ojos, las vias respiratorias y la piel. Consejos de prudencia: S36 utilizar indumentaria de protección adecuada. Observaciones: la aplicación del producto en la Industria Alimentaria habrá de llevarse a cabo en ausencia de alimentos y se respetará como mínimo un plazo de seguridad de 48 horas antes de hacer uso de los locales, instalaciones y utensilios tratados". (Resulta de la valoración conjunta del acta de infracción ya referida y de los documentos obrantes a los folios 991 y 995).

3º) La aplicación de estos productos se debía realizar exclusivamente por personal especializado. (Resulta de la referida acta y de las expresas manifestaciones coincidentes en este extremo expuestas en el juicio por el perito técnico Sr. Luis , licenciado en ciencias químicas y responsable técnico del fabricante de los productos, presentado por la empresa demandante).

4º) El Sr. Alonso aplicaba siempre los productos con una mochila-petaca provista de manguera y boquilla de pulverizar, y para realizar tal función no había recibido ningún tipo de formación ni información sobre la utilización de estos productos ni sobre los riesgos profesionales existentes, ni se le facilitó ni utilizó ningún medio de protección personal, colectiva o individual. Las aplicaciones las realizaba sólo este trabajador, y sólo en caso de ausencia era sustituído en tales funciones por otro. (Resulta de la misma acta de infracción, de las manifestaciones de las ya citadas testigos y de la confesión de oficio del propio trabajador).

5º) A consecuencia del proceso de IT iniciado el 22-11-95 se le reconoció la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS de 2-12-98, con derecho a percibir la pensión correspondiente sobre la base reguladora anual de 2.855.635'- pesetas, con efectos desde el 21-5-97. (Resulta del documento obrante al folio 899, entre otros)

6º) Las patologías de que está afecto el Sr. Alonso determinantes de esta incapacidad son: alteraciones de tipo neurológico, disfunción neuropsicológica temporal bilateral, sensibilidad química múltiple y fatiga crónica con fibromialgia asociada, de origen tóxico por exposición crónica y prolongada a bajas dosis a pesticidas. (Resulta de la valoración conjunta y crítica de los informes del Centre de Seguretat y Condicions de Salut en el Treball núms. B/2138- 97 y B-2584-97, obrantes, entre otros, a los folios 158-163 y 164-171, y de todas las pruebas técnicas y médicas practicadas, especialmente las que constan documentadas a los folios 1326-1330, 1331-1333, 1334, 1335-1336, 1337, 1338, 1339-1341, 1342-1343 y 1344-1345, algunas de ellas correspondientes a los informes orales expuestos en el juicio por los Dres. Severino y Carlos José y otros emitidos por servicios especializados del Hospital Clínic y del Hospital de Bellvitge.

7º) El acta de infracción núm. 1619/98, levantada por la Inspección de Trabajo el 12-3-98 al considerar que la empresa CENTROS COMERCIALES PRYCA S.A. había incurrido en una infracción muy grave por no haber cumplido las debidas medidas de seguridad, fue recurrida por ésta, siendo confirmada por resolución de la Direcció General de Relacions de Treball de 14-9-98 (documentos obrantes a los folios 152-155 y 156). Esta resolución fue también recurrida por la misma empresa y así mismo corfirmada por resolución del Conseller de Treball de 22-10-99 (documento obrante al folio 1036-1037).

8º) La Inspección de Trabajo propuso al INSS el inicio de actuaciones a fin de imponer a la empresa el recargo del 30% por falta de medidas de seguridad. (Folios 1077-1079).

9º) Tramitado el preceptivo expediente administrativo, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 28-5-98 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social se incrementaran en el 30% con cargo exclusivo a la empresa demandante. (Folios 8-9, entre otros).

10º) Contra dicha resolución formularon ambos demandantes, empresa y trabajador, sendas reclamaciones previas (folios 10-17 y 135-139, respectivamente), que fueron desestimadas por nueva resolución del INSS de 26-8-98 (folio 18, entre otros), quedando agotada la vía administrativa.

11º) La empresa demandante tenía convenio de asociación con la MUTUA ASEPEYO para la cobertura de las contingencias profesionales. (Folio 1077).

