Última revisión
01/02/2008
Sentencia Social Nº 917/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6270/2006 de 01 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 917/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101412
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0002919
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 1 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 917/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Braulio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 28 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 817/2005 y siendo recurridos TGSS, MUTUA EGARA M.P.A.T.E.P.S.S. Nº 85, INSS y TAPS S.XX1, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda interposada per Mutua Egara contra Taps SXXI, S.L, Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria general de la seguretat social i Braulio , així com la demanda acumulada a la primera presentada a instàncies d' Braulio contra Mutua Egara i les altres parts demandades i, en conseqüència, absolc els respectius demandats de les pretensions de les parts demandants."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer. El demandant, Braulio , nascut el 1 de gener 1954, amb NIE núm. NUM000 , es troba afiliat al règim general de la seguretat social núm. NUM001 i professió habitual d'ajudant de fàbrica de suro i una base reguladora de 1186,50 euros/mes (39,55 euros/dia) per la incapacitat permanent parcial.
Segon. L'actor va causar baixa mèdica a causa d'accident laboral. Iniciada la via administrativa a efectes d'incapacitat permanent, la Direcció provincial de l'INSS, en data 11 d'agost de 2005, va dictar resolució mitjançant la qual es denegava la prestació d'incapacitat permanent, de Braulio , prèvia proposta de la comissió d'evaluació d'incapacitats de la direcció provincial de l'INSS i vist el dictàmen emès pel CRAM en relació a l'expedient del treballador. Aquest informe determinava la contingència d'accident de treball i era del següent contingut literal:
"Determinado el siguiente cuadro residual:
AMPUTACION A NIVEL FALANGE MEDIA DEL 3ER DEDO MANO IZQUIERDA, ANTECEDENTES AMPUTACION A NIVEL MCF DEL 2º DEDO MANO IZQUIERDA. DISMINUCION DE LA FUNCIONALIDAD MANO NO DOMINANTE
Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, esta comisión de evaluación de incapacidades, propone a la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social
La calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en el grado de parcial.= Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir de 10/08/2006."
Tercer. Atès que el demandant no va estar conforme amb la resolució anterior, va presentar reclamació prèvia davant l'INSS. Aquest organisme, en data 28 d'octubre de 2005 va dictar resolució mitjançant la qual desestimava la reclamació prèvia.
Quart. No es concreten, esmenten ni acrediten lesions diferents de les apreciades per l'INSS. En quant a limitacions el perit, doctor Santiago fa esment a les limitacions per fer la funció de pinça o presa amb la mà esquerra."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, Braulio , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, TAPS S.XX1, S.L. y MUTUA EGARA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó las demandas acumuladas, en las que el trabajador demandante pretendía se reconociera que las secuelas que presenta en su mano izquierda, aún no dominante, son tributarias de la declaración de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual de ayudante en fábrica de corcho y no sólo de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, que le había sido reconocida en vía administrativa y la Mutua impugnaba la base reguladora de la indemnización a tanto alzado reconocida en la misma para el referido grado de incapacidad reconocido.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, pretendiendo la revisión del relato histórico con amparo en lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , a fin de que se sustituya la actual redacción del hecho primero por otra con el siguiente texto: "Les lesions del demandant són determinades per l'INSS essent aquestes acreditades i raonades pel Don. Santiago . En quant a limitacions el perit, Don Santiago fa esment a la desapareguda funció de pinça entre el primer dit (rígid) i el segon i tercer (amputats). En quant a la funció de presa o puny aquesta està virtualment anul·lada, amb motiu de la combinació de rigidesa del primer dit i de la pèrdua anatòmica del segon i en bona part del tercer".
Con el mismo amparo procesal pretende la adición de dos nuevos hechos probados, que figurarían entre quinto y sexto con el siguiente contenido: quinto: "El metge forense Dr. San Miguel afirma i ratifica que les secueles Don. Braulio li suposen una important limitació funcional, amb una formació de pinça mínima i ineficaç entre 1º - 4º i º - 5º dits i una funció de presa de la mà quasi inexistent. La manipulació possible d'aquesta mà està molt disminuïda, així com la seva sensibilitat i limita en gran part l'acompanyament necessari en les funcions realitzades amb la mà dreta. Pel que es considera que existeix una limitació important per poder dur a terme, d'una manera efectiva, les principals activitats laborals que requereix el seu treball a l'empresa de suro en la que treballa" (Informe médico forense. Incontrovertido); sexto: "Les lesions han estat causades per microtraumatismes repetits en una regió afectada per lesions molt greus incompatibles amb qualsevol activitat laboral".
