Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 916/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 756/2013 de 18 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 916/2013
Núm. Cendoj: 39075340012013100872
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000916/2013
En Santander, a 18 de diciembre de 2013.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (PONENTE)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por E.ON DISTRIBUCIÓN S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Indalecio siendo demandado E.ON Distribución S.L. sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Junio de 2.013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor, Indalecio , vino prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, EON DISTRIBUCION, SL con antigüedad desde el de junio de 1966, ostentando la categoría profesional de Administrativo y percibiendo un salario bruto mensual de 3.124 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.
2º.- El Sr. Indalecio , nacido el NUM000 de 19478, se acogió con fecha 1 de enero de 2001 al sistema de prejubilación de la empresa ELECTRA DE VIESGO, (actual EON DISTRIBUCION, SL) derivada del ERE NUM001 y firmando un contrato con la empresa demandada a dicha fecha cuyo contenido, dada su extensión, se da íntegramente por reproducido (Doc. Nº 1 parte demandada).
3º.- El actor fue declarado en situación de Gran Invalidez por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de fecha 7 de mayo de 2012 con efectos al 10 de mayo de 2011.
4º.- Tras un cambio en la dirección de la empresa, ésta comenzó a tomar como referencia para su obligación contractual especificada en el contrato de prejubilación que se ha dado por reproducido, la pensión de Gran Invalidez en lugar de la pensión de jubilación anticipada teórica, lo que supone una diferencia económica de 23.569,23 euros correspondientes al periodo mayo 2011 a mayo 2012.
5º.- La empresa externalizó las cantidades comprometidas con los trabajadores en la aseguradora VIDA CAIXA, SA si bien regularizó la póliza a la nueva interpretación.
6º.- El 29 de junio de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó Sin Avenencia.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Postulada, en el primer motivo del recurso, la nulidad de actuaciones, ésta debe ser desestimada.
La nulidad es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto cabe señalar, como recuerda el tribunal Constitucional en su sentencia 13/1987 de 5 de febrero , que el artículo 120.3 de la Constitución establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión insoslayable de que el ciudadano tiene derecho, dentro de la tutela judicial efectiva, a una sentencia motivada, lo que expresa un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta.
Después, las sentencias de 18 marzo y 2 junio 1997 , ambas relativas a la jurisdicción y procedimiento laboral, declaran que no es exigible en la motivación judicial una contestación explícita y pormenorizada a cada una de las alegaciones que fundan la pretensión contenida en demanda, bastando una respuesta global o genérica, aunque omita alegatos secundarios, comprensiva de las que vertebran el razonamiento de las partes. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales garantizada desde la perspectiva constitucional es que aquéllas están fundadas y no constituyan un acto de mera voluntad del juzgador, excluyendo así la arbitrariedad judicial y posibilitando el correspondiente control de tales resoluciones.
La medida de la nulidad de actuaciones requiere la infracción de norma esencial de procedimiento, con resultado de indefensión para la parte ( SSTSJ Galicia 20 febrero 1993, Rec. 4733/1991 y 12 noviembre 1999, Rec. 4095/1997 ). Porque la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva requiere inexcusablemente -así, SSTSJ Galicia 12 mayo 2000, Rec. 1192/1997 , 16 mayo 2000, Rec. 2018/1997 y 15 junio 2000, Rec. 1117/1997 - 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida 2º) que efectivamente se haya vulnerado 3º) que la misma tenga carácter esencial 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible. Ello es así, porque la indefensión -proscrita por el art. 24 CE no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero [RTC 1991, 34]), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990 [RJ 1990, 9169]).
La sentencia de instancia, siquiera por remisión a un precedente de esta Sala, cuyos fundamentos transcribe, expresa los motivos que le llevan a estimar la demanda, Además, indica de forma individualizada cuales son las consecuencias económicas de la reclamación en el caso del actor. Ninguna indefensión, y menos material, motiva, como se alega, a la demandada y recurrente y siquiera 'per relationem', lo que es admisible, se cumple en plenitud con las exigencias del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución Española .
