Sentencia SOCIAL Nº 917/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 917/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 749/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 917/2018

Núm. Cendoj: 39075340012018100419

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:565

Núm. Roj: STSJ CANT 565/2018


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000917/2018
En Santander, a 28 de diciembre del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería
General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander,
ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Isabel , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de septiembre de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: ' 1º. Circunstancias laborales y de Seguridad Social del beneficiario de la prestación.

D.ª Isabel presenta las siguientes circunstancias laborales y de la Seguridad Social en relación a la prestación interesada: -Nacimiento: NUM000 de 1958.

-Profesión habitual: hostelería-cocinera.

-Última alta laboral anterior al hecho causante (03 de diciembre de 2017): alta desde el 01 de mayo de 1994 en el RETA.

-Situación laboral actual: la indicada.

-Contingencia: enfermedad común.

-Entidad y régimen responsable del pago de la prestación de incapacidad permanente total por enfermedad común: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

-Base reguladora de la prestación incapacidad permanente total por enfermedad común: 1.171,20 euros mensuales.

(Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).

2º. Procedimiento administrativo de incapacidad permanente.

El curso del procedimiento administrativo de incapacidad permanente ha sido el siguiente: -Denegación incapacidad permanente. De oficio por el INSS se inició expediente de incapacidad permanente. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cantabria de 20 de febrero de 2018 se denegó la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.

-Reclamación previa administrativa. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente total, la cual fue desestimada por la Dirección Provincial del INSS de Cantabria.

(Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).

3º. Cuadro médico. Patologías y limitaciones funcionales.

El cuadro médico que padece Dª Isabel es el recogido en el informe de valoración médica de la UMEVI de fecha 13 de febrero de 2018, el cual es del siguiente tenor: MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES DEMORA DE CALIFICACIÓN: Fecha EVI: 01/12/2017, CON LOS DIAGNOSTICOS: GONALGIA BILATERAL. FRACTURA PERONÉ DERECHO AFECTACIÓN ACTUAL EL TRABAJADOR ACUDE A CITACION EL 13-02-2018. NO REFEIRE TTO REHABILITADOR, SOLO HACE EJERCICIOS DOMICILIARIOS, REFIERE QUE ESTA DADA DE ALTA, NO REFIERE PROXIMAS CONSULTAS CON FACULTATIVO ESPECILISTA POR LA PATOLOGIA DEL TOBILLO. REFIERE QUE ESTA PENDIENTE DE LA IQ DE LA RODILLA DERECHA.

EXPLORACIONES POR APARATOS DE INFORME MEDICO DE EVALUACION DE INCAPACIDAD LABORAL PREVIO (En CANTABRIA, a 13 de Noviembre de 2017) ENFERMEDAD COMUN DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 717.-TRASTORNO INTERNO RODILLA 2. DIAGNÓSTICO GONALGIA BILATERAL. FRACTURA PERONÉ DERECHO 3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) 26 10 2017 CITADA A RECONOCIMIENTO.

PACIENTE DE 59 AÑOS. AUTONOMA COCINERA.

IT DESDE JUNIO DE 2016 POR TRASTORNO INTERNO DE RODILLAS. SEGÚN HISTORIA CLINICA DE UMEVI: IT POR GONALGIA RMN RODILLA DCHA 13/06/2016: -IMÁGENES SUGESTIVAS DE DESGARRO DEGENERATIVO EN CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO CON EXTRUSIÓN MENISCAL.

-CAMBIOS DEGENERATIVOS EN COMPARTIMENTO FEMOROTIBIAL INTERNO GRADO 111-IV.

RMN RODILLA IZDA 13/06/2016: -FOCO DE CONDROPATÍA GRADO IV EN CÓNDILO FEMORAL INTERNO. SIN ALTERACIONES A NIVEL MENISCAL.

VISTA POR TRAUMATÓLOGO EL 11/10/2016 FIRMÓ EL CONSENTIMIENTO PARA ARTROSCOPIA DE RODILLA DERECHA. REFIERE DOLOR INTENSO DE RODILLA DERECHA, LE DUELE TAMBIEN LA IZQUIERDA.

NO PUEDE SUBIR ESCALERAS.

CITADA A RECONOCIMIENTO EL 11/04/2017 NO ACUDE Y ENVIA JUSTIFICANTE DE ATENCIÓN EN URGENCIAS DE H.SIERRALLANA TRAS CAIDA CASUAL.

