Sentencia Social Nº 917/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 917/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 561/2014 de 14 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 917/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100802


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 561/2014

RECURSO SUPLICACIÓN - 000561/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a catorce de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 917 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000561/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 000068/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Leonor , asistida por el Letrado D. José Manuel García Layunta, contra INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SA y ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT (EIGE) representadas por el Abogado de la Generalitat, COMITE DE EMPRESA DE VALENCIA, Raimundo , Lucas , Carmelo , Verónica , Felix , Candida , Inmaculada , Reyes , Agueda , Elvira , Moises , Milagros , Zaida , COMITE DE EMPRESA DE ALICANTE, Ángel Daniel , Constanza , Ceferino , Lorena , Sonsoles , Fulgencio , Luciano , Ruperto , Carla , Inés , Rocío , Andrea y Estrella , y en los que es recurrente Leonor , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Leonor , frente INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SOCIEDAD ANONIMA,laENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT, el COMITÉ DE EMPRESA DE VALENCIA, don Lucas ,el COMITÉ DE EMPRESA EN ALICANTE; doña Sonsoles calidad de DELEGADA DE PERSONAL EN CASTELLON, doña Reyes , don Raimundo , Carmelo , Verónica , Felix , doña Candida , Inmaculada , Agueda , doña Elvira , Moises , doña Milagros , doña Zaida , Ángel Daniel , doña Constanza , Ceferino , doña Lorena , Fulgencio , doña Estrella , Luciano , Ruperto y Carla ; y las trabajadoras doña Inés , doña Rocío doña Andrea , debo declarar y declaro la procedencia del despido de la demandante de fecha 11 de diciembre de 2.012, convalidando la extinción del contrato de trabajo que la misma produjo, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en aquélla'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Que la demandante doña Leonor , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SOCIEDAD ANONIMA (en lo sucesivo IVVSA, actualmente sucedido por laENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT en lo sucesivo EIG) inicialmente con categoría profesional de auxiliar administrativo en virtud de contrato temporal en modalidad de obra o servicio determinado descrito como 'apoyo administrativo en la realización de estudios de vivienda'convenido con efectos desde el 16-06-2.005 por un año de duración y luego prorrogado anualmente, conviniéndose en el seno de la contratación que continuaba siendo temporal y por obra o servicio determinado, concertada en 9 de febrero de 2.007, la categoría superior de oficial administrativa Nivel 3 que conservó en lo sucesivo, hasta que con fecha 28 de julio de 2.008, se convirtió el contrato en indefinido, percibiendo en el último periodo trabajado una retribución mensual media por todos los conceptos de 1.708,27 euros. A tales efectos se tienen por reproducidos los referidos contratos que obran como documentos numerados 13 a 16 del ramo actor y bloque 8 del ramo del EIG. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa, publicado en el DOGV nº 3453 de 12-03-1.999 (documento 12 del ramo de EIG). SEGUNDO.- Que la mercantil IVVSA era una sociedad pública, cuyo único accionista es la Generalitat Valenciana, constituida por tiempo indefinido, con domicilio social en Valencia, cuyo objeto social es la rehabilitación, promoción de viviendas de protección oficial, actividades complementarias, accesorias y auxiliares a las anteriores, gestión de la administración de viviendas de Protección Oficial de promoción pública de la Comunitat Valenciana, adquisición y enajenación del suelo para llevar a cabo actuaciones o programas en materia urbanística o de vivienda, promoción y ejecución de actuaciones urbanísticas, obras de infraestructura, gestión, administración, explotación y arrendamiento no financiero de viviendas, tanto de titularidad del IVVSA como de terceros. La actividad de la empresa consiste en: 1) promoción de suelo; 2) promoción de viviendas acogidas a algún tipo de protección pública con destino a venta o alquiler; 3) venta de viviendas propias; 4) alquiler de viviendas propias y convenidas; 5) prestación de servicios encomendados; 6) gestión del patrimonio de viviendas públicas de la Generalitat Valenciana. Mediante escritura pública de 13 de septiembre de 2.013, se elevó a público el acuerdo publicado en el B.O.P. de 5- 08-2.013, mediante el que la mercantil IVVSA efectuó una cesión global de activos y pasivos en favor de laENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, procediéndose en la misma a la extinción de la cedente con efectos contables desde el 14 de junio de 2.013. TERCERO.