SEGUNDO .- Resulta sorprendente, y roza la temeridad, la cita que se hace de la cosa juzgada, y el análisis que se hace de sus requisitos, ya que la resolución de instancia no la aprecia, siquiera en su versión positiva, porque las partes son distintas y lo único que hace es, entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, partir de lo que constituye el criterio precedente de esta Sala, aplicable, desde luego, si se trata de otro trabajador que también reclama que la empresa tome como referencia, para garantizar el 100% del salario neto que hubiere percibido, el valor de la pensión de jubilación anticipada que hubiera percibido, interpretando para ello el acuerdo de prejubilación.
Por estas mismas razones, al precedente de esta misma Sala debemos remitirnos considerando que no se infringe, como se alega, el artículo 1281 del Código Civil . Expresábamos en sentencia de 22-2-2012 (Rec. 20/2012 ): 'En el recurso alega un único motivo en el que, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del art. 191 LPL denuncia la infracción de lo dispuesto en los art. 26 y 29 ET , en relación al contenido del art. 1281 CC . En términos generales, sostiene que el acuerdo suscrito entre las parte, prevé el abono por parte de la empresa de un complemento de la pensión de jubilación, que implica que ésta garantice al trabajador, el cobro del 100% de las percepciones que le hubieran correspondido de seguir en activo, fijando al efecto unas bases orientativas. Ello implica la incorrección de la interpretación que efectúa la sentencia de instancia, pues si se toma como base para el cálculo del referido complemento, el importe de la prestación de jubilación, cuando los trabajadores están cobrando una prestación por incapacidad permanente, se desvirtuaría el acuerdo suscrito e implicaría un enriquecimiento injusto a favor de los trabajadores, que verían incrementado su complemento excediéndose del 100% que la empresa se habría comprometido a garantizar.
La sentencia de instancia interpreta el acuerdo suscrito entre las partes según su literalidad, entendiendo así, que las cláusulas segunda y quinta establecen como único módulo para el cálculo del complemento empresarial en las situaciones de prejubilación y jubilación definitiva, el importe de la pensión de jubilación, sin tener en cuenta previsiones minorativas por circunstancias concurrentes, como podría ser el percibo de una pensión por incapacidad permanente, como ocurre en el presente caso y ello, no obstante, prever la clausula tercera, la situación de incapacidad permanente, en la protección social. Destaca asimismo, que tampoco la interpretación sistemática del acuerdo, permite sostener la conclusión empresarial, dados los términos de la cláusula novena y la misma conclusión se alcanza mediante la aplicación de lo dispuesto en el art. 1288 CC y el art. 3.3 ET .
Lo que se suscita en definitiva, es la interpretación de los contratos o acuerdos suscritos entre los actores y la empresa demandada el 1.9.2001 y el 1.11.1999, cuyo contenido se recoge en los hechos probados primero y segundo de la sentencia recurrida y en concreto, la forma de cálculo del complemento empresarial a cuyo abono se obliga la empresa, en el caso de que estos tengan reconocida una pensión por incapacidad permanente.
Sobre esta materia -la interpretación de los contratos-, el art. 1281 del Código Civil establece que «si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas».
Por tanto, en caso de que los términos del contrato sean claros y no ofrezcan dudas sobre la intención de las partes, ha de estarse a la interpretación literal de sus cláusulas, pero en caso contrario, esto es cuando se susciten dudas sobre dicha voluntad, 'ha de prevalecer la interpretación subjetiva o intencional sobre la literal, siendo el tribunal el que debe averiguar el propósito buscado por los contratantes cuando convinieron esa estipulación de significado controvertido' ( STS de 16.1.2008 ). Tales reglas son de aplicación a las normas convencionales y acuerdos colectivos, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 25-3-2009 , que indica que dicha interpretación ha de efectuarse de acuerdo con las reglas de interpretación de las normas y de los contratos, debiendo en cualquier caso, prevalecer apreciación de los órganos jurisdiccionales de instancia, al ser más objetiva, puesto que han presenciado la prueba relativa a la verdadera intención de las partes contratantes, con la salvedad de que dicha interpretación sea irracional, ilógica o infrinja la normativa reguladora.
Por su parte, el art. 1.282 del CC recoge que, 'para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato' y el art. 1284 CC , que 'si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto'.