RX FRACTURA TRANSINDESMAL DE PERONÉ DERECHO (IQ, 8 TORNILLOS Y 1 PLACA) INMOVILIZACIÓN CON FÉRULA DE YESO.

SEGUN INFORME DE TRAUMATOLOGIA H. SIERRALLANA: Fecha de Ingreso: 12/04/2017 Motivo de atención: FRACTURA LUXACION TOBILLO DERECHO Antecedentes personales: HTA. ASMA.

Alergias: no conocidas Historia Actual: Acude por deformidad e impotencia funcional en tobillo derecho tras caída con extensión anterior forzada de articulación tibio astragalina Exploración Física: Deformidad y tumefacción tobillo derecho, limitación funcional sin posibilidad de flexo extensión, Dolor Inframaleolar y peroneo distal.

Pruebas Rayos: Rx tobillo: fractura luxación transindesmal de peroné derecho Evolución y comentarios: Satisfactoria.

Diagnóstico: Fractura luxación tobillo derecho.

Procedimientos: IQ 12/4/2017: RAFI.

Tratamiento: Paracetamol 1/8h Nolotil 1/8h. Hibor 3500 1/24 30 días. Descarga muletas.

EL DIA DE RECONOCIMIENTO PRESENTA: DEAMBULA CON BASTON INGLES POR IMPOTENCIA DE EID, TIENE SENSACION DE FALLO EN ESA PIERNA.SIGUE PENDIENTE DE Q DE RODILLA DERECHA, ARTROSCOPIA.

REFIERE HA ESTADO HACIENDO RHB UNOS DOS MESES. TUVO CITA CON RHB EL 1810 2017 (NO HAY ANOTACION EN VISOR).

PROXIMA CTA TRAUMA EL DIA 15 1 2018.

TOBILLO DERECHO MUY INFLAMADO Y TUMEFACTO, EN LA ZONA DE AMBOS MALEOLOS, SOBRE TODO EL MALEOLO PERONEO. CICATRICES QUIRURGICAS LONGITUDINALES EN ZONA DE AMBOS MALEOLOS.

FLEXION DORSO/PLANTAR, LIMITADA EN EL ULTIMO TERCIO DE AMBOS ARCOS.

INVERSION/EVERSION, TAMBIEN LIMITADA.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS MEDICO. IQ, RHB 5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES PATOLOGIA DE RODILLAS Y DE TOBILLO. LIMITADA PARA ACTIVIDADES DE SOBRECARGA SOBREESFUERZO DE EEII, SUBIR BAJAR ESCALERAS, CUCLILLAS, CARGAR PESOS, DEAMBULACION BIPEDESTACION PROLONGADA 6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL PATOLOGÍA DE RODILLAS Y DE TOBILLO. LIMITADA PARA ACTIVIDADES DE SOBRECARGA SOBREESFUERZO DE EEII, SUBIR BAJAR ESCALERAS, CUCLILLAS, CARGAR PESOS, DEAMBULACIÓN BIPEDESTACIÓN PROLONGADA EVOLUCIÓN: CIRCULATORIO: SERVICIO: CARDIOLOGÍA ALERGIAS: NO CONOCIDAS ANTECEDENTES PERSONALES: 59A, NO HT. ASMA. HTA. DLP. VARICES EN MMII. Q DE FX DE TOBILLO 2017.

PENDIENTE DE IQ DE RODILLA DERECHA POR ARTROSIS Y CONDROMALACIA DEAMBULA CON DIFICULTADES TRATAMIENTO: RILAST, TERBASMIN, SIMVASTATINA, ENALAPRIL HISTORIA ACTUAL: COINCIDIENDO CON ESTRÉS FAMILIAR EPISODIOS DE PALPITACIONES Y DISNEA NOCTURNA SUGESTIVAS DE SER FUNCIONALES. SE HAN QUITADO ACTUALMENTE AL BAJAR EL ESTRÉS. NO EXPLICA ANGINA EXPLORACIÓN FÍSICA: TAS: 133 MMHG TAO: 90 MMHG FC: 74 LPM. PVY NORMAL OBESA ACR NORMAL ELECTROCARDIOGRAMA: RS, SIN ALTERACIONES DIAGNÓSTICO: EPISODIOS PREVIOS DE EXTRASISTOLIA VS PALPITACIONES FUNCIONALES ACTUALMENTE RESUELTOS OBESIDAD CON DISNEA SECUNDARIA ASMA RECOMENDACIONES: POR NUESTRA PARTE ALTA TORRELAVEGA A 16/01/2018 LOCOMOTOR ULTIMA CONSULTA EN TRAUMATOLOGÍA EL 15-01-2018 (NO HAY NOTAS EN EL VISOR DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA) (NO CONSTAN PROXIMAS CITACIONES POR DICHO SERVICIO NI POR REHABILITACION EN VISOR).

