Sentencia Social Nº 916/2...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 916/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 778/2013 de 21 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 916/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101244


Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº: 778/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/003640

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0003640

SENTENCIA Nº: 916/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por 'OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A.', contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao , de fecha 19 de Noviembre de 2012 , dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD(CNT) , y entablado por DON Juan , frente a la - Mercantil hoy recurrente -, ' OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A.',es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

1º.-) 'El actor Juan formula demanda sobre reclamación de derecho y cantidad frente a Ombuds Compañía de Seguridad S.A., presta servicios para la citada empresa Ombuds Compañía de Seguridad S.A., antigüedad 13 de junio de 2008. Salario con prorrata de pagas 2631,20 euros y categoría de escolta. No ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno. Siendo aplicable el Convenio Colectivo de las Empresas de Seguridad. El salario se promedia de enero a diciembre 2011. Afecto de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

I.T. del 26-8-2011, la base del mes anterior a la baja representa la suma de 2268,32 € y diario de 75,58 €.

Del 04 al 20 día, el 60%.

Del 21 en adelante el 75%.

El artículo 62 del Convenio señala las empresas complementarán los porcentajes de las bases de cotización. Del 1 al 3 por el 50% una sola vez. Del 4 al 20 hasta el 80% de la base de cotización.

Del 21 al 40 le cubre hasta el 100%.

Del 41 al 60 hasta el 90%.

Del 61 al 90 hasta el 80%.

Del 91 en adelante se procede como esta legislado.

Se cobrará el 100% de la base cotizable desde la fecha de hospitalización, durante 40 días máximo, aunque parte de dichos días esté hospitalizado y otra parte no, siempre que siga de baja. Y cuyo complemento no se hizo efectivo.

2º.-)Y el importe total acorde al artículo 62 del Convenio supone la cantidad de 1088,35 euros.

Reclama importe de la indemnización que asciende a 6285,30 euros, con arreglo al promedio salarial de enero a diciembre de 2011 y la antigüedad del 13-6-2008. Y de forma subsidiaria la antigüedad del 12-11-2009, las diferencias serían de 4061,30 euros y de 1582,61 euros respectivamente.

Asimismo reclama las vacaciones del año 2011 y las vacaciones del año 2012 no se le abona el salario que le corresponde y cuyo importe total asciende a 2854,36 euros.

Y la cantidad reclamada representa la cantidad de 8004,01 euros por los conceptos indicados, más el interés del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores o el interés del 1101 del Código Civil . Celebrada conciliación con el resultado sin avenencia'.

SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia dice :

'Estimar demanda de Juan , condenar a la compañía 'Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.', a abonar al actor la suma de 8004,01 euros, más el interés del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores '.

TERCERO .- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - Mercantil demandada -, 'OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A.', que fue impugnado por la - parte actora -, DON Juan .

CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 26 de Abril.


Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda dirigida por D. Juan frente a la empresa 'OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.' - en adelante, 'OMBUDS' -, y ha condenado a la demandada a abonarle la suma de 8.004,01 euros, más el interés del artículo 29.3 ET , y todo ello por los conceptos de complemento de subsidio de IT, indemnización y vacaciones de 2012.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa 'OMBUDS', que solicita se revoque la Sentencia en el sentido de declarar su obligación de abono al demandante de la suma de 5.321,32 euros (3.072,17 euros en concepto de diferencias de indemnización; 1.088,35 euros en concepto de mejora de IT y 1.160,80 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas), con absolución del 10% por mora y, subsidiariamente, respecto a la mora, se aplique la misma sólo a las cantidades salariales.

El recurso se basa, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente la en los siguientes extremos:

a)la modificación del hecho probado primero par que se le de una redacción alternativa, de siguiente tenor: ' Primero.- El actor Juan formula demanda sobre reclamación de derecho y cantidad frente a Ombuds Compañía de Seguridad, S.A., presta servicios para la citada empresa Ombuds Compañía de Seguridad, S.A., antigüedad 13 de junio de 2008. Los contratos suscritos son los siguientes: 1.- Contrato Eventual por Circunstancias de la Producción como vigilante de seguridad el13.06.2008, prorroado el 13.09.2008 hasta el 12.12.2008 (docs. 18 y 19 de la demandada); 2.- Contrato Eventual(por Circunstancias de la Producción como Escolta el 25.09.2008 al 25.03.2009, prorrogado, hasta el 24.09.2009 (Doc. 20 y21 de la demandada). 3.- Contrato de Obra o Servicio determinado como escolta del 12.11.2009 al 31.03.2011 (Doc. 22 de la demandada). 4.- Contrato de Obra o Servicio determinado como escolta del 29.04.2011 hasta el 12.01.2012 (Doc. 23 de la demandada).