En definitiva, la interpretación ha de efectuarse tomando en consideración, en primer lugar, el sentido literal de las cláusulas o el sentido propio de sus palabras (art. 3º;CC y 1281 CC ); por su parte, la regla contenida en el art. 1282 CC , es supletoria de la prevista en el párrafo segundo el art. 1281 CC , a fin de evitar, tal como establece la STS de 20.2.1984 , 'que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes'. En idéntico sentido se pronuncian las SSTS de 4.6.1984 , 20.12.1988 , 20.3.1990 y 30.1.1991 , entre otras.
En el presente caso, los acuerdos concertados entre las partes, derivan del ERE autorizado por resolución de 12.11.1998. En virtud de los mismos, los trabajadores aceptaron la extinción de sus contratos de trabajo, comprometiéndose la empresa a complementar las prestaciones correspondientes de los trabajadores, tanto en las fases de prejubilación como de jubilación definitiva, prevista para la fecha de 3.5.2009. Durante la primera fase, el compromiso cubría una retribución equivalente al 100% de la percepciones netas que hubiera alcanzado el trabajador, de haber permanecido en activo hasta la referida fecha de jubilación (cláusula segunda).
Durante esta primera fase, el acuerdo impone otras obligaciones empresariales, como las previstas en las cláusulas tercera y cuarta, esto es, que desde la fecha de agotamiento de la prestación contributiva por desempleo y hasta la fecha de jubilación definitiva, la empresa facilitará al trabajador, la formalización de un convenio especial con la Seguridad Social y abonará las correspondientes cuotas, a fin de mantener 'los derechos en curso de adquisición respecto a la correspondiente pensión oficial de jubilación y, a la vez, proteger adecuadamente las situaciones de invalidez permanente, muerte y supervivencia'. Además, el trabajador disfrutará de los mismos beneficios sociales que los trabajadores en activo, manteniéndose los préstamos y anticipos que estuviera disfrutando, en idénticas condiciones (cláusula cuarta).
Llegado el momento de la jubilación definitiva, a la fecha de 3.5.2009, el compromiso empresarial comprendía, además de las obligaciones derivadas de los planes de pensiones suscritos o de su externalización, el abono de una indemnización vitalicia, de importe equivalente a la pérdida de pensión de jubilación (la derivada de la aplicación del coeficiente reductor por edad en caso de jubilaciones anticipadas y la congelación de bases de cotización durante la prestación de desempleo, en caso de no estar incorporadas al plan de pensiones) y una indemnización adicional hasta cumplir los 65 años de edad, por el importe equivalente a la diferencia entre la retribución neta, que le hubiera correspondido de haber seguido prejubilado hasta los 65 años y la suma de las percepciones netas correspondientes a la pensión de jubilación, prestación de plan de pensiones y la renta vitalicia anterior.
Tal como se indica en el escrito de recurso, la cláusula sexta hace referencia a los cálculos efectuados por la empresa (anexos), en relación a los importes a complementar, destacando el carácter no vinculante de los mismos.
La interpretación tanto literal como sistemática de las referidas cláusulas, no permite sostener las alegaciones del escrito de recurso, pues como se aprecia, el módulo cuantitativo empleado en los contratos, como referencia para el cálculo del complemento empresarial, una vez alcanzada la fecha prevista para la jubilación definitiva, esto es el 3.5.2009, lo constituye única y exclusivamente, el importe al que habría ascendido la pensión de jubilación, en caso de permanecer el trabajador en activo. Así lo establece expresamente la cláusula quinta, en consonancia con lo recogido en la segunda, que fija como base del complemento en la fase de prejubilación, la retribución total que habría correspondido al trabajador de haber permanecido en activo, hasta la fecha de jubilación.
El hecho de que se recoja de forma expresa, el carácter no vinculante u orientativo de los cálculos que se adjuntan a los respectivos contratos (cláusula sexta), no puede interpretarse en el sentido de entender posible un cálculo, que parta de una referencia distinta a la jubilación, pues lo único que se deriva de la de la literalidad de dicha cláusula, es que las hojas informativas individuales, recogen una estimación de la evolución de las prestaciones a percibir hasta los 65 años de edad, con un teórico IPC en cada año. Por tanto, lo que esta cláusula prevé, es la posibilidad de variaciones en el cálculo, derivadas del IPC real, lo que determina el carácter estimativo y no vinculante de los referidos cálculos.
