Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 916/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 347/2017 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 916/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100727
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1769
Núm. Roj: STSJ ICAN 1769/2018
Encabezamiento
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000347/2017
NIG: 3803844420130004253
Materia: Incapacidad temporal
Resolución:Sentencia 000916/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000594/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Amanda ; Abogado: JUANA MARIA HERNANDEZ GARCIA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: MUTUA FREMAP; Abogado: MIGUEL ORAMAS MEDINA
Recurrido: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT
Recurrido: MUTUA ASEPEYO; Abogado: ANGEL MANUEL CASTILLO MELO
Recurrido: CLINICA SAN JUAN DE DIOS; Abogado: ANGEL MARQUEZ PRIETO
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000347/2017, interpuesto por Dña. Amanda , frente a Sentencia
000475/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000594/2013-00 en
reclamación de Incapacidad temporal siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA
MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Amanda , en reclamación de Incapacidad temporal siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, SERVICIO CANARIO DE SALUD, MUTUA ASEPEYO y CLINICA SAN JUAN DE DIOS y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 3 de octubre de 2016, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) La demandante, Amanda , está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y ha venido prestando sus servicios, primeramente como limpiadora (90-94) y más tarde como auxiliar de quirófano y enfermería, (94 a 99) en la clínica San Juan de Dios, con antigüedad reconocida desde el 01.01.90 y hasta el comienzo de su periodo de IT en fecha 20.03.13. La referida empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP a la fecha del inicio de la referida IT. No controvertido. 2º) Durante el periodo comprendido entre el año 1990 y el 1994, la actora desarrolló sus funciones como limpiadora de quirófanos, en contacto con una máquina de óxido de etileno, modelo Matachana, sin haber recibido formación en riesgos químicos, ni disponer de material de protección ad hoc para el desempeño de dicha función. Durante dicho periodo y hasta el 30.04.01, la empresa empleadora2 tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo Declaración testifical de Doña Gema extracto telemático de las bases de datos de Asepeyo unido al folio 491 de los autos. 3º) En 1999, la actora es diagnosticada de trombopenia de posible origen autoinmune. Informe del SCS de 15.10.00 unido a los folios 458 y 459 de los autos. 4º) Con fecha 20-03-13, la demandante inicia proceso de Incapacidad Temporal derivado de contingencias comunes y con cargo a la seguridad Social, con el diagnóstico principal de 'trombocitopenia primaria'. Dicho proceso se prolonga hasta la fecha en la que se concede la IPT por contingencia cómún. Parte de baja unido al folio 1456 de los autos. 5º) Con fecha 03.07.00 la actora es dada de alta tras sufrir un éxitus fetal, de 28 semanas de gestación y ser asistida para la expulsión del mismo. Informe médico unido al folio 317 de los autos. 5º) La actora solicita la determinación de contingencia ante el INSS, que se pronuncia por resolución de 20.03.14, declarando el carácter común de la contingencia y la responsabilidad del Inss en relación a la misma. Resolución unida al folio 144 de las actuaciones. 6º) Dicha resolución se basa en el informe del EVI de 05.02.14, que establece lo siguiente ' Diagnosticada en 1999 de trombopenia probablemente autoinmune. Se adjunta evaluacion de riesgos de los puestos de trabajo que ha desempeñado la paciente y se tiene en cuenta las condiciones laborales que refiere la propia trabajadora en su escrito. No se cuenta con la cuantificación del tiempo de exposición ni con los valores ambientales de óxido de etileno. Dicho gas se considera sustancia cancerígena perteneciente al grupo 2 categoría c2, según el Instituto Nacional de seguridad e higiene en el trabajo, irritante cutáneo y de mucosas.