EXPLORACIÓN FÍSICA ACTUAL (13-02-2018 ): TOBILLO DERECHO: CICATRICES QUIRÚRGICAS LONGITUDINALES EN ZONA DE AMBOS MALEOLOS.

BUEN BALANCE ARTICULAR DE LA ART. TIBIO-PERONEO- ASTRAGALINA, REFIERE DOLOR A LA PALPACION DE LA PLACA DEL MATERIAL DE OSTEOSINTESIS.

TOBILLOS GLOBULOSOS DE DIFÍCIL VALORACIÓN LA PRESENCIA DE SIGNOS INFLAMATORIOS, MARCHA AUTÓNOMA, NO CLAUDICANTE, SIN APOYOS.

RODILLA DERECHA: BUENA MOVILIDAD CON DOLOR A LA FLEXIÓN FORZADA DE LA RODILLA CON MANIOBRAS MENISCALES POSITIVAS, NO SIGNOS DE INESTABILIDAD ARTICULAR, RODILLAS GLOBULOSAS QUE DIFICULTAN LA VALORACIÓN DE SIGNOS INFLAMATORIOS AGUDOS.

RODILLA IZQUIERDA: BALANCE ARTICULAR CONSERVADO, NO SIGNOS DE INESTABILIDAD ARTICULAR. HOMBRO DERECHO: BALANCE ARTICULAR CONSERVADO (FLEXIÓN/ABDUCCIÓN, ROTACIÓN EXTERNA, DISMINUCIÓN DE ÚLTIMOS GRADOS DE ROTACIÓN INTERNA RESPECTO AL CONTRALATERAL SIN REFERIR DOLOR A LA EXPLORACIÓN.

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: RX DE HOMBRO DERECHO (15-12-2017 CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS FRACTURA LUXACIÓN TOBILLO DERECHO. FRACTURA PERONÉ DERECHO.

GONALGIA BILATERAL (MENISCOPATIA INTERNA Y CAMBIOS DEGENERATIVOS EN COMPARTIMENTO FEMOROTIBIAL INTERNO GRADO III-IV DE RODILLA DERECHA Y CONDROPATÍA GRADO IV EN CÓNDILO FEMORAL INTERNO DE RODILLA IZQUIERDA (2016).

OTROS DIAGNOSTICOS: PEQUEÑA CALCIFICACION EN SUPRAESPINOSO DERECHO.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO MEDICO. IQ, RHB VISTA POR TRAUMATÓLOGO EL 11/10/2016 FIRMÓ EL CONSENTIMIENTO PARA ARTROSCOPIA DE RODILLA DERECHA EVOLUCIÓN LA DESCRITA POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS DE INFORME DE EVALUACIÓN PREVIO: SIGUE PENDIENTE DE IQ DE RODILLA DERECHA, ARTROSCOPIA.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES LAS PROPIAS DE LA CLINICA Y DIAGNOSTICO SEÑALADOS CONCLUSIONES 717.-TRASTORNO INTERNO RODILLA GONALGIA BILATERAL: VISTA POR TRAUMATÓLOGO EL 11/10/2016 FIRMÓ EL CONSENTIMIENTO PARA ARTROSCOPIA DE RODILLA DERECHA. PERSISTE LA MISMA SITUACION CLINICA Y EL MISMO GRADO FUNCIONAL RESPECTO A INFORMES DE VALORACION PREVIOS.

PATOLOGIA DEL TOBILLO DERECHO: GF: 1-2.

(Medios de prueba: informe de valoración médica referido -folios 35 a 36 vueltas.)

TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'En atención a lo expuesto, se estima la demanda formulada por D.ª Isabel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia: 1-Se declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera derivada de enfermedad común, con las consecuencias inherentes a esta declaración.

2-Se condena a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

3-Se condena a las demandadas a abonar a la actora, con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, una pensión vitalicia mensual consistente en el 55% de una base reguladora mensual de 1.171,20 euros, con efectos económicos desde el 16 de febrero de 2018, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho. El reconocimiento del incremento del 20% de la base reguladora queda condicionado al cumplimiento del cese en la actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia y al cese en la titularidad de una explotación agraria o marítimo-pesquera, o de un establecimiento mercantil o industrial como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

5 ): PEQUEÑA CALCIFICACION ADYACENTE AL TROQUITER, PROBABLEMENTE A NIVEL DE LA INSERCION TENDINOSA DEL MUSCULO SUPRAESPINOSO. RESTO EXPLORACION, SIN ALTERACIONES SIGNIFICATIVAS.