- Que la prestación de servicios de la demandante se desarrolló en diversos locales y departamentos orgánicos del IVVSA hasta que contemporáneamente a la conversión de su contrato en indefinido, mediante resolución de 25 de junio de 2.008 de la gerente, fue destinada a la Agencia Valenciana de Alquiler en la sede de Vinatea 14 de la empresa, donde fue destinada a la encomienda integrada en la misma denominada RENTA BASICA DE EMANCIPACIÓN (en lo sucesivo RBE) donde mayoritariamente ha prestado sus servicios desde entonces, auxiliando no obstante de manera residual, en otras tareas ya de las denominadas de la 'Unidad de Gestión de promoción propia y convenida de la Agencia Valenciana de Alquiler' del AVA o sea, no sujetas a encomienda, ya de la otra encomienda del mismo, denominada 'Departamento de mediación y alquileres'. Las denominadas encomiendas dependen de aportaciones totales o parciales de otros organismos públicos. En las encomiendas aludidas -las dos- prestaban servicios tanto trabajadores con contrato temporal como trabajadores con contrato indefinido. La encomienda a la que estaba adscrita la demandante, para la que prestaba servicios junto con los otros 14 trabajadores (en Valencia eran 8), siendo la Jefa doña Angelina , relacionados todos en el documento 3 del ramo de la empresa que se tiene por reproducido, tiene su origen en un convenio suscrito el 3 de diciembre de 2.007 entre la Consellería de Industria y el Ministerio de Fomento en los términos y condiciones que figuran en el bloque documental 4 del ramo de EIG que se tiene por reproducido en su integridad. La encomienda, suscrita al amparo del Real Decreto 1472/2007 de 2 de noviembre ( B.O.E. 7-11-2007) quedó extinguida por el Real Decreto Ley 20/2011 de 13 de julio (B.O.E. 14-07-2.012) que suprimió las ayudas que ya no se conceden quedando en trámite las ya otorgadas con anterioridad como tareas residuales que se mantienen y que se gestionan por la AVA con el personal que allí queda. El Organigrama de la AVA en el que figuraba la demandante antes del ERE, es el que se encuentra incorporado al ramo de EIG como documento numerado 6 que se tiene por reproducido a esos solos efectos. La descripción de su puesto, que figura incorporada a los autos como documento numerado 6 del ramo del IVVSA se tiene asimismo por reproducido en su integridad. CUARTO.- Que en fecha 2-4-2012 el IVVSA demandada presentó ante la Autoridad Laboral comunicación de la apertura de Expediente de Regulación de Empleo por causas económicas, organizativas y de producción para proceder a la extinción del contrato de trabajo de un total de 252 trabajadores. Durante la tramitación del referido expediente de Despido Colectivo se sucedieron las diversas reuniones entre los representantes legales de la Empresa y sus asesores jurídicos de una parte, y los representantes legales de los trabajadores (miembros de los Comités de Empresa de Valencia y Alicante, Delegada de Personal de Castellón, y Delegados Sindicales de cada uno de los cinco Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa) y sus asesores jurídicos de otra. Previamente por decisión unánime de los miembros de ambos Comités de Empresa y la Delegada de Personal se adoptó el acuerdo de que la decisión sobre la aceptación o no aceptación de la propuesta final de acuerdo presentada en última instancia por la Empresa fuera adoptada por la mayoría de la Asamblea de Trabajadores de la Entidad, en lugar de por los propios representantes unitarios de los trabajadores y sometido que fue a votación la propuesta definitiva de Acuerdo presentada por la Empresa, la misma fue aprobada por la mayoría de los trabajadores de la Entidad constituidos en Asamblea en fecha 3-5-2012, con arreglo a los siguientes resultados: 180 votos favorables y 60 votos desfavorables (aparte de los votos en blanco o nulos que se produjeron), de manera que en definitiva se alcanzó un acuerdo entre la Empresa y los trabajadores de su plantilla laboral que fue ratificado por los representantes de los trabajadores mediante la suscripción del documento de fecha 4-5-2012 denominado 'Acta de fin de Período de Consultas y Acuerdo del Expediente de Regulación de Empleo del IVVSA'.Por razón del mencionado Acuerdo quedaron aprobadas, entre otras medidas las siguientes:1.