En intoxicaciones agudas puede provocar neuralgias y cefaleas, además de problemas gastrointestinales y de irritación de ojos y nariz o garganta. Como elementos básicos, si bien tenemos en factor de riesgo y la actividad laboral, la trombopenia, como enfermedad no está definida como causada por agente en cuestión. Por todo ello se considera que el periodo de Incapacidad laboral iniciada el 20.02.13, es derivado de contingencia comùn.' Se da íntegramente por reproducido el contenido del Informe-Propuesta realizado por el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 05-02-14 y que figura unido a las actuaciones al folio nº 154. 7º) La demandante, disconforme, presentó las preceptivas reclamaciones previas ante el I.N.S.S. y la T.G.S.S., en fecha 22.04.13 que le fueron expresamente desestimadas. Con fecha 24-05-13 presenta la Demanda en el Decanato de los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife. Folios 11 a 15 de los autos.8º) la trombocipenia que presenta la actora es de posible origen autoinume por cuanto3 la plaquetopenia que acusa no está provocada por la exposición al óxido de etileno. Informe del EVI descrito en el hecho 6º, informe pericial de parte unido a los folios 479 a 481 e informe del SCS unido al folio 458 a 459 de lo autos.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMO la excepción de Falta de Legitimación Pasiva opuesta por la empresa CLINICA SAN JUAN DE DIOS, así como la MUTUA FREMAP en relación con la demanda interpuesta por Doña Amanda , contra el INSS, la TGSS, MUTUA FREMAP, MUTUA ASEPEYO CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS y el SERVICIO CANARIO DE SALUD en reclamación por determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal. ESTIMO la excepción de Falta de Legitimación Pasiva opuesta por la empresa MUTUA ASEPEYO, en relación con la demanda interpuesta por Doña Amanda , contra el INSS, la TGSS, MUTUA FREMAP, MUTUA ASEPEYO CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS y el SERVICIO CANARIO DE SALUD en reclamación por determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal. DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Amanda , contra el INSS, la TGSS, MUTUA FREMAP, MUTUA ASEPEYO CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS y el SERVICIO CANARIO DE SALUD en reclamación por determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal. ABSUELVO a todos los co-demandados de los pedimentos en su contra formulados, confirmando íntegramente la resolución administrativa impugnada.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Amanda , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
La recurrente pretende la modificación del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción: 'En fecha 20/10/1998, la actora es vista por primera vez en el Servicio de Hematología del Hospital la Candelaria y diagnosticada de TROMBOPENIA PRESUMIBLEMENTE AUTOINMUNE. Entre las recomendaciones ante tal diagnóstico, se encuentra evitar contacto con productos tóxicos. En el Informe médico expedido por dicho Servicio, se hace constar que es Auxiliar de Clínica en departamento de esterilización de la Clínica San Juan de dios y con contacto frecuente con óxido de etileno.' folios 458-459 de los autos.Se apoya en el documento que figura en los folios 48 a 459 de las actuaciones . Si bien en el referido documento consta que la paciente fue vista por primera vez en consulta el 20 de octubre de 1998, sin embargo, la modificación no es trascendente para modificar el sentido del fallo.
La recurrente propone la eliminación del hecho probado octavo o su modificación por el siguiente texto: 'Existen Informes tanto del Servicio Canarios de Salud, (FOLIOS 458-458) como del Informe del EVI (FOLIO 154) y Pericial de Fremap (FOLIOS 479-481), en el sentido de entender que la Trombopenia es de posible origen autoinmune.' Igualmente la actora solicita que se añada un nuevo hecho ,- noveno-, con el siguiente contenido:'Consta Informe de la Doctora Doña Salvadora de Centro de Diagnóstico y Tratament Aribau, 209, así como del Doctor Don Alexis , según los cuales, previo estudio personalizado de los antecedentes de la actora, y aplicando criterios de la literatura médica que citan, la trombocitopenia de la actora sería de origen TOXICO (Folio 318 al 320 y del413 al 477)'. Se apoya en los informes que constan en los folios 413 a 417 y 318 a 320 , consistentes en informes médico, pericial de Don Alexis e informe médico de Doña Salvadora de Centro de Diagnóstico y Tratament Aribau .No se accede a la revisión pues el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso. Efectivamente en el presente supuesto la revisión se apoya en dictámenes que han sido analizados por el juzgador, que a su vez se basa en el informe del EVI, en el informe del Servicio Canario de salud, y en especial en el informe pericial de la Doctora Adoracion y conforme señala la doctrina jurisprudencial ( STS de 3 de abril y 7 de mayo de 1987 y 3 de mayo de 1990) toda revisión fáctica de la sentencia de instancia debe poner de manifiesto que el criterio sustentado por el juzgador en la valoración o no aceptación de su contenido no se ajustó a reglas de sana crítica representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo y en este caso la apreciación de la prueba realizada por la sentencia de instancia se encuentra motivada y no es irracional ni absurda, por lo que el motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.