Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 917/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2015 de 27 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 917/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100860
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: CO
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000062/2015
NIG: 3803844420140002414
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000917/2015
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000331/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Filomena CARLOS BERASTEGUI AFONSO
Recurrido PLAYARSAM S.L. ARTURO JOSE ARMADA MANRIQUE
Recurrido FOGASA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO?
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de diciembre de 2015.
En el recurso de suplicación 62/15 interpuesto por Dª Filomena contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 331/2014 sobre resolución del contrato de trabajo a instancias de la trabajadora.
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Filomena contra la empresa 'PLAYARSAM, SL' y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 21 de octubre de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Doña Filomena trabaja para la demandada desde el día 5/08/2010 con una categoría profesional de dependienta y percibiendo un salario de 902,66 € mensuales brutos prorrateado, no ostentando la condición de representante de los trabajadores. SEGUNDO.- La actora estuvo de descanso por maternidad del 27/09/2013 al 17/01/2014. TERCERO.- La actora disfrutó de sus vacaciones anuales desde el 18/01/2014 al 17/02/2014. CUARTO.- La actora fue trasladada del centro donde prestó servicios en El Médano (Granadilla) a los Cristianos (Arona). QUINTO.- La demandada abonó a la actora: -La nómina de febrero de 2014 en el día 9 de abril de 2014. -La nómina de marzo el día 23/04/2014. -La nómina de abril de 2014, el día 15 de mayo de 2014. SEXTO.- Desde el día 21/02/20014 la actora se encuentra en situación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes. SÉPTIMO- Se presentó el día 21/03/2014 por parte del actor papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el SMAC el día 11/04/2014 sin avenencia.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por doña Filomena y, en consecuencia, absuelvo a la demandada PLAYASAM SL de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Filomena , trabajadora que con la categoría profesional de Dependienta presta servicios para la empresa 'PLAYARSAM, SL' desde el día 5 de agosto de 2010, que interesaba que se resolviera su relación laboral en base a incumplimientos contractuales graves y culpables de la misma, concretamente modificación sustancial de condiciones de trabajo y retrasos continuados en el abono del salario pactado, con los consiguientes efectos económicos.
Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la demanda de resolución del contrato de trabajo articulada por la actora.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la demandante, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de los retrasos en los que ha incurrido la demandada en el abono del salario y del subsidio de IT a la actora, por la siguiente:
'La demandada abonó a la actora: -la nómina de febrero de 2014 el día 9 de abril de 2014. -la nómina de marzo de 2014 el día 23 de abril de 2014. -la nómina de abril de 2014 el día 15 de mayo de 2014. -la nómina de mayo de 2014 el día 4 de junio de 2014. En el mismo periodo temporal (noviembre de 2013 - junio de 2014) la empresa abonó al resto de la plantilla sus salarios entre el 1 y el 5 de cada mes natural'.
Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 61 a 115 de las actuaciones, consistentes en fotocopias de remesas de transferencias bancarias realizadas por la empresa demandada a su personal.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando este Tribunal, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado por la demandante merece ser rechazado por dos órdenes distintos de razones. En primer lugar, porque de los documentos invocados por la recurrente no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad de los datos cuya rectificación se pretende en los hechos probados. Y, en segundo lugar, porque la pretensión revisiria es intrascendente y en nada afectaría al sentido de la presente resolución, pues el sistema de pago de la actora (entrega de talón bancario) es distinto del resto del personal (transferencia bancaria).
Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la actora la infracción del artículo 50 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la entidad y gravedad de los retrasos empresariales en el abono de los salarios debidos, tanto por su prolongación en el tiempo como por su cuantía y, especialmente, por afectar solo a ella y no al resto del personal, son suficientes como para justificar la resolución de su vínculo contractual con derecho a la indemnización prevista legalmente.
Entre los derechos laborales básicos del trabajador está la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida ( artículo 4 párrafo 2º letra f. del Estatuto de los Trabajadores ). Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el apartado j) del párrafo 1º del artículo 49 del propio Estatuto de los Trabajadores , el contrato de trabajo puede extinguirse por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario.
