Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 916/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 392/2014 de 14 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 916/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100532
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 392/14
RECURSO SUPLICACION - 000392/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a catorce de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 916 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000392/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-12-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000155/2013, seguidos sobre Despido con vulneración de los derechos fundamentales, a instancia de Dª Fátima , asistido del Letrado D. Jorge Lucas Martorell, contra AENA AEROPUERTOS SA, representada por el Letrado D. Enrique López López, y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente AENA AEROPUERTOS SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda de despido con vulneración de derechos fundamentales formulada por D.ª Fátima contra la empresa AENA Aeropuertos, S. A., debo declarar y declaro la nulidad del despido de la actora de fecha 31 de enero de 2012, condenando a la empresa demandada AENA Aeropuertos, S. A. a estar y pasar por dicha declaración y a readmitir a D.ª Fátima en su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que regían antes de su despido y con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta su efectiva readmisión, a razón de 51,53 euros por día. Notifíquese al Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. La actora, D.ª Fátima , con D. N. I. nº NUM000 , trabaja para la empresa demandada AENA Aeropuertos, S. A., desde el día 21 de enero de 2.010, con la categoría de Técnico de Operaciones en el Área de Movimientos (TOAM) y salario diario de 51,53 euros con inclusión de prorrata de pagas extras. (Hechoconforme).-SEGUNDO. La actora se encuentra incluida en la bolsa de trabajo de la empresa demandada, regulada en el artículo 25 del citado convenio de empresa, por haber superado las pruebas selectivas para la contratación de personal fijo, sin plaza, bolsa de trabajo de 22 de octubre de 2009 de ITC-15-TOAM en la que la demandante ocupa el puesto tercero, detrás de D. Marcelino y D. Teofilo , con una puntuación de 93,70 puntos. (Folios 1, 2 y 82 de la demandada). - TERCERO. La empresa demandada se dedica a la actividad de servicios aeroportuarios, siéndole de aplicación el convenio colectivo del Grupo de Empresa AENA, publicado en el B. O. E de 20 de diciembre de 2011. (Folios 82 y siguientes). - CUARTO. La relación laboral ininterrumpida de la actora con la empresa demandada deriva de la suscripción entre las partes de diversos contratos temporales de interinidad, casi todos ellos para ocupar plaza de ITC-15-TOAM: el primero de ellos de fecha 21 de enero de 2010 hasta el 26 de abril de 2010, para sustituir a D. Alvaro por CTO (Cambio Temporal Ocupación); contrato de fecha 09 de febrero de 2010 para ocupar plaza ITC-16- TSAAM (Técnico Servicio Aeroportuario y Área Movimiento) durante las pruebas de selección de una nueva contratación; contrato de 27 de octubre de 2010 para sustituir a D. Felix , por CTO, de duración prevista hasta el 15 de noviembre de 2010; contrato de 5 de noviembre de 2010 para sustituir a D. Modesto en permiso de traslado y duración prevista hasta el 16 de noviembre de 2010; contrato de 30 de diciembre de 2010 y duración prevista hasta el 17 de enero de 2011 para sustitución por vacaciones de D. Jose Daniel ; contrato de 26 de mayo de 2011 con duración prevista al 31 de julio de 2011, para sustituir a D. Felix , por razones de guarda legal; contrato de 25 de julio de 2011, por incapacidad temporal de D.ª Filomena , para plaza de ITC-16-TSAAM; contrato de 18 de agosto de 2011 para sustituir a D. Camilo , por CTO (Cambio Temporal Ocupación), con duración prevista hasta el 09 de septiembre de 2011; contrato de 08 de septiembre de 2011 para sustituir a D. Camilo por CTO y duración prevista hasta el 06 de enero de 2012; contrato de 26 de diciembre de 2011 para sustituir a D.ª Filomena por CTO y hasta fin de la CTO; contrato de 28 de junio de 2012 para sustituir a D.ª Verónica por CTO y hasta fin CTO; contrato de 27 de agosto de 2012 para sustituir a D. Camilo por CTO y hasta fin CTO; contrato de 5 de octubre de 2012 para sustituir a D. Camilo por CTO y duración prevista hasta el 24 de octubre de 2012; contrato de 31 de octubre de 2012 para sustituir a D.