12º) Por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de esta ciudad se dictó sentencia el 13-6-03, recaída en los autos 922/01 , declando nula la resolución del INSS de 17-9-01, recaída en un procedimiento tramitado de oficio por la Entidad Gestora, que había declarado que la contingencia de la incapacidad permanente absoluta ya reconocida al Sr. Alonso era la de accidente de trabajo en lugar de enfermedad profesional establecida previamente en la resolución de 2-12- 98. (Folios 932-938, entre otros).

13º) Así mismo por el Juzgado de lo Social nº 26 también de los de esta ciudad se dictó sentencia el 22-6-07, recaída en los autos 768/2000 , desestimando la demanda interpuesta por el Sr. Alonso en reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de las condiciones en que el mismo se vio obligado a realizar las insectizaciones cuando prestaba servicios para la empresa CENTROS COMERCIALES PRYCA S.A.. (Folios 948-953)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Alonso , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda deducida por la empresa CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A. en solicitud de que se revocase la Resolución administrativa, de fecha 28 de Mayo de 1998, dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Alonso en fecha 04.11.95, imponiendo un recargo del 30% sobre las prestaciones de seguridad social derivadas con cargo a la mencionada empresa, y estimó la formulada por el mencionado trabajador que interesaba el incremento del recargo al porcentaje del 50%, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a la referida empresa al pago de dicho recargo, formula la representación procesal de la empresa CENTROS COMERCIALES PRYCA, S. A. Recurso de Suplicación contra la Sentencia que desestima la demanda deducida por aquélla interesando la revocación de la resolución administrativa reseñada y, subsidiariamente, desestimando ambas demandas, se confirme el recargo del 30% impuesto en dicha resolución o, más subsidiariamente, fije el recargo en un porcentaje inferior al 50%. El recurso se articula en base a cuatro motivos amparados en las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas; recurso que ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador.

SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesan la revisión del relato fáctico y, en concreto, la inclusión de un nuevo hecho probado quinto y la modificación del hecho sexto en los siguientes términos cada uno de ellos:

"5º (bis) Un estudio llevado a cabo por la Mutua Universal de fecha 20 de enero de 2004 descartó que hubiera casos de intoxicación por uso de pesticidas en el centro de trabajo de Centros Comerciales Carrefour sito en el Prat de Llobregat".

"6º.- En relación con los productos referidos en el anterior hecho probado primero (ZZ Cooper 33 y 44) están compuestos por piretrinas incapaces de generar un cuadro de intoxicación. Las pruebas practicadas al trabajador descartan la intoxicación por otros pesticidas tales como piretroides y los organofosforados. El síndrome químico múltiple puede tener multitud de desencadenantes".

La revisión propuesta no merece ser acogida pues, aun cuando la misma tiene su sustento en los documentos que señala, las precisiones que se introducen, que no denuncia de error en la valoración de la prueba por el Juzgador "a quo", resultan intrascendentes al objeto de mutar el fallo de la sentencia de instancia por lo que luego se dirá y dado que, en el caso de autos, no constan otros trabajadores demandantes por las mismas causas, de los propios datos fácticos de la resolución judicial, ya se desprende que los productos utilizados "ZZ Cooper 33 y 44" están compuestos por piretrinas así como que el demandante padece alteraciones por sensibilidad química múltiple, por lo que al no tener trascendencia la revisión de hechos propuesta por la empresa recurrente, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión las modificaciones que carezcan de dicha trascendencia pues su acogida a nada práctico conduciría.

TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la empresa recurrente en el primero de los motivos destinados a la censura jurídica la infracción por aplicación indebida del artículo 123.1º de la Ley General de Seguridad Social así como de la doctrina judicial contenida en el motivo, alegando, en síntesis, que no existe relación de causalidad entre las lesiones o padecimientos del actor que se recogen en la resolución administrativa que le declara en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional y el incumplimiento de medidas de seguridad por parte de la empresa al objeto de imponer a ésta el recargo establecido en el precepto que se cita como infringido.

