Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 916/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 398/2017 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 916/2017
Núm. Cendoj: 30030340012017100858
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1784
Núm. Roj: STSJ MU 1784/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00916/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2015 0000666
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000398 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000084 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE: Pedro Miguel
ABOGADOA: LAURA MARTINEZ PACHON
GRADUADO SOCIAL: JOSE MARIA JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
RECURRIDOS: BANCO MARE NOSTRUM, FOGASA FOGASA
ABOGADO: TOMAS DIEZ DE REVENGA FRANCOS, LETRADO DE FOGASA , ,
En MURCIA, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Miguel , contra la sentencia número 220/2016
del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 12 de julio , dictada en proceso número 84/2015, sobre
CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Pedro Miguel frente a BANCO MARE NOSTRUM, S.A. y
FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante, don Pedro Miguel , mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos.
El actor ha prestado servicios para la demandada con una antigüedad de 21/05/1982, con la categoría profesional de Empleado de banca Nivel IV y con un salario mensual de 3.741,60 euros con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- En fecha 31 de diciembre de 2010 las partes suscriben Acuerdo Privado por el que el actor pasa a la situación de desvinculado, vigente el ERE NUM000 firmado en Madrid en fecha 14 de septiembre de 2010 (doc. nº 2 y nº 4 que acompaña a la demanda).
El demandante percibe en concepto de indemnización bruta de 144.168,09 euros (cláusula primera del Acuerdo privado).
En la cláusula tercera y cuarta del Acuerdo privado consta el régimen del compromiso de la empresa respecto a las cuotas del Convenio Especial de la Seguridad Social, desde la terminación del desempleo y hasta los 61 años y con posterioridad a esa edad (cláusula cuarta a la que nos remitimos).
TERCERO.- En fecha 1 de febrero de 2011 el demandante comienza a percibir la prestación por desempleo hasta el día 30/01/2013 (doc. nº 5 del demandante, vida laboral del actor).
CUARTO.- En fecha 1 de febrero de 2013 el demandante solicita y formaliza Convenio Especial de con la Seguridad Social, para trabajadores y empresarios sujetos a ERE (doc. nº 6 que acompaña a la demanda, al que nos remitimos).
Este convenio Especial se extendió, según consta en demanda hecho quinto, hasta el 31 de mayo de 2013.
QUINTO.- El actor solicita y es concedida la prestación de Jubilación (anticipada) con fecha efectos de 1 de junio de 2013 (documento que acompaña a la demanda).
Se reclama parte del mes de junio de 2013, el año 2014 y enero de 2015 de cantidad equivalente a cuotas de Seguridad Social referidas o como módulo el Convenio Especial, y que dicha cantidad asciende a 18.820,80 euros (hecho undécimo de la demanda).
En el acto del juicio oral se reclama hasta 35.128,22 euros más 1.320,12 euros de interés legal.
SEXTO.- Los trabajadores que habían optado por la desvinculación, se contemplaba una indemnización por extinción; y en la cláusula sexta del ERE se disponía una mejora de la regulación sobre Convenio Especial a la Seguridad Social que estaba regulado en el art. 51 del ET (abono de la diferencia hasta la cuota máxima posible, apartado 2).
En el apartado 3: Adicionalmente a las cuantías mencionadas en los números anteriores, la Caja abonará a cada empleado/afectado una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso, hasta los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente por períodos mensuales o anuales de manera fraccionada. Los importes de cuotas de convenio contemplarán las revalorizaciones necesarias para el mantenimiento de las cotizaciones en su importe máximo posible de cada uno de los empleados.
4. Opcionalmente a lo previsto en el número inmediatamente anterior, el empleado/a podrá optar, en el momento de la desvinculación, por la percepción de un pago único de la suma de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social. En tal caso, las cuotas del convenio especial no contemplarán las revalorizaciones previstas, y la aplicación de este pago no supondrá incremento de indemnización por ajuste de la indemnización neta prevista. (documento del Acuerdo de ERE de septiembre de 2010, doc. nº 3 unido con la demanda).
SÉPTIMO.- El delegado sindical que participó en el Acuerdo afirma que la idea que tuvo o entendió era que el pago se efectuaba siempre con Convenio o sin él; la empresa ha abonado a algunos trabajadores las cuotas durante un tiempo aunque habían accedido a la jubilación anticipada.
OCTAVO.- La demandada mantuvo con trabajadores el abono de esas cuotas cuando los trabajadores presentaban recibos o justificantes de subida de las cuotas, al ser por cuotas máximas (documental de la demandada).
NOVENO.- Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación, sin acuerdo.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que desestimando la demanda formulada por D. Pedro Miguel frente y como demandada el BANCO MARE NOSTRUM S.A, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ella, por la parte demandante, en la demanda que inicia este procedimiento.
TERCERO .- De la interposición del recurso.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social D. José María Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en representación de la parte demandante.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Tomás Díez de Revenga Francos en representación de la parte demandada Banco Mare Nostrum, S.A.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El actor, D. Pedro Miguel , presentó demanda, solicitando que tenga por presentado este escrito, con sus copias, y tenga por formulada DEMANDA DE DERECHOS Y CANTIDAD frente a la empresa que consta en el encabezamiento del presente y contra el Fondo de Garantía Salarial y tras los trámites legales oportunos, se sirva señalar día y hora para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, acto de juicio promovido, a fin de que se dicta sentencia que declare el derecho del demandante a percibir una cantidad equivalente al importe correspondiente al Convenio Especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso hasta los 65 años de edad, así como a que le sean abonadas las cantidades ya vencidas y no satisfechas a la fecha de interposición de la presente demanda - 18.820, 80 - así como las que hubieran vencido a la fecha en que se declare el derecho por Sentencia Judicial más los intereses que se adicionen.