Ahora bien, el contenido de la misma, no puede llevarse más allá de su concreto ámbito, entendiendo que permite tomar en consideración otros módulos de cálculo del complemento empresarial garantizado por la empresa, como sería el que se propone, esto es, la consideración del importe de otras prestaciones distintas a la de jubilación, ya que ello supondría una desvinculación del acuerdo alcanzado, no amparada en el clausulado pactado. En este sentido, nuevamente la interpretación sistemática de los contratos, permite concluir que el pacto entre las partes tenía por objeto evitar que los trabajadores sufrieran un detrimento de sus ingresos, como consecuencia de la extinción pactada de sus contratos de trabajo, tanto en la fase de prejubilación, como en la jubilación definitiva, garantizando así el percibo íntegro de las retribuciones que corresponderían, de haber permanecido en activo en la primera fase y una vez alcanzada la fecha prevista de jubilación, el importe total que habría correspondido por tal contingencia, de no haberse producido ésta, de forma anticipada y previa la desvinculación del trabajador, de la empresa.
Por tanto, la garantía que asume la empresa, en la fase de jubilación, comprende el importe íntegro que habría alcanzado la referida pensión, en circunstancias normales, sin tomar en consideración el posible percibo de otras prestaciones del sistema público, pues ninguna referencia se contiene en los contratos a esta circunstancia. En este sentido, presenta singular relevancia el hecho de que los acuerdos prevean la cobertura, mediante un convenio especial, entre otras situaciones, de la posible incapacidad permanente del trabajador (cláusula tercera) y no obstante, tal consideración, no se exceptúe o regule la posible concurrencia de una prestación derivada, reconocida al trabajador, cuando el propio acuerdo establece incompatibilidades a este sistema de compensación empresarial pactado, como las establecidas en el apartado octavo. Destaca además, que el referido sistema de incompatibilidades, contiene una regulación detallada de los supuestos previstos, siendo claramente beneficioso para el trabajador, pues si bien contempla la incompatibilidad derivada del desarrollo de una nueva actividad laboral, la exoneración total de la empresa únicamente se prevé, para los supuestos en que se produzca una superación de la base. Se especifican asimismo, los supuestos posibles derivados de la suspensión o anulación de la prestación de desempleo. La falta de inclusión de otros supuestos de cara a la minoración del complemento empresarial, impide considerar que puedan extenderse a otros, como el que ahora se cuestiona.
En definitiva, la Sala comparte la interpretación efectuada por el Magistrado de instancia, considerando así que al no existir una previsión expresa en los contratos que contemple otros módulos de cálculo del complemento empresarial pactado, no cabe interpretar los acuerdos, en el sentido solicitado por la parte recurrente, pues ello iría en contra de la interpretación literal, lógica y sistemática de los contratos.
A todo lo anterior, se une la consideración de los actos coetáneos y posteriores de la empresa, a la firma del pacto y en concreto, el hecho de que la empresa haya venido interpretando y aplicando los contratos, en el sentido expuesto, esto es, sin tomar en consideración la circunstancia relativa al percibo de la pensión por incapacidad reconocida a los demandantes, pues como se recoge en la sentencia de instancia, el conflicto surge tras un cambio en la dirección de la demandada (hecho probado cuarto)'.
Al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones legales que se le imputan, procede su íntegra confirmación, con desestimación del recurso.
TERCERO .- Conforme al artículo 233 de la Ley de la Jurisdicción Social, resulta obligado hacer expresa imposición de costas, en concepto de honorarios de Letrada de la parte impugnante.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por EON distribución contra sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos, dictada con fecha 4 de junio de 2013 , proc. 876/2012, dictada en virtud de demanda seguida por D. Indalecio contra EON Distribución, confirmando íntegramente dicha resolución.
Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en cuantía de 650 euros y en concepto de honorarios de Letrada de la parte impuganante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
