Sentencia Social Nº 916/2...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 916/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 602/2012 de 14 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Nº de sentencia: 916/2013

Núm. Cendoj: 41091340012013100783


Encabezamiento

Recurso nº 602/12 -I- Sentencia nº 916/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a catorce de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 916/13

En el recurso de suplicación interpuesto por HORMIGONES Y ARIDOS DE LA SUBBETICA S.L., y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MAZ, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Córdoba, en sus autos núm. 1590/2009; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Conrado , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, HORMIGONES Y ARIDOS DE LA SUBBETICA S.L., y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MAZ, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de junio de 2011 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'Primero.- A D. Conrado , nacido el NUM000 /86, con NIF NUM001 y NASS NUM002 , se le ha reconocido afecto por una IP Total para su profesión habitual de chapista (RG), derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión de 14 pagas/año, en cuantía del 55% de su base reguladora (1.128,09 €), fecha de efectos de 06/05/09 y de revisión prevista para el 02/04/11 (Resolución del INSS de 07/05/09, dictada en el Exp. Ref. NUM003 ).

Según el dictamen propuesta del EVI -base de la anterior- el cuadro clínico residual que le afectaba era:

DIAGNOSTICADO DE SÍNDOME POSTCONMOCIONAL.

Limitado orgánica y funcionalmente para:

DÉFICIT EN CONTROL DE IMPULSOS (REACCIONES AGRESIVAS, PARASUICIADS E HISTRIÓNICAS).

Segundo.- El 28/06/06, cuando trabajaba para Hormigones y Áridos de la Subbética, S.L., había sufrido un accidente de trabajo al ceder el suelo del almacén donde se encontraba y caer desde una altura de unos 5 metros, a consecuencia del que resultó lesionado y se le reconoció por el INSS afectado por una IPP.

Esta resolución fue impugnada, pretendiendo que se le reconociera una IP Total, derivada de AT, pero se dictó sentencia desestimatoria -que es firme- en los autos núm. 233/08 del Juzgado Social Tres el día 29/05/08, cuya copia obra en autos, Págs. 111 a 113. No obstante, se reseñará que en la misma se declara probado que:

Las lesiones derivadas fueron: fractura transversal del cuerpo C6 y apófisis transversas lumbares L2 a L5. Fractura costal 9ª izquierda, luxación externoclavicular derecha, rotura esplénica y cervicolumbalgia residual.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales: para esfuerzos y sobrecarga mantenida del segmento cervical y lumbar de intensidad moderada.

Además, también se declara probado que había sufrido una pérdida de peso importante (en torno a 13 Kgs.), sin que se conozca la causa de este suceso. Posteriormente, en el fundamento de derecho segundo se razona que 'aunque pudiera tratarse de un síndrome ansioso-depresivo postraumático, no ha sido objeto de un estudio serio que permita concluir que la patología se ha asentado con carácter irreversible.'

Tercero.- A consecuencia de este mismo accidente se impuso a la empresa un recargo por falta de medidas de seguridad del 40% en sentencia dictada por el Juzgado de los Social Dos el 28/11/07 (Autos 598/07) -que también es firme-, cuya copia obra en autos en las Págs. 115 a 119.

Cuarto.- Con carácter previo a la resolución en la que se le reconoció afectado por la IP Total -cuya contingencia se impugna-, el actor había iniciado un proceso de IT el día 16/10/07, derivado de enfermedad común, por pérdida ponderal de peso en estudio.

Debido a esta circunstancia y los cambios de humor, ansiedad e insomnio -que refería su familia le afectaban-, fue remitido por su MAP a la Unidad de Salud Mental donde se le diagnosticó un 'síndrome postconmocional' (F07.2 de la CIE 10), estando en tratamiento desde entonces y con evolución tórpida y tendente a la cronicidad.

En el AT de junio/06 sufrió un TCE leve (E Glasgow 15), sin pérdida de conciencia y en su familia existen antecedentes patológicos (su madre está diagnosticada de depresión en tratamiento con psicofármacos; su hermano mayor con una minusvalía e IP Total; su hermano pequeño fallecido en enero/09 por suicidio). No obstante, al actor antes del accidente no se le había manifestado síntoma alguno de esta naturaleza.

Quinto.- La base reguladora de la prestación de IP derivada de AT asciende a 1.192,94 €/mes.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por HORMIGONES Y ARIDOS DE LA SUBBETICA S.L., y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MAZ, que fue impugnado por el actor.


Fundamentos

PRIMERO.- Al actor, nacido el día NUM000 .1986, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión chapista se le ha reconocido por resolución del INSS de fecha 7.5.2009 una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, al serle apreciado el siguiente cuadro clínico : diagnosticado de síndrome postconmocional.

Limitado orgánica y funcionalmente para:

Déficit en control de impulsos (reacciones agresivas, parasuicidas e histriónicas).