La sentencia recurrida desestimó la demanda.
El actor, disconforme, recurso de suplicación y solicita que se estime su demanda.
El banco impugna el recurso y se opone.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Se instrumenta un motivo de recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Revisión de los hechos probados de la sentencia a la vista de las pruebas testificales y documentales practicadas.
Se proponen modificaciones a los hechos probados segundo, sexto, séptimo, octavo, decimo, undécimo, duodécimo y decimotercero.
La parte recurrida impugna el recurso, oponiéndose.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que no es necesario revisar los hechos declarados probados, pues el problema planteado versa sobre la interpretación de las cláusulas 6ª.3 y 4 del acuerdo en el expediente de regulación de empleo de la Caja de Ahorros, todo ello en el entorno fáctico descrito en hechos probados, donde consta que el actor formalizó la baja en el convenio especial, al pasar el 1-6-2013 a la situación de pensionista y a percibir la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. Además, la Sala ya decidió sobre la misma problemática por sentencia de 5-9-2016, nº 766/2016 , doctrina que debemos seguir por un principio de igualdad en la aplicación de la ley ( artº 14 de la CE ).
FUNDAMENTO
TERCERO .- Se instrumenta otro motivo de recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Examen de las infracciones de las normas sustantivas.
I.- La sentencia recurrida infringe las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 al 1289 del Código Civil .
La parte recurrida se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, partiendo de las cláusulas indicadas, 4ª y 6ª, que dicen: cláusula sexta, párrafo tercero Adicionalmente a las cuantías mencionadas en los números anteriores, la Caja abonará a cada empleado afectado una cantidad equivalente al convenio especial hasta un máximo de 4 años, y en todo caso hasta los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente por periodos mensuales o anuales de manera fraccionada. Los importes de cuotas de convenio contemplarán las revalorizaciones necesarias para el mantenimiento de las cotizaciones en su importe máximo posible de cada uno de los empleados.
Que como consecuencia del acuerdo en el expediente anteriormente referido el actor y el Banco firman un acuerdo de desvinculación en el que aparece en su cláusula primera El trabajador percibirá como consecuencia de la extinción contractual una indemnización. Y en la cuarta Adicionalmente a los compromisos asumidos en materia de la suscripción y abono de cuotas referidas al Convenio Especial al amparo del Art.
15,15 del E. Trabajadores, en cumplimiento del Acuerdo de fecha 08-11-2010, ratificado por Resolución de 17-11-2010 (ERE NUM001 ) la empresa abonará directamente al trabajador una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial, desde los 61 años hasta que el trabajador cumpla 65 años, con un máximo de cuarenta y ocho mensualidades.
Pues bien, la problemática se suscita cuando el trabajador se da de baja en el convenio especial y se jubila antes de los 65 años, ya que a partir de su jubilación se extingue la obligación de cotizar, es por ello que si nos atenemos a la finalidad de lo pactado y la suscripción de un convenio especial, carece de sentido exigir el pago de unas cuotas no cotizadas.
En dicho sentido, la sentencia número 788/2015 de 8 de abril de 2015 (Recurso de Suplicación 136/2015) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con Sede en Granada , indica lo siguiente en su fundamento de derecho octavo: 1.- Como se indica por la empresa recurrente, no cabe confundir la indemnización pactada con la extinción del contrato de trabajo a la edad de 55 años, con la suscrición de un convenio especial con la Seguridad Social, atendiendo al objeto y finalidad de cada una de aquellas figuras jurídicas, como así se desprende, entre otros del artículo 125.2 y Disposición Adicional Trigésima Primera de la LGSS y básicamente del artículo 1 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre (BOE nº 250 de 18- 10-2003), por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, desarrollando la mencionada Disposición Adicional Trigésima Primera de la LGSS , ya que el convenio especial consiste en completar las cotizaciones, a efectos de determinadas prestaciones derivadas de contingencias comunes, tales como la jubilación, incapacidad permanente, muerte supervivencia, servicios sociales y asistencia sanitaria, con la finalidad de que el trabajador mantenga la situación de alta en la Seguridad Social.
Y precisamente en atención a la indicada finalidad es causa de extinción, entre otras, adquirir el interesado la condición de beneficiario de la prestación de jubilación, de conformidad con el artículo 10.2 de la indicada Orden TAS/2886/2003 2.- El demandante al cumplir la edad de 61 años y solicitar la prestación por jubilación anticipada que le fue estimada no precisó de complemento alguno para las cotizaciones, estando dado de alta en la Seguridad Social al venir percibiendo la prestación contributiva por desempleo y a continuación pasar a ser beneficiario de la prestación por jubilación, por lo que no concurría la finalidad necesaria para poder ser acreedor a las cotizaciones requeridas por aquel convenio especial de la Seguridad Social, y sin perjuicio, de que conforma a lo anteriormente expuesto, dicha prestación por jubilación extingue el convenio especial.
La Sala coincide en dicha interpretación pues las cláusulas indicadas se refieren a los compromisos asumidos en un convenio especial, siempre que exista, con dos limitaciones añadidas, pagando como máximo 48 cuotas y no más allá de los 65 años.
El hecho de que otro trabajador haya percibido las cuarenta y ocho cuotas a tanto alzado no altera la consecuencia encontrada, pues se ignora cuales son las circunstancias concretas del mismo y subyace en dicho supuesto una problemática propia, ajena al caso planteado, con identidad propia.
El recurso se desestima.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Miguel , contra la sentencia número 220/2016 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 12 de julio , dictada en proceso número 84/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Pedro Miguel frente a BANCO MARE NO STRUM, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anco Santander, S.A., cuenta número: ES553104000066039817, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anco Santander, S.A., cuenta corriente número ES553104000066039817, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