El trabajador se encuentra de baja médica desde el 26.08.2011 hasta el 12.01.2012 que finaliza su contrato de trabajo por quedar incluido en el ERE de la empresa.

I.T. del 26-8-2011, la base del mes anterior a la baja representa la suma de 2.268,32 E. y diario de 75,58 E.

Del 04 al 20 día, el 60%.

Del 21 en adelante el 75%.

El artículo 62 del Convenio señala las empresas complementarán los porcentajes de las bases de cotización. Del 1 al 3 por el 50% una sola vez. Del 4 al 20 hasta el 80% de la base de cotización.

Del 21 al 40 le cubre hasta el 100%.

Del 41 al 60 hasta el 90%.

Del 61 al 90 hasta el 80%.

Del 91 en adelante se procede como está legislado.

Se cobrará el 100% de la base cotizable desde la fecha de hospitalización, durante 40 días máximo, aunque parte de dichos días esté hospitalizado y otra parte no, siempre que siga de baja. Y cuyo complemento no se hizo efectivo".

Pretensión que va a ser estimada, ya que, en realidad, son dos las modificaciones que se pretenden introducir son las siguientes: de un lado, la descripción de los contratos de trabajo que han vinculado a las partes; de otro lado, la especificación de que el demandante finalizó su relación laboral con la empresa el día 12 de enero de 2012, al haber quedado incluido en un ERE. Todos estos extremos vienen acreditados por la documental invocada, parte de ella aportada por el propio trabajador demandante y son extremos imprescindibles para la resolución del recurso, siendo así que la instancia no los ha reflejado, pese a la trascendencia y necesidad de su conocimiento y detalle. Por otra parte, ninguno de los documentos en que se basan estos extremos que se pretenden introducir vienen contradichos por otros elementos probatorios y el demandante, en su escrito de impugnación del recurso, se limita a oponerse al mismo con afirmaciones genéricas acerca del cauce de revisión de hechos probados y, en cuanto a la concreta inclusión de los datos de los contratos, manifiesta que la instancia, en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, razona en torno a la unidad del vínculo, lo que la Sala no puede admitir, ya que es preciso conocer el detalle de las contrataciones sucesivas a fin de poder luego valorar si esa unidad de vínculo se ha dado o no en el presente caso y dado que la empresa recurrente sostiene parte de su recurso en la determinación de los concretos períodos de prestación de servicios.

b)la revisión del hecho probado segundo, para darle una redacción alternativa, del siguiente tenor: ' Segundo.- Y el importe total acorde al artículo 45.2 del Convenio supone la cantidad de 1088,35 euros.

Reclama que el importe de la indemnización asciende según sus cálculos a 6285,30 euros, con arreglo a un promedio salarial de enero a diciembre de 2011 y la antigüedad del 13-6-2008, y de forma subsidiaria la antigüedad del 12-11- 2009. Por ellos, las diferencias serían de 4061,30 euros y de 1582,61 respectivamente.

Asimismo reclama que se le abonen las vacaciones del año 2011 y las vacaciones del año 2012 cuyo importe total considera que asciende a 2854,36 euros.

La suma total reclamada representa la cantidad de 8004,01 euros por los conceptos indicados, más el interés del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores o el interés del 1101 del Código Civil .

Celebrada conciliación con el resultado sin avenencia".

Pretensión que va a ser estimada, en el sentido de aclarar que las cantidades que en dicho hecho aparecen como reclamadas son las que la parte actora ha entendido le corresponden, pero no las que se dan por acreditadas. De hecho, ello es tan claro que la cantidad globalmente estimada como adeudada al demandante por la sentencia recurrida no coincide con la suma de todas esas cantidades pretendidas. Ahora bien, la referencia al artículo 45.2 del Convenio aplicable en lugar de al artículo 62 del mismo, no va a ser aplicable, ya que la suma de 1.088,35 euros que la instancia refiere y también el recurso, versa sobre el complemento del subsidio de IT, lo que viene previsto en el artículo 62 del Convenio, en tanto que el artículo 45.2 del mismo versa sobre la retribución a abonar en las vacaciones.

c)la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal tercero, del siguiente tenor: ' Tercero.-Las Bases de Cotización de los últimos doce meses son las siguientes:

ene-11: 3067,78 euros; feb-11: 2.878,10 euros; maResolución de TEAC, 00/3239/1998, 16-12-1999 3.230,10 euros ; abResolución de TEAC, 00/3239/1998, 16-12-1999 101,91 euros; may-11 1.528,61 euros; juEl servicio de cita previa queda restringido a los contribuyentes con rentas superiores a 65.000 euros. 2.267,54 euros; jul-11 2.268,33 euros; ago-11 2.044,81 euros; seCaso práctico: Nómina Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común en contrato indefinido (jornada completa). 2.268,30 euros; ocLa cotización a la seguridad social 2.268,30 euros; nov-11 2.268,30 euros; dic-11 2.268,30 euros; TOTAL 26.460,38 euros".