ª Consuelo por CTO y duración prevista hasta el 31 de diciembre de 2012. (Folios 1 a 28 de la actora y 4 a 23 de la demandada).-QUINTO. El CTO se solicita voluntariamente por diversas razones, siendo las principales el cambio de horario y la mejora de retribución de la ocupación solicitada. En fecha 5 de noviembre de 2011, D.ª Silvia , categoría IC-09-COAM, solicitó una excedencia por cuidado de un hijo de duración hasta el día 31 de diciembre de 2012, solicitando un CTO D.ª Consuelo , TOAM, de la misma duración, que le fue concedida. (Folios 24 a 27 de la demandada y testifical).-SEXTO. En fecha 13 de diciembre de 2012, D.ª Silvia solicitó una prórroga de la excedencia por cuidado de hijos que tenía concedida, sin fecha límite, si bien se le indicó por la demandada que debía pedir una nueva excedencia a partir del 01 de enero de 2013 sin fecha límite, lo que hizo, y con fecha 19 de diciembre de 2012 se le concedió el CTO a D.ª Consuelo con efectos de 04 de enero a 5 de mayo de 2013, fecha de cese por no poder superar la duración de 6 meses el CTO por imperativo del artículo 37 del Convenio Colectivo de empresa. (Folios 28 a 31 de la demandada y testifical). -SÉPTIMO. La empresa demandada conocía la situación de embarazo de la actora cuando suscribió con ella el último contrato de trabajo y es política de la demandada, por razones de seguridad y salud laboral, trasladar a las mujeres en puestos TOAM, en situación de embarazo, a puestos de administrativas, lo que procedió a efectuar de igual manera con la demandante a partir del 7 de diciembre de 2012. El TOAM conduce el vehículo que precede al avión tras el aterrizaje al punto de descenso de viajeros y equipaje y es un servicio permanente de los aeropuertos. (Hecho conforme, folios 39 a 41 de la demandada y testifical).-OCTAVO. El puesto de TOAM que cubría la actora en sustitución de D.ª Consuelo , al pasar a tareas administrativas en fecha 07 de diciembre de 2012, fue ocupado por D. Jose Pedro , sin que conste el periodo por el que le fue concedido en la documental de la demandada, el cual volvió a solicitar dicho COT en fecha 26 de diciembre de 2012 al conocer que en el año 2013 D.ª Consuelo seguiría ocupando la plaza COAM de D.ª Silvia , lo que le fue concedido con efectos 4 de enero de 2013. Sin embargo D. Jose Pedro no ocupó la plaza de D.ª Consuelo en fecha 04 de enero de 2013, sino que debió continuar haciéndolo por necesidades del servicio desde el mismo día 1 de enero de 2013, lo que dio lugar a que desde esa fecha se tuviera que ausentar de su puesto de trabajo lo que fue comunicado a su sección, ya que figuraba por error en el cuadrante del turno de refuerzos, pese a estar asignado desde el día 1 de enero de 2013 al turno h24/2 de los TOAM, permaneciendo D.ª Consuelo desde el día 4 de enero en el puesto COAM de D.ª Silvia hasta su cese. (Folios 29 a 60 de la demandante, 42 a 74 de la demandada y testifical).-NOVENO. Como consecuencia de un proceso de movilidad geográfica voluntaria entre el personal de la empresa demandada, en fecha 12 de abril de 2013 se publicó el listado definitivo de adjudicación de plaza convocadas el día 18 de febrero de 2013, siendo asignados con la categoría de TOAM al Aeropuerto de Valencia dos operarios, D. Cesareo y D. Herminio . (Folios 35 a 38 de la demandada). -DÉCIMO. La empresa demandada notificó a la actora su cese por fin de contrato por carta de fecha 12 de diciembre de 2012, con efectos del día 31 de diciembre de 2012. (Folio 3 de la demandada). -UNDÉCIMO. La actora no es representante unitario ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el último año.-DUODÉCIMO. Con fecha 17 de enero de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, estando señalada la celebración del acto conciliatorio el día 27 de marzo de 2013, no constando la avenencia entre las partes. El día 01 de febrero de 2013 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de lo Social de Valencia, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 05 de febrero de 2013.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte AENA AEROPUERTOS SA, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se recurre por la sociedad mercantil estatal AENA AEROPUERTOS, S.A. -en adelante, AENA- la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido presentada por Dª. Fátima y calificó su cese producido el 31 de diciembre de 2012 como despido nulo por vulneración de derechos fundamentales.
2. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la modificación de los hechos probados segundo y sexto de la sentencia recurrida en los siguientes términos:
a) La modificación que se propone para el hecho segundo se rechaza porque es irrelevante para la resolución del recurso. En efecto, de un lado, la palabra 'reserva', en referencia a la bolsa de candidatos, no añade ningún elemento de relevancia al debate ni tiene trascendencia para la resolución del recurso. Y por otro lado, la preferencia de los otros dos trabajadores para ser contratados no se discute en este procedimiento que versa, únicamente, sobre la legalidad del cese de la demandante producido con efectos 31 de diciembre de 2012.
b) También se rechaza la modificación que se propone para el hecho sexto, pues lo que se solicita no es la introducción de ninguna circunstancia fáctica, sino de un criterio valorativo.
SEGUNDO.-1. El recurso contiene un segundo motivo dividido en cuatro apartados, todos ellos redactados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS que tiene por objeto 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Ello no obstante, lo que se denuncia en el apartado primero no es la infracción de una norma sustantiva, sino procesal, como es el artículo 80.1 b) de la LRJS en relación con el artículo 416.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 24 de la Constitución Española . La recurrente trató de enmendar este error en la formulación del motivo, en el 'escrito de alegaciones' que presentó para dar respuesta a la impugnación del recurso, en el que dice que el segundo motivo 'debía haberse interpuesto al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del art.193 de la Ley de la Jurisdicción Social...' Es cierto que el artículo 197.2 de la LRJS contempla la posibilidad de que se formule un escrito de alegaciones al de impugnación del recurso, pero solo cuando en este último se hayan alegado motivos de inadmisibilidad del recurso, causas de oposición subsidiarias o se hayan solicitado rectificaciones de hechos. En el presente caso, el escrito de impugnación que presentó el letrado de la demandante no contenía ninguno de estos extremos, lo que debió dar lugar a la inadmisión del escrito de alegaciones. Ello no obstante, estas circunstancias no afectan a la resolución del este primer apartado del motivo segundo, pues el error en la cita de la norma procesal en el que se ampara no puede impedir su examen cuando de su contenido es posible conocer sin ningún género de duda la pretensión que se ejercita y la fundamentación en que se basa, tal y como ocurre en el presente caso.
2. Así pues, entiende la empresa recurrente en el primer apartado del motivo segundo de su escrito de recurso, que 'resultaba absolutamente obligatoria la citación como partes interesadas de D. Marcelino y de D. Teofilo , todo ello con motivo de ocupar los puestos 1º y 2º respectivamente dentro del Listado de Bolsa de Candidatos de Reserva'. En definitiva lo que se está invocando es la falta de litisconsorcio pasivo necesario en la constitución de la relación jurídica procesal.
3. Este primer motivo debe ser rechazado, no solo porque en el recurso de suplicación no se pueden formular cuestiones nuevas respecto de las debatidas en el acto del juicio y resueltas en la sentencia que se recurre, sino también porque este procedimiento no versa sobre el derecho de la Sra. Fátima a ser contratada con preferencia a los Srs. Marcelino y Teofilo , sino sobre la legalidad de su cese como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo de interinidad que tenía suscrito para la sustitución de Dña. Consuelo . Y esta es una cuestión que en nada afecta a los Srs. Marcelino y Teofilo que, en consecuencia, carecen de la necesaria legitimación pasiva para comparecer en el proceso de despido instado por la Sra. Fátima .
TERCERO.-1. El resto de los apartados del motivo segundo del recurso pueden ser examinados conjuntamente, pues lo que se discute en ellos es la cuestión de fondo objeto del litigio, a saber: la regularidad del cese de la demandante producido el 31 de diciembre de 2012. A tal fin se denuncian diversas infracciones de normas sustantivas, como son los artículos 25 y 28 del I convenio colectivo de la empresa AENA, y de doctrina constitucional.