Según reiterada doctrina jurisprudencial sobre la cuestión que nos ocupa al analizar los criterios de aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

Pues bien, del conjunto de los hechos probados no se desprende, a juicio de la Sala, la necesaria relación de causalidad entre las dolencias que aquejan al actor y la utilización por éste de los productos ZZ Cooper 33 y 44 en la desinsectación de los locales de la empresa demandada, únicos productos acreditados como de utilización por aquél, según recoge el hecho probado primero, sin que se añada o especifique ninguno más, y ello, por cuanto tales productos compuestos por piretrinas, que es un componente natural, no pueden generar intoxicación y sí, exclusivamente, efectos irritativos o de toxicidad temporal que son los que se anuncian en la etiqueta correspondiente del mencionado producto por lo que, las dolencias que padece el demandante y que son derivadas de una sensibilidad química múltiple, según se ha definido en las resoluciones administrativas que le reconocieron un grado de incapacidad, pueden ser debidas a intoxicación, tanto de pesticidas organofosforados como de otros productos químicos o físicos, cuya utilización por el demandante en el ámbito de su relación laboral no se ha acreditado. La Sala, en consecuencia, no puede compartir el criterio del Magistrado "a quo" de que los productos ZZ Cooper 33 y 44 "alguna toxicidad tenían", a efectos de relacionar causalmente dichos productos con la patología médica del demandante, pues la ausencia de relación de causalidad, en el presente caso, no deriva de la distinta valoración que pueda otorgarse a los Informes Médicos obrantes en autos, si bien cabe poner de relevancia que, en el presente caso, son tres los Informes de los Médicos Forense los que unánimemente convienen en concluir en la inexistencia de intoxicación así como que los Informes del Centre de Seguretat y Condicions de Salut en el Treball núms. B/2138/97 y B2584/97 no concluyen en determinar relación de causalidad entre la utilización de piretrinas y la salud del actor, sino que dicha ausencia de relación de causalidad deriva de la imposibilidad de que los productos utilizados - ZZ Cooper 33 y 44- y a los que hace únicamente referencia la sentencia recurrida pudieran haber causado una intoxicación al trabajador. Podrán haber sido productos organofosforados o de otro tipo químico o físico los causantes, lo cual no consta acreditado, pero no los reseñados compuestos por piretrinas que son los analizados en la sentencia de instancia, todo ello sin perjuicio de que la utilización de dichos productos hubiera debido de efectuarse mediante la protección adecuada a efectos de evitar las consecuencias irritativas o de toxicidad temporal, pero ni la ausencia de la adecuada protección ni la relativa a la falta de formación a la que también se alude en la sentencia constituyan elementos determinantes a efectos de establecer la relación de causalidad, pues no es suficiente que se produzca la omisión de medidas de seguridad o de prevención, para atribuir la responsabilidad por cualquier daño, sino que es necesario que dicho incumplimiento sea la causa determinante del daño producido, lo que no sucede en el caso de autos.

CUARTO.- Pero es que, además, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en el presente caso, resulta obligado recordar la doctrina constitucional respecto de una de la proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE y que consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa, entre otros aspectos, en el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos. Así ha declarado el Tribunal Constitucional que "si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (entre otras, SSTC 159/1987 , de 26 de octubre [RTC 1987, 159], F. 2; 135/1994, de 9 de mayo [RTC 1994, 135], F. 2; 198/1994, de 4 de julio [RTC 1994, 198], F. 3; 59/1996, de 15 de abril [RTC 1996, 59], F. 2; 43/1998, de 24 de febrero [RTC 1998, 43], F. 3; 53/2000, de 28 de febrero [RTC 2000, 53], F. 6; 55/2000, de 28 de febrero [RTC 2000, 55], F. 4; 207/2000, de 24 de julio [RTC 2000, 207], F. 2; 309/2000, de 18 de diciembre [RTC 2000, 309], F. 3; y 151/2001, de 2 de julio [RTC 2001, 151], F. 3)".

Por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza.