- La parte actora recurre al amparo de artículo 193 . c ) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alega la infracción del artículo 115 de la LGSS, apartados 1, 2 f y 3 (o actual artículo 156, apartado 1, 2f y 3). Indica que se trata de una trabajadora que ha prestado servicios desde el 1 de septiembre de 1989 para la empresa codemandada hasta que se le reconoce la incapacidad permanente total, y que ha realizado funciones de limpiadora en general incluida la esterilización en el área quirúrgica hasta que en fecha 1 de julio de 1994 pasa a auxiliar de clínica igualmente en el área quirúrgica y de esterilización, y en 2002 pasa como auxiliar de enfermería al centro de día de discapacitados hasta el año 2004 y desde dicho fecha hasta el proceso de incapacidad temporal en consultas .Alega que en 1998 se le diagnostica de trombopenia presumiblemente auto inmune indicándose ya en los antecedentes como elemento a tener en cuenta para el diagnóstico el contacto frecuente con gases tóxicos óxido de etileno, estableciendo como recomendación evitar contactos con productos toxicos, la actora sufrió un aborto en 30 de junio de 2000 mientras continuaba prestando servicios en el área de esterilización, y realizaba su trabajo en contacto con una máquina de oxido de etileno sin haber recibido formación en riesgos químicos ni disponer de material de protección ad hoc para el desempeño de sus funciones. La actora ha estado sometida al oxido de etileno durante más de doce años, los avances técnicos no permiten en la actualidad reconocer el origen de la trombopenía, que en la evaluación del riesgo en el protocolo de vigilancia sanitaria especifica se exige control biológico y estudios complementarios específicos como hemograma con recuento, y los estudios realizados hasta la fecha inclinan a entender que hay datos suficiente para afrontar la relación de causalidad entre los efectos del óxido de etileno y la trombopenia, sin que se pueda afirmar que no exista relación entre el óxido de etileno y patologías en la sangre, por lo que debe estimarse la pretensión de considerar contingencia profesional a la incapacidad temporal iniciada el 20 de marzo de 2013.
El artículo 115 del TTLGSS en su redacción aplicable y en los apartados invocados por el recurrente, establece:' Concepto del accidente de trabajo.
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.' Como recuerda la jurisprudencia tratándose de enfermedades nuestra regulación legal diferencia entre las enfermedades de trabajo [art. 115.2, apartados e), f) y g)], en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional [art. 116 ], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 117.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] y que son las que 'contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'; b) las que 'se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente' [apartado f)]; y c) la enfermedades intercurrentes que 'constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente'.
En el presente supuesto el juzgador de instancia tras la valoración de la prueba practicada ha concluido que la trombocipenia que presenta la actora es de origen autoinmune descartando que sea de origen tóxico y que esté provocada por la exposición al óxido de etileno,para ello atiende a informe del equipo de valoración de incapacidades, al informe del servicio canario de salud y al informe pericial. Así razona con fundamento en este informe que las enfermedades profesionales asociadas a la exposición al óxido de etileno son la encelopatia, polineuropatia ,sistema reproductor, respiratorio hepático y dermatológico sin que la actora presente afectación encefalopatica neurológica ni en la piel ni en el sistema respiratorio. Señala que dicha sustancia no provoca alteraciones al sistema endocrino sanguíneo renal ostemuscular ni cardiovascular, y no puede provocar plaquetopenia. Igualmente pone de manifiesto que la etiología es probablemente autoinmune pues la actora presenta insuficiencia suprarrenal de DHE tiroides autoinmune sacroileitis glaucoma, por lo que la actora puede presentar un síndrome poliendocrino autoinmune. Cuando se aportan informes médicos contradictorios se ha de dar preferencia al criterio del juzgador que es imparcial y objetivo, salvo error evidente, sin que en este caso puedan considerarse irrazonables las conclusiones del juzgador con fundamento en tales informes.
En consecuencia no constando acreditado que la enfermedad del demandante tenga origen tóxico y se haya causado por la exposición al óxido de etileno, debe desestimarse el recurso interpuesto.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Amanda contra la Sentencia 000475/2016 de 3 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad temporal,la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