Pretensión que se estimará, ya que obran en autos los recibos de salarios que aportaron ambas partes, sin contradicción entre ellos, y que la adición propuesta tiene relevancia para la resolución del recurso, pues con base en ella plantea la empresa recurrente la vulneración de preceptos jurídicos que considera aplicables, como lo hace en el siguiente motivo de recurso, a los efectos del cálculo del salario regulador de la indemnización por despido.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 26 y 53.b) ET . SE argumenta que la instancia ha aceptado la indemnización fijada en la demanda sin calcularla ni indicar nada más al respecto. En tal sentido, entiende que el salario a tener en cuenta es de 26.460,38 euros/año, pues es la suma de todas las bases de cotización (que se corresponden con los salarios realmente percibidos) de todo el año 2011; que han de tenerse en cuenta los días realmente trabajados bajo todos los contratos, que son 1.231 días, tomando los períodos de prestación de servicios según tales contratos; que el salario anual ha de dividirse entre 337 días, siguiendo STS de 24 de enero de 2011 que prevé que ha de dividirse entre 365 días y no entre 360 días, teniendo en cuenta que el demandante no prestó servicios entre el 1 y el 28 de abril de 2011; que, por ello, entiende que la indemnización por despido asciende a la suma de 5.296,17 euros, partiendo de la antigüedad que la instancia ha fijado, de 13 de junio de 2008.

Comenzaremos a determinar el salario regulador del despido. A la pretensión de la empresa objeta el trabajador en su escrito de impugnación del recurso que la demandada no ha combatido el aspecto del hecho probado primero de la sentencia recurrida en el que se fijaba el salario en la suma de 2.631,20 euros. Argumentación que no vamos a estimar, dado que la revisión del hecho probado primero que ha propuesto la empresa suprimía esa determinación del salario, dado que luego dedicaba un motivo de censura jurídica a su cálculo. En consecuencia, éste es el momento en que dicha cuestión ha de ser determinada.

Pues bien, este motivo de recurso va a ser desestimado, dado que la parte recurrente no argumenta cuál haya sido el error del juzgador de instancia en la determinación del salario regulador del despido, limitándose a dar menos cálculos alternativos. Por otra parte la base de estos cálculos (como también la base del cálculo del demandante) es la toma en consideración del salario de los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha del despido, acontecido en Enero de 2012. Ahora bien, consta que el demandante se halla en situación de IT desde el 26 de Agosto de 2011, de donde se desprende que a partir de esa fecha no habría percibido salario, sino subsidio de IT, razón por la cual las percepciones a partir de la fecha indicada no podrían ser tomadas en cuenta. Ello supone que habríamos de tomar, en su caso, los doce meses inmediatamente anteriores a la situación de IT, sin que ninguna de las partes haya aportado ni un solo recibo de salarios del año 2010.

En cuanto al tiempo de prestación de prestación de servicios a tomar en consideración, hemos de partir de la dicción del artículo 53.1.b) ET , que prevé una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Esto es, el parámetro a computar es el tiempo de prestación de servicios, que puede o no coincidir con la antigüedad en la empresa. En este sentido, traeremos a colación una Sentencia de esta misma Sala en la que, a los efectos de determinar la indemnización por un despido improcedente, se argumentó a este respecto. Se trata de la Sentencia de 17 de noviembre de 2009 - Rec. 2593/09 - en la que se razonó como sigue, en criterio que también hacemos nuestro en esta resolución: '(...) Dentro de ese mínimo legal no se incluyen los servicios prestados en virtud de relaciones laborales mantenidas anteriormente con el empresario (o su antecesor en la titularidad de la empresa), en tanto que exista ruptura significativa de la continuidad ( STS de 21-Fb-94, RCUD 1800/1993 ), sin que ahora se precise detallar cuándo concurre, ya que en el caso de autos resulta patente su existencia, dado el período de veintiocho meses transcurrido entre la extinción del primer contrato y el inicio del segundo, sin elemento alguno expresivo de continuidad (por ejemplo, servicios prestados en el ínterin a una empresa del mismo grupo, etc.). Resulta frecuente el pacto de reconocimiento de una antigüedad previa a la del momento inicial de concertar la prestación de servicios en una empresa, habiendo sentado criterio aplicativo el Tribunal Supremo en orden a estimar que no incide en la indemnización propia del despido, salvo que expresa o tácitamente (por ejemplo, 'a todos los efectos') se extienda su alcance a ese ámbito. La sentencia mencionada en el recurso se inscribe en esa línea aplicativa y da cuenta de un buen número de sentencias previas dictadas por el Tribunal en igual sentido, si bien lo han sido en supuestos en los que se contemplaba pacto de cómputo de antigüedad respecto a servicios previos prestados para otro empresario y en otra empresa(...)'.