- El número de trabajadores afectados finalmente por la extinción de su contrato de trabajo será el de 211,de los que 54 se verán afectados inicialmente por la suspensión de sus contratos de trabajo (si bien dicho número quedó fijado posteriormente en un total de 48 trabajadores dada la adscripción voluntaria de varios trabajadores a las medidas de extinción de los contratos de trabajo). Para su determinación se atenderá a los criterios de selección establecidos en la Memoria presentada por la Empresa (debiéndose tener en cuenta que ni en la propuesta inicial del ERE ni en la propuesta final de Acuerdo se acompañó por la Empresa el listado de trabajadores afectados, por propia decisión de la misma con carácter previo a la iniciación del Expediente). Las aludidas extinciones se producirán en el plazo máximo de 4 meses. 2.- Los trabajadores que vean extinguidos sus contratos de trabajo percibirán la indemnización mínima legal establecida en el art. 51 del ET por un importe equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, calculado en atención al salario y antigüedad del trabajador en el momento de producirse la extinción de su contrato. 3.- Los contratos de trabajo de los trabajadores adscritos a las Encomiendas de Gestión, a excepción de la Encomienda de Dirección General de Arquitectura y Ruzafa (13 trabajadores), quedarán suspendidos por un período de 180 días (salvo llamamiento anticipado) que verán extinguidos sus contratos en caso de no formalizarse Encomienda en el mencionado plazo que justifique la continuación de su relación laboral, siendo el número total de trabajadores afectados por la suspensión/extinción el de 54 trabajadores. Las encomiendas que se llegaran a formalizar y que justificarían el mantenimiento de contratos de trabajo deberán ser dimensionadas de acuerdo a las condiciones en que se produzca su formalización con el fin de adecuar su estructura a dicha posible encomienda. En fecha 11-5-2011 tuvo lugar la comunicación a la Autoridad Laboral de la Finalización del Periodo de consultas con Acuerdo, a la que se unió el listado de trabajadores afectados por el ERE extintivo y suspensiones de contrato, fecha en la que definitivamente tuvieron conocimiento de dicha lista de trabajadores afectados los representantes legales de los trabajadores. Los criterios de selección establecidos en la Memoria presentada por la Empresa para la determinación de los trabajadores cuyos contratos quedarían definitivamente extinguidos por razón del meritado ERE son los que siguen: 1.- El criterio principales el de pertenenciade los trabajadores a las distintas Direcciones, Departamentos o Unidades de Trabajo que van a verse afectadas con su eliminación, así como la pertenencia a las Ordenes de Ejecución (Encomiendas).2.- Sin perjuicio de lo anterior, en determinados supuestos excepcionalesen los que en principio el trabajador quedaría afecto a la extinción en base a su vinculación a Direcciones, Departamentos o Unidades que se suprimen, podrá hacerse prevalecer criterios de experiencia y polivalenciaa fin de realizar una adecuada reestructuración del IVVSA en su conjunto, primando criterios de experiencia y polivalencia en los siguientes términos: la experiencia profesional de los trabajadores y los años de experiencia en el IVVSA, así como su polivalencia funcional, perfil y capacidades técnicas específicas para las áreas y puestos de trabajo que se quieren conservar tras la adopción de la medida extintiva, pertenencia a una categoría o grupo profesional, adscripción geográfica a los Centros de Valencia, Castellón y Alicante y todo ello vinculado a una estructura de costes sostenible. SEXTO.