El día 28.6.2006 el actor sufrió un accidente de trabajo al caer de una altura de 5 metros, a consecuencia del cual fue declarado por resolución del INSS de fecha 9.11.2007 afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, siendo las lesiones tenidas en cuenta para dicha declaración las siguientes: fractura transversal del cuerpo C6 y apófisis transversas lumbares L2 a L5. Fractura costal 9ª izquierda, luxación externoclavicular derecha, rotura esplénica y cervicolumbalgia residual.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales: para esfuerzos y sobrecarga mantenida del segmento cervical y lumbar de intensidad moderada.

El actor interpuso demanda contra dicha resolución, a fin de que se le declarase afecto del grado de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, que fue desestimada por sentencia de fecha 29.5.2008 del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba .

En fecha 16.10.2007 el actor inició un proceso de Incapacidad Temporal, derivado de enfermedad común, por una pérdida ponderal de peso en estudio, siendo diagnosticado de 'síndrome postconmocional', reconociéndosele mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de mayo de 2009 en situación de IPT derivada de enfermedad común.

Interpone el trabajador demanda a fin de que se declare que la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente total reconocida, sea la de accidente de trabajo, que es estimada por sentencia del Juzgado de lo Social.

SEGUNDO.- Frente a ésta se alzan en suplicación la representación legal de la Mutua codemandada y la de la empresa codemandadas, que articulan motivos de revisión fáctica y jurídica al amparo del artículo 191 b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral . A estos efectos resultan de aplicación las normas de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril, por ser ésta la vigente a la fecha de la sentencia y del recurso interpuesto y que ha de ser aplicada hasta el dictado de la presente sentencia, en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

Por la Mutua demandada, y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 LPL , se solicita la revisión de los hechos declarados probados para adicionar al hecho cuarto el siguiente contenido: ' Los primeros síntomas del trastorno de la personalidad, llamativa pérdida de peso, que han dado lugar al inicio de la IT de carácter común y al cuadro clínico residual y limitaciones funcionales y orgánicas del trabajador, se dieron en el mes de junio del año 2007, un año después del accidente, lo que imposibilita la existencia de un síndrome postconmocional'.

La revisión fáctica pretendida por el recurrente se debe rechazar habiendo declarado esta Sala en referencia al error en la apreciación de la prueba en sentencias de fecha 8 de febrero , 23 de mayo y 11 de julio del año 2008, entre otras muchas, que recogiendo doctrina del Tribunal Supremo para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto completo a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. Habiendo declarado esta Sala en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el magistrado de instancia al que corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 97 de la LPL , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva del recurrente, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos.

TERCERO .-Por idéntico cauce procesal solicita la representación de la empresa demandada, la adición al hecho probado primero de la sentencia recurrida del siguiente texto: ' Dicho dictamen es de fecha 8 de abril de 2009 '.A lo que cabe acceder por desprenderse del documento que invoca.

Al amparo del referido precepto legal, propone la recurrente la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción .' Tanto a fecha 6 de julio de 2009, como al 3 de mayo de 2010, el actor gozaba de estabilidad emocional, buena relación con su familia y su pareja, no existe tristeza, no desgana, no anhedonia, buen apetito y buena calidad de sueño'.No se accede a la adicción pretendida por no tener trascendencia para la modificación del fallo, toda vez que se trata de hechos posteriores a la fecha de reconocimiento de la prestación concedida al trabajador.

Por el mismo cauce procesal solicita la adición de un nuevo hecho al relato fáctico de la sentencia, con el siguiente tenor literal: 'La sintomatología(del estrés postraumático), fundamentalmente la reviviscencia en donde el pasado se revive constantemente y con terror en el presente, debe aparecer al mes del factor estresante o como mucho antes de los tres meses. La aparición de un trastorno de estrés postraumático posterior a los tres meses de la causa que le dio origen es pos frecuente en la práctica clínica'.Es constante criterio jurisprudencial el que señala que El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En el presente caso el intento novatorio debe rechazarse, por cuanto la documental en que basa su pretensión no evidencia error alguno del Juzgador de Instancia al realizar la valoración conjunta y racional de la prueba practicada que justifique la modificación que se interesa.

CUARTO .- En sede de censura jurídica, y con amparo en el apartado c) del artículo 191 LPL , denuncia la representación de la Mutua y la de la empresa codemandadas la infracción y aplicación indebida del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que dada la identidad del precepto que se dice infringido, ha de ser examinado el motivo de manera conjunta.

Sostienen, en síntesis, la Mutua y la empresa demandadas que no existe relación causa efecto entre el accidente sufrido por el trabajador el día 28.6.2006 y la enfermedad de trastorno psíquico aparecida un año más tarde, por lo que no se puede presumir la laboralidad de la contingencia, considerando que la Juzgadora relaciona el trastorno de la personalidad con el accidente, al existir por un lado ausencia de antecedentes personales y por otro por la proximidad cronológica de la pérdida de peso con el accidente.