Igualmente, tiene declarado el Tribunal Constitucional que "la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables por la jurisdicción constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (SSTC 242/1992, de 21 de diciembre [RTC 1992, 242], F. 3; 92/1993, de 15 de marzo [RTC 1993, 92], F. 3; 135/1994, de 9 de mayo [RTC 1994, 135], F. 2; 43/1998, de 24 de febrero [RTC 1998, 43], F. 4; y 135/2001, de 18 de julio [RTC 2001, 135], F. 6 , por todas)".

En el presente caso, si bien no es posible apreciar el efecto de la cosa juzgada al no concurrir la perfecta identidad requerida legalmente entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con la que han sido parte en los respectivos procesos seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 26 -hecho probado 13º- y el seguido ante el órgano judicial que dicta la sentencia recurrida que ahora examinamos, no es menos que nos hallamos ante una resolución judicial que guarda una estricta relación de dependencia con la anteriormente dictada por el mencionado Juzgado Social nº 26, que se configura como su antecedente lógico, y ello, en la medida en que es posteriormente confirmada por Sentencia firme de esta Sala, de fecha 18.11.08 , y aunque es verdad, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, que "unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia no es posible separarse luego de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento. Y ello porque, en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron (STC 24/1984, de 23 de febrero [RTC 1984, 24], F. 3 ), cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (SSTC 30/1996, de 26 de febrero [RTC 1996, 30], F. 5, 50/1996, de 26 de marzo [RTC 1996, 50], F. 3 ), y es claro que unos hechos idénticos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica (STC 24/1984, de 23 de febrero, F. 3 ).

Admitir lo contrario vulneraría el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del Ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE , y también el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva reconocido por el art. 24.1 CE , pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, F. 4; 62/1984, de 21 de mayo [RTC 1984, 62], F. 5; 158/1985, de 26 de noviembre [RTC 1985, 158], F. 4; 35/1990, de 1 de marzo [RTC 1990, 35], F. 3; 30/1996, de 26 de febrero, F. 5; 50/1996, de 26 de marzo, F. 3 y 190/1999, de 25 de octubre, F. 4 )".

En el presente caso, la Sentencia del Juzgado Social nº 26, de fecha 22.06.07 , confirmada por la dictada por esta Sala en fecha 18.11.08 , desestimatoria de la demanda formulada por el aquí también actor, de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual por falta de medidas de seguridad contra la empresa aquí también demandada, concluye afirmando que "si algo ha quedado claro a lo largo del juicio es que resulta imposible que las dolencias del actor sean consecuencia de intoxicación por piretrinas.(...) [sin que pueda] establecerse relación de causalidad entre el cuadro patológico del demandante y su trabajo porque se ha descartado que aquél sea consecuencia de la exposición a piretrinas", y si bien la causa de pedir entre aquél procedimiento y éste son distintas siendo la posición de las partes procesales la misma, razón argumentada por el Juez de instancia para desestimar la excepción de cosa juzgada alegada por la empresa demandada, pues ante aquel órgano judicial lo que se debate es la responsabilidad empresarial en base a la culpa contractual ex artículo 1.902 del Código Civil y en éste procedimiento la responsabilidad demandada de la empresa recurrente analizada lo es cuasi objetiva en base a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social , no es menos que el elemento de causalidad a efecto de generar la responsabilidad empresarial es común ambos tipos de responsabilidad, por lo que en atención al efecto positivo material de la cosa juzgada conlleva a que la Sala, conjuntamente con lo previamente razonado, proceda a estimar este motivo del recurso con la consecuencia de dejar sin efecto el recargo impuesto en la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y ello, sin necesidad de entrar a conocer del segundo motivo de censura jurídica del recurso de la empresa destinado a modificar el porcentaje impuesto en la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto, estimado el recurso de la empresa procede la revocación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A. contra la Sentencia, de fecha 30 de Julio de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Barcelona en los autos 1070/98 , seguidos en virtud de demanda formulada por la empresa CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A., y con revocación de la misma, estimamos la demanda y dejamos sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 28 de Mayo de 1998, que impuso a la empresa recurrente el recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente devengadas por el trabajador Alonso , exonerando a dicha empresa del abono del citado recargo y condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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