En desarrollo del anterior precepto, el artículo 50 párrafo 1º letra b) del mismo cuerpo legal establece como causa de resolución del contrato 'la falta de pago o los retrasos continuados en el abono del salario pactado'.
Refiriéndonos específicamente al retraso en el abono del salario, como regla general, ha de tratarse de retrasos imputables al empresario, que no deriven de hecho impeditivos o abrumadoramente dificultosos ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1988 ) y que no supongan un acto esporádico, sino una conducta continuada, como textualmente refleja la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1995 :
'.para que el art. 50. 1. b) del ET fundamente una resolución contractual a instancia del trabajador es preciso que el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente; esto es, que tenga verdadera trascendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario';
porque los meros retrasos en el pago, episódicos, de mínima cuantía o referidos a un derecho controvertido, deben ser objeto de una acción procesal tendente a su abono o reconocimiento y no a la de una extinción contractual ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1998 ). Solo para los casos en que se aprecie una auténtica resistencia al abono del salario la ley concede al trabajador esta vía de resolución ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1990 ).
En cuanto a la gravedad del retraso nuestro Tribunal Supremo ha mantenido expresamente que no es incumplimiento grave el retraso de un solo mes (sentencia de 21 de junio de 1986 ), o el de dos meses ( sentencia de 16 de junio de 1987 ), o incluso la falta de abono de tres meses de salario y una paga extra en una relación laboral vigente durante veinte años ( sentencia de 25 de septiembre de 1995 , dictada en unificación de doctrina). Pero en cambio, sí se da esa gravedad cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( sentencia de 24 de marzo de 1992 ), o durante once meses consecutivos ( sentencia de 13 de julio de 1998 ) o, así mismo, si el abono de las pagas extras se realiza con un retraso de cinco o más meses ( sentencia de 28 de septiembre de 1998 ), al igual que si se adeudan dos meses y una paga extra, cobrándose las nóminas con un retraso medio de 29 días ( sentencia de 25 de enero de 1999 ).
Se ha venido discutiendo en la doctrina si, además del requisito de la gravedad, debe concurrir el de la culpabilidad del empresario para que se de esta causa de extinción contractual, llegándose a la conclusión de que es el requisito de la gravedad del comportamiento empresarial el que en realidad modula y perfila en cada caso la concurrencia del incumplimiento contractual y que no es preciso que el impago o demora sea debido a culpabilidad de la empresa. Así nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo desde antiguo y reiteradamente que la culpabilidad no es requisito para generar el incumplimiento empresarial, ya que el empresario puede amparar sus dificultades económicas en medidas de suspensión o extinción con arreglo a los artículos 41 , 47 , 51 o 52 del Estatuto de los Trabajadores , pero en ningún caso le es lícito eludir el deber principal que le incumbe con base en la difícil situación económica por la que atraviesa ( sentencias de 24 de marzo de 1992 , 29 de diciembre de 1994 , 28 de septiembre de 1998 , 25 de enero de 1999 y 22 de diciembre de 2008 ).
Concretamente en la penúltima de las referidas sentencias nuestro Alto Tribunal viene sintetizar su doctrina al respecto, manteniendo textualmente lo siguiente:
'Denuncian los recurrentes aplicación errónea del art. 50.1 b) ET . Su motivo impugnatorio debe ser estimado a la vista de la jurisprudencia de esta Sala, reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 24-3-1992 (recurso 413/1991) -invocada como de contraste -, 29-12-1994 (recurso 1169/1994 ), 25- 9-1995 (recurso 756/1995 ) y 28-9-1998 (recurso 930/1998 ).
Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b ) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' es necesaria la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado).
En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1 b) ET , con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél. En efecto, pues si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex arts. 41 , 47 , 51 ó 52 c) ET , pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual ex art. 50.1 b) ET a instancia de los trabajadores afectados. En suma, que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria ex art. 50.1 b) ET , ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios'.