2. A efectos de resolver adecuadamente el recurso, conviene hacer un resumen de los hechos que quedaron probados en el acto del juicio. Así, en esencia, consta lo siguiente: a) La demandante suscribió un contrato de trabajo temporal de interinidad para sustituir a Dña. Consuelo . Este contrato se firmó el 31 de octubre de 2012 y se pactó que su duración sería del 6 de noviembre al 31 de diciembre de 2012. b) Dña. Consuelo solicitó y obtuvo un cambio temporal de ocupación (CTO) desde el 5 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, para ocupar la plaza de Dña. Silvia que había solicitado y obtenido una excedencia por cuidado de hijo durante ese mismo periodos -desde el 5 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre del 2012-. c) El 13 de diciembre de 2012 Dña. Silvia presentó una nueva solicitud de excedencia por cuidado de hijo con efectos del 1 de enero de 2013, que le fue igualmente concedida por una duración máxima de tres años y con esa fecha de efectos. d) Por resolución de 19 de diciembre de 2012 se concedió nuevamente a Dña. Consuelo un cambio temporal de ocupación desde el 4 de enero de 2013 al 5 de mayo de 2013, en que, finalmente, se produjo su cese. e) La demandante inicialmente ocupó el puesto de Dña. Consuelo como técnico de operaciones en el área de movimiento (conocido con el acrónimo TOAM), pero dado el estado de gravidez de la demandante, el 7 de diciembre de 2012 pasó a realizar tareas administrativas; y desde esta fecha el puesto TOAM de Dña. Consuelo fue ocupado por D. Gonzalo -que lo solicitó como cambio de ocupación temporal- sin que su prestación de servicios se viera interrumpida entre el 31 de diciembre de 2012 y el 4 de enero de 2013. f) Finalmente, también consta que la empresa conocía el embarazo de la actora desde la firma del contrato el 31 de octubre de 2012.
3. Siendo estos los hechos más relevantes, no existen razones para mantener que se han vulnerado los derechos fundamentales de la demandante y que su cese obedeció a razones discriminatorias vinculadas a su embarazo. Y ello, esencialmente, por dos razones: a) La primera, porque consta y así lo declara probado la sentencia en su hecho séptimo, que la empresa conocía el embarazo de loa Sra. Fátima cuando la contrató el 31 de octubre de 2012. Por tanto, si la intención de la empresa hubiera sido postergar de algún modo a la demandante por su embarazo, lo lógico hubiera sido evitar la contratación inicial, pues evidentemente sabía que una vez contratada sería mucho más problemático cesarla de forma injustificada. b) Y en segundo lugar, porque el cese de la demandante se produjo, precisamente, en la fecha pactada inicialmente en su contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2012. Por tanto se podrá discutir si ese cese fue o no ajustado a derecho, pero si las partes pactaron una duración determinada del contrato y la extinción de la relación laboral se produjo en esa fecha, difícilmente se puede mantener que la decisión tuviera un móvil discriminatorio. Además, la propia complejidad de las circunstancias concurrentes, que se han descrito resumidamente en el apartado anterior, abonan la tesis expuesta, pues como seguidamente veremos no es fácil determinar si el cese de la actora fue, finalmente, ajustado a derecho.
CUARTO.-1. Descartado el móvil discriminatorio, procede examinar la regularidad del cese de la demandante. Al respecto conviene comenzar recordando que la Sra. Fátima fue contratada como interina para sustituir a Dña. Consuelo quien, a su vez, ocupaba temporalmente el puesto de trabajo de Dña. Silvia en excedencia voluntaria. En el contrato de interinidad que suscribieron las partes no solo se indicó en su cláusula segunda que su objeto era la sustitución de la Sra. Consuelo , sino que también se pactó una fecha de finalización: el 31 de diciembre de 2012. Es cierto que la fijación de una fecha de vencimiento casa mal con la naturaleza jurídica de los contratos de interinidad, toda vez que estos tienen por objeto hechos que, en principio, son futuros e inciertos como la cobertura de una plaza vacante o la sustitución de un trabajador con reserva de puesto de trabajo. Pero sin perjuicio de señalar que tal posibilidad ha sido admitida por la jurisprudencia en determinados supuestos, en el presente caso la determinación inicial de la fecha de vencimiento del contrato de interinidad estaba justificada por el hecho de que el primer cambio de ocupación temporal que se reconoció a la Sra. Consuelo para ocupar la plaza de