Para resolver el motivo hay que recordar, que el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social define el accidente d etrabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, y el apartado 3 del mismo precepto establece la presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo. Y aunque el Tribunal Supremo ha entendido que la presunción contenida en dicho precepto alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto sino también a los enfermedades que se manifiestan durante el trabajo y que tal presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro, lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario ( STS de 18 de junio de 1997 ), hay que matizar que tal doctrina ha sido mantenida en relación a enfermedades de aparición súbita y repentina en el tiempo y lugar de trabajo, pero no puede ser de aplicación a simples dolencias que aparecen paulatinamente, como son las de carácter degenerativo o las derivadas de síndromes ansiosos, depresivos, etc.

A partir de lo dicho, el artículo 115.2.e) de la L.G.S.S . considera accidentes de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo', de forma que la calificación como accidente de trabajo de un proceso de IT requiere la acreditación con carácter fehaciente de la relación causa efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de esa enfermedad. Siendo cierto que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de un trabajo no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, pues para ello es preciso probar que la enfermedad tiene en el trabajo su causa exclusiva, su elemento desencadenante o su causa de agravación, ya que de no exigirse ese nexo causal cualquier enfermedad que se exteriorizara en el centro de trabajo debería calificarse como accidente laboral ( STS de 11 de abril de 2000 ).

Por otra parte, solo pueden entenderse derivadas de accidente de trabajo, las enfermedades no incluidas en el artículo 116 de Ley General Seguridad Social , cuando la enfermedad se contraiga con motivo de la realización del trabajo y se acredite que tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquel, de manera que la norma legal viene exigiendo el despliegue de una actividad probatoria que deje acreditada la vinculación de la enfermedad con el trabajo y la de que este es su causa exclusiva, carga probatoria que corresponde a quien alega, esto es, según el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al trabajador, que no goza de una presunción a su favor de la laboralidad de la enfermedad, que únicamente se contempla el artículo 115.3 de Ley General Seguridad Social , como ya hemos indicado, respecto de aquellas enfermedades que aún siendo de etiología común, pero difusa, son de aparición súbita y se manifiestan en tiempo y lugar de trabajo.

Asimismo, y como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de noviembre de 1995 , son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del art. 84.3 LGSS 1974 -antecedente del artículo 115.3 - no sólo la los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias de 22 marzo 1985 , 25 septiembre 1986 , 29 septiembre 1986 y 4 noviembre 1988 y más recientemente la sentencia de unificación de doctrina 27 octubre 1992 .

Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal.

QUINTO.- En el presente caso, ha de señalarse que de conformidad con el contenido fáctico de la sentencia que se recurre, el trabajador, con anterioridad al accidente, no se le había manifestado síntoma alguno de esta naturaleza, aunque en su familia, existen ciertos antecedentes patológicos, y que fue la llamativa pérdida de peso el primer síntoma de alarma que se manifestó cuando se valoró el cuadro clínico que dio lugar a su reconocimiento como incapacitado permanente en grado de parcial, por resolución del INSS de 9.11.07. En consecuencia, no parece ilógico pensar que el origen de la pérdida de peso, está relacionada con el accidente laboral padecido en su día, y a la que se refiere la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3, cuando señala en su fundamento de derecho segundo que ' De otra parte reconocemos que el actor ha sufrido una reciente pérdida de peso. Sin embargo no consta la causa que lo explique que, aunque pudiera tratarse de un síndrome ansioso depresivo postraumático que no ha sido objeto de estudio serio que permita concluir que la patología se ha asentado con carácter irreversible'

Es con posterioridad, al iniciarse la situación de Incapacidad Temporal,por enfermedad común al padecer pérdida ponderal de peso en estudio, previa al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total, en fecha 16.10.2007 cuando al actor se le diagnostica de síndrome postconmocional, que no cabe sino relacionar con el accidente laboral padecido, y no se trata de un síntoma aislado e independiente del accidente, sino que es una consecuencia obligada de la conmoción sufrida por el trabajador por la caída que tuvo lugar desde una altura de cinco metros,acreditándose así el preciso nexo causal entre el accidente y las secuelas padecidas por el actor.

En consecuencia, al haberlo entendido así la sentencia que se recurre ha de ser confirmada, con la consiguiente desestimación de los recursos de suplicación interpuestos contra la misma.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por HORMIGONES Y ARIDOS DE LA SUBBETICA S.L., y por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MAZ contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba en virtud de demanda sobre Seguridad Social formulada por Conrado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, HORMIGONES Y ARIDOS DE LA SUBBETICA S.L., y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MAZ, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la condena en costas de las recurrentes, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 350 euros.

Se impone la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo se advierte que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificando del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica al anterior sentencia. Doy fe.


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