- Que tras permanecer en situación de suspensión de empleo (por ERE) durante 6 meses, mediante carta fechada y con efectos del 11 de diciembre de 2012 que obra en autos como documento adjuntado a la demanda cuyo contenido, por su extensión, se tiene por reproducido en su integridad, la empresa IVVSA comunicó a la demandante su despido por causas objetivas, en virtud del acuerdo adoptado el 4 de mayo de 2012 entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en el ERE en el hecho anterior referenciado. En la carta de despido se reconocía a la trabajadora el derecho al percibo de una indemnización de 8.541,35 euros, que la empresa puso a disposición de la actora en dicho acto, mediante transferencia bancaria. SEPTIMO.- Que al tiempo de la suspensión de su contrato de trabajo, la demandante se encontraba en estado de embarazo dando a luz en fecha 28 de octubre de 2.012 y pasando a situación de baja por maternidad en la que se encontraba al tiempo de producirse el despido. En el IVVSA y en EIG quedan, tras los despidos producidos en el seno del ERE referenciado, trabajadora/es disfrutando de derechos relacionados con el embarazo y/o maternidad/paternidad. QUINTO.- Que tras el despido colectivo comunicado en la carta de despido y descrito más extensamente en la Memoria Explicativa sobre la comunicación de extinción colectiva de las relaciones laborales del IVVSA (apartado 7.1 párrafo quinto y 7.2.4) que obra como documento 5 del ramo actor y 1 de EIG y se tiene por reproducida dada su extensión, el organigrama de la empresa es el que figura descrito en el documento acompañado como 7 del ramo de EIG que se tiene por reproducido. Tras la supresión para la encomienda de la RBE dentro de la AVA ( la última es de 28-06-2.012 para la tareas descritas en los términos que figuran en el documento 5 del ramo de EIG que se tiene por reproducido) que provocó inicialmente la desafección de 12 trabajadores del ERE, antes adscritos a diversas encomiendas, quedaron para las residuales relacionadas con la anterior de la RBE dos trabajadores, doña Angelina , Jefa de Administración y don Raúl , Licenciado en derecho (como la demandante) pero ambos con mayor antigüedad que la actora. SEXTO.-Que la codemandada Rocío ,estaba adscrita a la Unidad de Gestión de promoción propia y convenida de la AVA con categoría de oficial administrativo, siendo su antigüedad de 5/06/2007, como consta en los documentos 8 y 9 de EIG que se tienen por reproducidos. SEPTIMO.- Quela codemandada Inés ,estaba adscrita formalmente al Departamento de Mediación y Alquileres y prestaba también servicios en la Unidad de Gestión de promoción propia y convenida de la Agencia Valenciana de Alquiler, tiene categoría de oficial administrativo y su antigüedad es de 1/11/2006. Esta trabajadora fue uno de los 12 trabajadores desafectados del ERE, al suscribirse la encomienda de 2012, a fin de realizar las tareas que en ellas se refieren a la Mediación, como consta en los documentos 8 y 10 de EIG que se tienen por reproducidos. OCTAVO.- Quedoña Andrea , estaba adscrita al Departamento de Mediación y Alquileres, tiene categoría de oficial administrativo y su antigüedad es de 1/11/2006. Esta trabajadora fue uno de los 12 trabajadores desafectados del ERE, al suscribirse la encomienda de 2012, a fin de realizar las tareas que en ellas se refieren a la Mediación, como consta en los documentos 8 y 11 de EIG que se tienen por reproducidos. NOVENO.-Que mediante Acta de Interpretación de desarrollo del convenio colectivo del IVVSA de 14 de abril de 2.010 se convino que 'Cualquier empleado fijo de plantilla que ocupe un puesto de naturaleza temporal, incluida dentro de la ejecución de un programa de duración determinada aunque prorrogable en plazo encargado a la empresa, tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo'.DECIMO.-Que la demandante no es, ni ha sido en momento alguno, representante sindical o unitaria de los trabajadores. UNDÉCIMO.- Que la demandante interpuso papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 2 de enero de 2.013, celebrándose el acto el 7 de marzo con resultado de intentado sin efectos y presentándose la demanda el 17 de enero de 2.013'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Leonor . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por el letrado de Dña. Leonor , la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que se impugnaba la decisión de la empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, en el marco de un despido colectivo acordado con los representantes de los trabajadores.