PRIMERO .- Controversia y objeto del recurso.

Dª. Isabel , nacida el día NUM000 de 1958 y afiliada al RETA, solicitó ser declarada en situación de incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de cocinera.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, de fecha 24 de septiembre de 2018, estima la pretensión y reconoce el grado de total cualificado, con efectos económicos al 16 de febrero de 2018.

Recurren en suplicación las entidades gestoras de la Seguridad Social a través de tres motivos, con correcto encaje procesal en los apartados a) y c) del art. 193 LRJS, interesando la nulidad de actuaciones o, en su caso, la desestimación de la demanda.

En el escrito de impugnación la representación de la actora sostiene que no hay motivo para la nulidad y que presenta unas secuelas que trascienden al desarrollo de su profesión habitual, siendo correcta la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida.



SEGUNDO.-Petición de nulidad de actuaciones.

En el primer motivo alega el letrado de la Administración de la Seguridad Social que, el hecho de no practicar como diligencia final la prueba pedida en el acto del juicio oral, consistente en solicitar que se libre oficio a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a fin de acreditar si la actora ha continuado o no desempeñando su actividad como autónoma, les ocasiona indefensión.

Para resolver la cuestión planteada conviene recordar que el art. 238.3 de la LOPJ exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente.

La nulidad de actuaciones prevista en el art. 240 LOPJ y art. 193.a) LRJS, de naturaleza excepcional, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Infracción de normas o garantías del procedimiento y cita de la norma vulnerada.

b) Indefensión que, según el Tribunal Constitucional ( SSTC 89/1986, 12/1987), supone una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes, que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Y sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes.

c) Protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.

Por otro lado, en relación con las diligencias finales (antes denominadas para mejor proveer), el Tribunal Constitucional ha afirmado en la sentencia 98/1987, de 10 de junio, con cita de los AATC 478/1983 de 19 octubre, 51/1984 de 25 enero y 251/1984 de 25 abril: '... que no puede estimarse como consecuencia necesaria del art. 24 CE que la práctica de tales diligencias haya de realizarse, en los procesos gobernados por el principio dispositivo, con conocimiento de su existencia e intervención de las partes, pues ello las convertiría en un nuevo y extemporáneo plazo de prueba'. Añade que 'con referencia a un proceso laboral, el ATC 19 octubre citado matizaba que en tal clase de proceso la intervención del Juez es más activa que en otros órdenes procesales, puntualizando que 'ello y el hecho (...) de que también en un proceso regido por el principio dispositivo quepan las diligencias para mejor proveer como medidas adoptadas por iniciativa y decisión del órgano judicial para formar su propio criterio en orden al fallo permiten considerar tal institución como perfectamente compatible con los derechos y garantías constitucionalizadas en el art. 24 CE, con tal de que en la práctica de las mismas y, más en concreto, en la intervención que el Magistrado conceda (si lo estima pertinente) a las partes, respete entre ellas el principio de igualdad'.

Por lo expuesto, no procede la declaración de nulidad solicitada, pues si bien es cierto que la letrada de la Administración de la Seguridad Social instó la práctica de dicha prueba (oficio a la Agencia Estatal de Administración Tributaria) como diligencia final, el magistrado de instancia se limitó a afirmar que se decidirá sobre su admisión, y no podemos olvidar que conforme al art. 88.1 LRJS, ese trámite es potestativo del juzgador a quo, que según lo visto, no lo consideró necesario o no lo estimó oportuno.

En todo caso, las entidades gestoras pudieron aportar dicha prueba en el acto de la vista o solicitarla de forma anticipada, lo que no se hizo.

En consecuencia y por todo lo razonado, el primero de los motivos que se hacen valer en el recurso se desestima.



TERCERO.- Grado de incapacidad permanente total.

Alterando el orden de los motivos procede examinar con carácter previo el último, relativo al grado de incapacidad permanente, pues caso de ser acogido sería ocioso entrar en el análisis de la concreción de la fecha de efectos económicos.

Alegan las entidades gestoras la infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en su redacción transitoria de la DT 26ª del mismo texto legal).