Como regla general, el retraso en el abono existirá cuando lo impagado sea salario a efectos legales (salario base o complementos salariales, incluido el salario en especie), cualesquiera otras percepciones extrasalariales a que tuviera derecho el trabajador y que no fueran satisfechas en tiempo por el empresario (en el presente caso nos encontramos con que también se denuncia el retraso en el abono por el empresario del subsidio de incapacidad temporal en régimen de pago delegado), no configurarán este supuesto resolutorio, sino que tendrán cabida más adecuada en el apartado c) del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , como cualquier otro incumplimiento contractual grave por parte del empresario ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1996 ).
Desde otra perspectiva hemos de tener en cuenta que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).
Establecidas como punto de partida tales premisas, en el presente caso nos encontramos con que de la inalterada relación de hechos probados de la sentencia recurrida resulta que: -a) la actora presta servicios como Dependienta para la empresa 'PLAYARSAM, SL' desde el día 5 de agosto de 2010, percibiendo por ello un salario mensual de 902,66 € con prorrata de pagas extraordinarias (hecho probado primero); -b) la trabajadora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el día 21 de febrero de 2014 (hecho probado sexto); -c) la demandante reclama la resolución de su contrato por retraso en el pago de parte de la nómina del mes de abril de 2014 y del subsidio de incapacidad temporal en régimen de pago delegado correspondiente a los meses de febrero a abril de 2014 (hecho probado quinto); -d) la empresa demandada abonó a la actora el subsidio de IT correspondiente a los meses de febrero de 2014 el día 9 de abril, la nómina del mes de marzo de 2014 el día 23 de abril y la nómina del mes de abril de 2014 el día 15 de mayo, a partir de dicha fecha percibe el subsidio de forma puntual entre los días primero y quinto de cada mes (hecho probado quinto); -e) a la fecha de celebración del acto del juicio oral la empresa demandada no adeudaba cantidad alguna a la actora en concepto de salarios ni de subsidio de IT (hecho probado quinto).
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala, al igual que hizo la Magistrada de instancia, entiende que no han quedado debidamente acreditados los incumplimientos empresariales graves imputados por la actora a la empresa demandada que justificarían el ejercicio de la facultad resolutoria prevista en las letras b ) y c) del párrafo 1º del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello con independencia de las acciones que pudiera emprender el trabajador en reclamación de diferencias salariales. En efecto, solo ha quedado acreditado en autos que la empresa demandada se ha retrasado en el abono del subsidio de IT tres meses (los de febrero, marzo y abril de 2014) en una relación laboral vigente durante más de cuatro años, que solo el primero de dichos meses el retraso se ha extendido durante más de treinta días (treinta y cuatro días), el segundo dieciocho días y el tercero tan solo diez días, y, además, que a la fecha de la celebración del juicio oral y desde el mes de abril de 2014 la empleadora ya abonaba puntualmente el subsidio a la trabajadora y nada debía a ésta.
La circunstancia de que el retraso en el abono del salario o del subsidio afecte solo a la Sra. Filomena y no al resto del personal, incluso dándola por acreditada, carecería de significación en el presente procedimiento pues, al parecer, la actora es retribuida mediante entrega de talón bancario, al no haber facilitado número de cuenta corriente al efecto, al contrario del resto de trabajadores que lo hace por transferencia bancaria y, por otra parte, al encontrase de baja laboral y en situación de incapacidad temporal es ella la que tiene que personarse en la empresa para que se le entregue el referido medio de pago, con lo cual la culpabilidad empresarial en el posible retraso queda muy desdibujada.
Por ello, teniendo en cuenta que con carácter general el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antes lo hacía el derogado artículo 1.214 del Código Civil ) hace recaer la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la demanda en la parte demandante y, una vez acreditados éstos, correspondería a la parte demandada acreditar los hechos que soportan su postura opositora (impeditivos, extintivos u obstativos), hemos de concluir que no se dan los presupuestos para acudir a la excepcional vía de resolución contractual prevista en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores .
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la actora, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Filomena contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 331/2014, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