2. El recurso se sustenta en dos motivos redactados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). El primero de ellos comienza diciendo que 'la acción planteada se refiere a determinar si el despido de la actora se ajusta a derecho o por el contrario debe ser calificado como nulo o subsidiariamente improcedente como sostiene esta parte' para, a continuación y sin citar expresamente la norma sustantiva o la doctrina jurisprudencial que se considera infringida, realizar un relato subjetivo y personal de las circunstancias fácticas referidas a la relación laboral que mantuvo la Sra. Leonor con el Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. (en adelante, IVVSA), así como una exposición doctrinal del alcance del principio de igualdad y no discriminación -en particular de las trabajadoras embarazadas-, con cita de diversas directivas de la Unión Europea y reproducción de sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, para concluir afirmando que el despido de la actora vulnera el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), 'así como lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres'.

3. Un motivo así construido, no puede prosperar. En efecto, de acuerdo con la doctrina elaborada por la jurisprudencia en relación con el recurso de casación -que es extrapolable al recurso de suplicación pues ambos tienen naturaleza extraordinaria- de la que es expresión la STS de 19 de febrero de 2007 (rec. 1455/05 ), citada por otras posteriores como la STS de 27 de noviembre de 2013 (rec.2317/2012 ), ' el recurso de casación.......es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia '(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que 'el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso', mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 )'. Es decir, que para la correcta fundamentación del motivo no basta con la mera cita de preceptos o con la trascripción del texto de sentencias, sino que es preciso que se razone en qué medida la sentencia recurrida, atendiendo a la declaración de hechos probados que ella contiene y los que en su caso se hayan podido introducir, es contraria a aquellos preceptos o a la jurisprudencia emanada de las sentencias del Tribunal Supremo. Así lo exige el artículo 196.2 de la vigente LRJS cuando señala que 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.

4. Pues bien, en el presente caso lo único que se subraya (en sentido literal) en este primer motivo, es que la Sra. Leonor 'al tiempo de la suspensión de su contrato de trabajo, se encontraba embarazada, dando a luz a su hijo en fecha 28/10/2012, pasando a la situación de baja por maternidad al tiempo de producirse el despido y en periodo de lactancia de su bebe, hecho público y notorio, conocido de sobre por el IVVSA'. Pero este solo hecho, con ser relevante, no es suficiente para declarar la nulidad de su despido. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 55 del ET el despido solo será nulo en alguno de estos supuestos: a) Cuando tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o se haya producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Y en el presente caso, como se ha dicho, no hay ningún razonamiento en el escrito de recurso que destruya la conclusión a la que llega la sentencia recurrida de que el despido de la Sra. Leonor no obedece a móvil discriminatorio alguno, ni nada de esto se deduce del relato de hechos probados de la sentencia. B) También es nulo el despido de las trabajadoras durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo por maternidad... Pero esta nulidad solo será aplicable en el supuesto de que no 'se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados'. Así pues, desechada la causa de nulidad basada en un móvil discriminatorio, queda por examinar si el despido de la Sra. Leonor fue procedente, es decir, si estuvo amparado en causa legal, pues solo en el caso de que ello no fuera así, sería posible declarar su nulidad. Lo que nos lleva a examinar el motivo siguiente del recurso.

SEGUNDO.-1. La infracción que se denuncia en el segundo motivo es la del artículo 51.2 del ET , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 801/2011 , que estaba vigente al tiempo de aprobarse el expediente de regulación de empleo que provocó el cese de la demandante. Se trata de un motivo muy extenso que, en esencia, pivota sobre tres ejes: que el IVVSA no entregó a los representantes de los trabajadores durante el periodo de consultas los criterios de selección de los trabajadores que deberían quedar afectados por el ERE, y que los entregados eran genéricos; que la demandante no se encontraban adscrita a ninguna encomienda; y que, en todo caso, tenía preferencia sobre tres trabajadores a los que no se les extinguió su contrato de trabajo: Dña. Inés , Dña. Rocío y Dña. Andrea . Veamos cada uno por separado.