Pues bien, en el caso, según la revisión estimada del hecho primero de la demanda, el demandante había celebrado un primer contrato con la demandada en fecha de 13 de junio de 2008, que se mantuvo hasta el 12 de diciembre del mismo año; simultáneamente se celebró otro contrato el día 25 de septiembre de 2008, que duró hasta el 24 de septiembre de 2009, volviendo a ser contratado el 12 de noviembre de 2009 mediante contrato que subsistió hasta el 31 de marzo de 2011, siendo recontratado el 29 de abril de 2011 hasta la finalización de la relación laboral el día 12 de enero de 2012.

Así, los períodos entre contratos - del 23 al 25 de septiembre de 2009, del 24 de septiembre al 12 de noviembre de 2009 y del 31 de marzo al 29 de abril de 2011 - no resultan suficientemente significativos en cuanto a poder entenderse como interruptivos de la relación laboral a estos efectos, pues se trata de una relación laboral de casi cuatro años de duración en la que el máximo tiempo sin contratación ha sido de mes y medio, sin que ni siquiera esté acreditado que ese tiempo no hubiera sido el de vacaciones anuales, en el sentido de ser el único de descanso del trabajador aquel año. En definitiva, no se excluirá del cómputo ningún período, por lo que estaremos a la indemnización fijada por la instancia dado que no se ha alterado por esta Sala el salario regulador del despido.

CUARTO.- El siguiente motivo del recurso de la empresa denuncia la infracción del artículo 38.1 ET en relación con el artículo 45.2 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad y el artículo 7.1 de la Directiva 2003/1988 y el artículo 24 CE . Se argumenta, en esencia, en relación con la retribución de las vacaciones anuales, que la instancia ha reconocido ya que corresponde por tal concepto la suma de 1.088,35 euros para las vacaciones del año 2011 (31 días) y que hay que partir de ahí para el cálculo de la que corresponde en el año 2012 y de las tablas salariales a tal efecto contenidas en el Anexo del Convenio.

Motivo que vamos a desestimar por las siguientes razones: a) ya se ha dicho más arriba que la instancia, en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, dice que corresponde la cantidad de 1088,35 euros por el artículo 62 del Convenio - complemento del subsidio de IT -, sin que esa suma, que la empresa se empeña otra vez en atribuirla a la retribución de las vacaciones del año 2011, corresponda a este concepto sino al antedicho del complemento del subsidio de IT.

En cuanto a las vacaciones y su retribución, estaremos una vez más a los argumentos vertidos en nuestra anterior Sentencia de 10 de enero de 2012 - Rec. 2538/11 -, invocada por el demandante en su escrito de impugnación del recurso, por lo que este motivo será rechazado en su integridad, manteniendo la cantidad que en tal concepto reconoció la instancia, de 2.854,36 euros.

QUINTO.- Finalmente, la empresa 'OMBUDS' denuncia que la instancia incurre en la infracción de lo dispuesto en el artículo 29.3 ET al aplicar a todas las cantidades adeudadas este interés por mora, que sólo debe imputarse a las cantidades en concepto de salario e, incluso en este caso, que no procedería tal interés por tratarse de cantidades controvertidas.

Ciertamente, el interés por mora previsto en el artículo 29.3 ET , distinto del interés por mora procesal que se devengará a partir de la Sentencia condenatoria, sólo ha de afectar a los conceptos salariales, debiendo entenderse que, de los reclamados en esta litis, sólo tienen tal consideración los abonos de las vacaciones anuales, pero no el complemento del subsidio de IT ni la indemnización por la extinción del contrato, debiendo estimarse en este sentido el recurso.

Ahora bien, no puede entenderse que respecto a esas cantidades salariales no proceda el interés referido, pues se trata de cantidades adeudadas, conociendo la empresa el criterio de esta Sala en la sentencia que acabamos de citar en materia de retribución de las vacaciones anuales, pues afectó también a la misma mercantil. En consecuencia, la controversia la genera la empresa, que pretende retribuir dichas vacaciones de una manera contraria a derecho.

SEXTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la parte recurrente, siquiera parcialmente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Fallo

Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa 'OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.', frente a la Sentencia de 19 de Noviembre de 2012, del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , en autos nº 367/12, revocando la misma en el sentido de aplicar el interés por mora del artículo 29.3 ET solamente a la suma de 2.854,36 euros, manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-778/2013.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-778/2013.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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