Sostiene el letrado de la Administración de la Seguridad Social que las dolencias que sufre la reclamante, en el tobillo y peroné derecho, la gonalgia bilateral y la calcificación del supraespinoso derecho, no justifican el grado de IPT reconocido, dado que la profesión de cocinera autónoma no es de esfuerzo, exigiendo movilidad de las extremidades superiores y bipedestación mantenida que la actora puede efectuar.

La incapacidad permanente total viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación incapacidad discutida en el litigio -concretamente, en el art. 194.4 LGSS-, como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Para el examen de la cuestión planteada hay que valorar si la profesión habitual de la actora, cocinara autónoma, con las labores por todos conocidas, se ve afectada en su desempeño por las dolencias reconocidas.

A tenor del no controvertido relato fáctico, completado con los datos que con valor de hecho constan en la fundamentación jurídica, la actora presenta secuelas de fractura luxación de tobillo derecho y fractura de peroné derecho, intervenidas quirúrgicamente, y consistentes en inflamación y tumefacción del maléolo- peroneo con limitación de la movilidad; a ello se añade gonalgia bilateral por meniscopatía interna y cambios degenerativos en compartimento femorotibial interno grado III-IV en la derecha y condropatía grado IV en la izquierda; y también una pequeña calcificación en supraespinoso del hombro derecho.

Dicha dolencias cursan con dolor, ocasionando las patologías de rodillas y tobillo derecho limitación para actividades de sobrecarga de las extremidades inferiores, cargar pesos, deambulación y bipedestación prolongada.

Partiendo del dato fundamental de que la profesión habitual de la reclamante es la de cocinera autónoma, actividad en la que se precisa la realización de esfuerzos físicos aun moderados, con la carga de ciertos pesos (cazuelas y demás elementos de cocina, así como material o productos alimenticios), y que, en el desarrollo de su actividad debe permanecer en bipedestación prolongada, hemos de confirmar que la dichas patologías, en valoración conjunta, impiden a la demandante la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión habitual, en los términos legales del art. 194.1.b) de la LGSS, en su redacción dada por la DT 26ª del mismo texto legal. Lo que nos lleva a la confirmación del grado de IPT reconocido.



CUARTO.- Fecha de efectos económicos.

Finalmente debemos analizar el segundo de los motivos del recurso en el que se denuncia la vulneración del art. 13 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, que desarrolla el RD 1300/1995, de 21 de julio, así como el art. 163 de la LGSS y la jurisprudencia, con cita de la STS/4ª de 15 febrero 2018.

La parte recurrente muestra su disconformidad con la fecha de efectos económicos reconocida (la del dictamen propuesta), oponiendo que la actora es una trabajadora autónoma que continúa de alta en el RETA; a su entender dicha fecha debe fijarse al cese de la actividad.

No desconoce esta Sala la doctrina jurisprudencial unificada del Tribunal Supremo (Sala Social), sentada en sentencia de 15 febrero 2018 (rec. 1936/2016), en la que se determinar la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente absoluta reconocida por sentencia al actor afiliado al RETA, sin que conste la prestación de servicios incompatibles después del dictamen propuesta del EVI, y en la que se afirma que es esta la fecha en que han de fijarse tales efectos. En ella se nos dice, con invocación de otras sentencias anteriores que: 'Constando que la actora no procedía de una situación de incapacidad temporal, ante la falta de reconocimiento en vía administrativa de la situación de Incapacidad permanente, lógico es que la actora no se diera de baja en el RETA como agraria por cuenta propia, pues debía mantenerse en tal situación, no solo a los efectos de la cobertura de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal -si fuere el caso-, sino también a efectos de mantenerse en alta para lucrar en su día pensión de jubilación, o incluso para el reconocimiento de la prestación solicitada y en vía judicial reconocida. Obligar a la actora en tal situación a su baja en el RETA, hubiera supuesto su apartamiento del sistema de Seguridad Social y en definitiva su desprotección'.

En el caso ahora analizado, la IPT de la actora no ha venido precedida de una situación incapacidad temporal y no se ha acreditado que haya seguido prestando servicios por cuenta propia, por lo que el hecho causante ha de considerarse producido en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de evaluación de incapacidades, como acertadamente entendió la resolución de instancia.

Es por ello que, no existiendo infracción legal alguna el motivo y el recurso debe ser desestimado íntegramente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander (Proc. 318/2018), con fecha 24 de septiembre de 2018, en virtud de demanda formulada por doña Isabel , contra las entidades gestoras recurrentes, sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0749 18.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0749 18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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