2. En primer lugar, no es cierto que no se negociara en el periodo de consultas sobre unos criterios de selección. Como hemos señalado en sentencias anteriores al enjuiciar otros despidos de la misma empresa, los criterios de selección se contienen en la memoria explicativa presentada por el IVVSA. Entre ellos estaba, como criterio principal, el de la pertenencia a las distintas direcciones, departamentos o unidades de trabajo que se vean afectadas con su eliminación (que se enumeran en el documento), así como la pertenencia a las órdenes de ejecución (encomienda); si bien este criterio tiene una salvedad que se expresa del siguiente modo: 'sin perjuicio de lo anterior, en determinados supuestos excepcionales en los que en principio el trabajador quedaría afecto a la extinción en base a su vinculación a direcciones, departamentos o unidades que se suprimen, podrá hacerse prevalecer criterios de experiencia y polivalencia, a fin de realizar una adecuada reestructuración del IVVSA en su conjunto, primando criterios de experiencia y polivalencia de los trabajadores, en los términos indicados en el siguiente apartado'. También se fijaban otros criterios para 'las direcciones, departamentos o unidades de trabajo que se mantienen y que serán objeto de reestructuración dirigido a su adecuado dimensionamiento'. En ellas, se decía, 'se tendrán en cuenta como criterios: la experiencia profesional de los trabajadores y los años de experiencia en el IVVSA, así como su polivalencia funcional, perfil y capacidades técnicas específicas para las áreas y puestos de trabajo que se quieren conservar tras la adopción de la medida extintiva, pertenencia a una categoría o grupo profesional, adscripción geográfica a los centros de Valencia, Castellón y Alicante, y todo ello vinculado a una estructura de costes sostenible. Se tendrá en cuenta la experiencia y polivalencia de los trabajadores y que haya podido observarse en el IVVSA durante su prestación de servicios en el Instituto.' Y otro criterio hacía referencia a los trabajadores que se encuentren en una situación más próxima a la jubilación con suscripción de convenio especial en aquellos casos en que sea preceptivo. De lo expuesto se pueden extraer dos conclusiones iniciales: a) que se establecieron y acordaron unos criterios para la selección de los trabajadores afectados por el despido en los términos exigidos por el artículo 51.2 del ET ; y b) que estos criterios permitían un cierto margen de discrecionalidad sobre la base de la valoración de la experiencia profesional, de los años de trabajo en el IVVSA y de la polivalencia funcional y capacidades técnicas específicas de los trabajadores que pudieran resultar afectados.

TERCERO.-1. Las otras dos objeciones que se plantean en el motivo también deben ser rechazadas, pues no se corresponden con el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que vincula a este tribunal en la resolución del recurso, toda vez que no se ha interesado su modificación. Así, frente a lo que se argumenta, consta en el hecho probado tercero que desde el año 2008 en que su relación se tornó en indefinida, la demandante 'fue destinada a la encomienda integrada en la misma denominada Renta Básica de Emancipación donde mayoritariamente ha prestado sus servicios desde entonces', sin perjuicio de que auxiliara de manera residual en otras tareas. Por tanto, si la última encomienda fue de 28 de junio de 2012 - hecho probado quinto-, pues las ayudas fueron suprimidas por la Ley20/2012, de 13 de julio, es obvio que el cese de la demandante se ajustó al criterio principal de selección que se pactó en el periodo de consultas, cual es 'la pertenencia a las distintas direcciones, departamentos o unidades de trabajo que se vean afectadas con su eliminación (que se enumeran en el documento), así como la pertenencia a las órdenes de ejecución (encomienda)'.

2. Tampoco puede prosperar su alegada preferencia respecto a los tras trabajadoras que se señalan en este motivo del recurso, por la sencilla razón que ninguna de ellas estaba destinada en la misma encomienda que la demandante. Así, Dña. Rocío estaba adscrita a la Unidad de Gestión de promoción propia y convenida de la AVA; y Dña. Andrea y Dña. Inés estaban adscritas al Departamento de Mediación y Alquileres, si bien esta últma y también prestaba servicios en la misma Unidad que la Sra. Rocío -hechos probados séptimo y octavo-.

3. Así pues, y por las razones expuestas, procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Leonor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Valencia de fecha 14 de noviembre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0561 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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