A los efectos revisorios pretendidos cita el contenido de los folios 243 para el primero, los folios 230 y 231 para la adición del quinto y el folio 141 para la del sexto.
El motivo no puede prosperar. Es al Juzgador de Instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 97-2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artº 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que conste en el conjunto de dichas probanzas para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de tales elementos probatorios y si llegó a una conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva e interesada, habida cuenta de que en supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto (s.s. T.S. 24-11-1986 y 18-7-1989 ), lo que no sucede en el caso de autos en que se valoró conjuntamente la prueba documental y pericial médica (Fundamento de Derecho primero), sin que exista razón para dar prevalencia a uno determinado, que ya ha sido valorado precisamente en relación con otros que han servido para concluir en definitiva que las afecciones alegadas no son incapacitantes en el grado pretendido, tal como pone de relieve en el tercero de los Fundamentos de Derecho la Magistrada de instancia. Esta Sala ha reiterado los parámetros que son necesarios para dotar a un informe médico de significación suasoria destacada en relación a los demás: que el perito haya seguido el curso patológico; que se trate de un especialista en la rama de la ciencia afectada por el objeto del informe, que el informante cuente con lo que jurídicamente se denomina "reconocido prestigio" (que excede del prestigio que de ordinario corresponde a todos los profesionales que actúan como peritos por unas partes u otras), o que el informe presente una significativa amplitud o exhaustividad. Al informe emitido por Don. Santiago se remite y valora el Juzgador de instancia en el tercero de los Fundamentos de Derecho, relacionando las limitaciones a que se alude en aquél, con las tareas fundamentales de la profesión del trabajador. Los informes del médico forense de Girona y del Dr. Sureda, no son mencionados en la sentencia de instancia, pero no tienen el alcance pretendido para variar el sentido del fallo. El primero fue emitido en un proceso penal y ni siquiera consta autenticado con la firma del Magistrado y Secretario ante los que se manifiesta efectuado y no consta ratificado, ni sometido a contradicción ante las partes, por lo que no puede atribuírsele el carácter preminente que se le otorga en aquellas circunstancias. El segundo adolece de esta última característica, al no ser ratificado en el acto de juicio y con intervención de las partes.
SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, por aplicación indebida de los arts. 136-1 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio , pues, a su entender, de accederse a la revisión del relato histórico en los términos pretendidos, habría de declararse la existencia de una incapacidad permanente total.
Tampoco este motivo puede correr mejor suerte, pues en relación a la incapacidad permanente total el texto legal es explícito en el sentido de que sólo serán tributarias de aquella calificación las secuelas que impidan al trabajador el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (art. 137-4 de la L.G.S.S ., vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª Bis, introducida por el artº. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, en tanto no sea ésta objeto de desarrollo reglamentario), con la precisión de que ésta no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle, en uso de su facultad de movilidad funcional, según la previsión del art. 39 de la
En el supuesto de autos, sin modificar el relato histórico, ha de llegarse a la misma conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia. Se trata de un trabajador diestro, con experiencia en lo que constituía el desempeño de su profesión, si bien, por los reiterados accidentes sufridos en la mano izquierda, se presume entraña cierto riesgo. Las secuelas constatadas en los dedos 2º y 3º de su mano izquierda suponen limitación para la pinza que ha de realizarse entre el 1º, el 4º y el 5º dedos y con dificultad con el 3º, así como pérdida de fuerza en la presa. La consecuencia es que ha perdido destreza o habilidad en la mano auxiliar, pero ello no conduce a concluir sino que ha disminuido su rendimiento, no que esté impedido para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Braulio , frente a la sentencia de fecha 28 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Girona, en autos 817/2005 sobre incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, seguidos a su instancia contra el I.N.S.S., T.G.S.S., Mutua Egara y empresa TAPS S.XXI S.L., que confirmamos íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