Dña. Silvia vencía el 31 de diciembre de 2012, que era, precisamente, la fecha en que terminaba la excedencia de esta última. Pero lo que ocurrió, como hemos expuesto, es que Dña. Silvia solicitó una nueva excedencia que le fue reconocida con efectos 1 de enero de 2013, sin que conste que se llegara a incorporar a su puesto de trabajo, ni que tampoco lo hiciera Dña. Consuelo . Por el contrario, consta probado que D. Gonzalo -que había sustituido a la demandante en el TOAM- no interrumpió su actividad entre el 31 de diciembre de 2012 y el 4 de enero de 2013, a pesar de que fue en esta última fecha cuando se le reconoció a la Sra. Consuelo un nuevo cambio temporal de ocupación hasta el 5 de mayo de 2013. Se observa, por tanto, que hubo una continuidad entre la excedencia de Dña. Silvia , el cambio de ocupación temporal de Dña. Consuelo y el cambio de ocupación temporal de D. Gonzalo ; ni la primera se reincorporó a su puesto de trabajo el 31 de diciembre de 2012 para cesar al día siguiente, ni los otros dos dejaron de prestar servicios entre esta última fecha y el 4 de enero de 2013. Una prueba más de ello es que según el artículo 37 de convenio colectivo de empresa los cambios de ocupación temporal no pueden superar los seis meses, que es precisamente el periodo de tiempo transcurrido entre el 5 de noviembre de 2012 y el 5 de mayo de 2013 en que la Sra. Consuelo permaneció en el puesto de Dña. Silvia . Todo ello nos lleva a concluir que el cese de la demandante producido con efectos 31 de diciembre de 2012 no fue ajustado a derecho, pues a pesar de que esa era la fecha pactada en el contrato, la única causa de cese prevista en el artículo 8.1 c) del Real Decreto 2728/1998, de 18 de diciembre para el caso de contrato de interinidad por sustitución de trabajador con reserva de puesto de trabajo es la reincorporación del trabajador sustituido. Y como quiera que el 31 de diciembre de 2012 no se produjo la reincorporación de la Sra. Consuelo a su puesto de trabajo, el cese de la demandante devino irregular.
2. La irregularidad del cese conduce a declarar la nulidad del despido de Dña. Fátima , si bien no por vulneración de derechos fundamentales, como entendió la sentencia recurrida, sino por así disponerlo el artículo 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial expresada entre otras en la SSTS de 17 de octubre de 2008 (1957/2007 ) y 16 de enero de 2009 (1758/2008 ), siguiendo la estela de la STCO. 92/2008, de 31 de julio . Ello no obstante y dado que como queda dicho la Sra. Fátima fue contratada para sustituir a Dña. Consuelo que había accedido a un cambio temporal de ocupación, y siendo que el 5 de mayo de 2013 finalizó esa situación, la readmisión de la demandante deviene imposible, por lo que la empresa solo puede ser condenada al abono de los salarios de tramitación devengados desde el 31 de diciembre de 2012 hasta el 5 de mayo de 2013 ( STS 28 de abril de 2010 -rcud.1113/2009 ).
QUINTO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203.2 LRJS , se acuerda que una vez firme la sentencia se proceda a la devolución parcial de la consignación efectuada para recurrir, en la cuantía que corresponda a la diferencia entre la condena que contenía la sentencia recurrida y la que se deriva de la presente resolución.
2. Se acuerda la devolución del depósito ( art. 203.3 LRJS ).
3. No ha lugar a imponer condena en costas ( artículo 235.1 LRJS ).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la sociedad mercantil estatal AENA AEROPUERTOS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.12 de los de Valencia de fecha 13 de diciembre de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Fátima ; y, en consecuencia, declaramos:
a) Que el cese de la demandante llevado a efecto el 31 de diciembre de 2012 no fue discriminatorio, ni vulneró sus derechos fundamentales.
b) No obstante lo anterior, dicho cese constituye un despido nulo y, en consecuencia, condenamos a la empresa AENA Aeropuertos, S.A. a que abone a la Sra. Fátima los salarios de tramitación devengados entre el 31 de diciembre de 2012 y el 5 de mayo de 2013.
Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución parcial de la consignación efectuada para recurrir, en la cuantía que corresponda a la diferencia entre la condena que contenía la sentencia recurrida y la que se deriva de la presente resolución.
Se acuerda que se devuelva a la empresa el depósito de 300€.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0392 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
