Sentencia SOCIAL Nº 917/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 917/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2151/2017 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 917/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100321

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3739

Núm. Roj: STSJ AND 3739/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 917/18
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 12 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2151/17, interpuesto por DOÑA Amanda contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 16 de febrero de 2017 en Autos número
866/16 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª.
BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 6 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Amanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 866/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 16 de febrero de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Desestimo íntegramente la demanda de doña Amanda , en reclamación de grado de incapacidad permanente total, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo de las pretensiones ejercitadas en la presente demanda'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La demandante Amanda , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1989 (27 años en la fecha del hecho causante), vecina de Quentar (Granada), titular del DNI núm. NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , siendo su profesión habitual cuidadora no profesional de 12-04-2010 a 31-08-2012.

2º.- El 6 de julio de 2016, la actora ha solicitado ser declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha dictado resolución en fecha 18-07-2016, por la que se desestima su pretensión de ser declarada en situación de incapacitada permanente, por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, o en la situación jurídica que le corresponda, por el tiempo necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones ( art. 170 , 174 , 193 y 194 LGSS ) (folio 19) Ello, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15-07-2016, que expresa: 'Actualmente fase aguda de su patología crónica a la espera de respuesta de nuevo tratamiento. Proceso en evolución, con previsible mejoría tras el tratamiento adecuado'.

Igualmente en el informe médico de síntesis de 11-07-2016, se expresa que: 'proceso en evolución, procedería la IT por encontrarse en crisis' (folios 23, 27 y 36).

3º.- La Base reguladora de la situación que reclama es la cantidad de 326,71 € mensuales (folio 22).

4º.- La actora padece Espondiloartritis B27. Lesiones descamativas en palmas de manos en estudio.

La actora diagnosticada a los 24 años de artropatía, dolor intermitente en una pierna, en tratamiento con terapia biológica Actualmente fase aguda de su patología crónica a la espera de nueva respuesta de tratamiento. Se destaca que la actora abandona voluntariamente el tratamiento por agorafobia a las inyecciones.

En el informe de fecha actual se destaca en la exploración que no existen signos inflamatorios articulares, postulosis palmo-plantar.

5º.- La actora ha prestado servicios como limpiadora en un total de 9 días en los períodos y para las empresas que se indican a continuación: Eulalia ETT 04-10-2014 .......1 día Flor 06-07-2012 a 05-10-2012 = 7 días Adecc TT, SA., 11-04-2010.... 1 día Prestación de servicios como Cuidadora no profesional según convenio especial: Desde 12-04-2010 a 31-08-2010 = 873 días Desde 30-01-2008 a 10-04-2010 = 802 días 6º.- Interpuesta reclamación previa el 29-08-2016, ha sido desestimada por resolución de 06-09-2016 (folio 42).

7º.- La actora reclama en su demanda, presentada en el Registro del Decanato de los Juzgados de Granada el 4 de octubre de 2016, se dicte sentencia por la que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta o de forma subsidiaria total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a las prestaciones correspondientes, condenando a su abono al Instituto Nacional de la Seguridad Social. '.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual, que según el INSS es la de cuidadora no profesional, y para la parte actora, la de limpiadora. Se impugna la resolución del INSS de fecha 18 de julio de 2016, que le deniega el reconocimiento a la demandante de todo grado de incapacidad.

Se recurre por la parte actora en suplicación la citada sentencia, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El INSS y la TGSS no han impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto que se modifique el hecho probado cuarto proponiendo quede redactado de la siguiente forma: ' 4º.- La actora presenta un cuadro clínico residual de espondiloartritis B27, con importante limitación de la deambulación, lesiones eritematodescarnativas en manos y pies, poliartralgias inflamatorias en columna cervical, lumbar, hombros, codos, muñecas y rodillas, ansiedad y depresión con agorafobia, sacroileitis unilateral, otalgia bilateral, pustulosis palmoplantar. Y limitaciones funcionales de mareos, nauseas, miedo a salir sola a la calle, o para coger el coche, (folios 48 y 51), limitación activa y pasiva dolorosa a nivel columna cervical y lumbosacra, dolor a la presión codos, muñeca y área de sacriolíacas (folios 49, 51, 52 y 58 de los autos), lesiones eritematodescamativas en palmas de manos y caras laterales de los pies (folios 52 y 54), HNS leve en 40 db en OD, disfunción en atm (folio 56)' .

Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

En el caso que se plantea a esta Sala, se debe rechazar la modificación de hechos probados antes expuesta que al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se nos solicita por vía de este recurso extraordinario, pues lo que realmente se plantea por el recurrente es la propia valoración de la prueba, y como hemos ya dicho, esta valoración corresponde al órgano de instancia de forma que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros según la selección de la parte, salvo que se acredite, como hemos dicho, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, la existencia de error en la apreciación por el Magistrado de lo Social, pero al mismo tiempo siempre y cuando la pretenda revisión no esté en contradicción con otros elementos probatorios ya que es al Magistrado de lo Social a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

Lo que en definitiva pretende la parte recurrente es que se reconozca a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y, subsidiariamente, que se le declare afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, que no ha quedado desvirtuada que sea la de cuidadora no profesional, según ha valorado la sentencia de instancia.

Pues bien, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.

Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).

Pues bien, del relato de hechos probados que se ha mantenido incólume, esta Sala no deduce que la actora se encuentre afecta de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados, pues no constan limitaciones derivadas de las patologías que le aquejan de índole suficiente como para impedirle realizar con los mínimos que la jurisprudencia hemos visto que exige las funciones propias de su profesión, al menos las principales, ni menos de otras profesiones en general con menos exigencias físicas y psíquicas. Además, no consta que dichas limitaciones revistan carácter definitivo o permanente, encontrándose la demandante, por su artropatía, en tratamiento con terapia biológica para tratar el dolor intermitente en una pierna, a la espera de nueva respuesta de tratamiento. Se destaca en la exploración que no existen signos inflamatorios articulares, postulosis palmo-plantar, habiendo abandonado voluntariamente el tratamiento por agorafobia a las inyecciones.

En este estado de cosas, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Amanda , contra Sentencia dictada el día 16 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada , en los Autos número 866/16 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2151.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2151.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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