Sentencia Social Nº 9172/...re de 2006

Última revisión
27/12/2006

Sentencia Social Nº 9172/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7116/2006 de 27 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 9172/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107743

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13068


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0006112

SF

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 27 de diciembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9172/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por GREINER'S CREATIVE DESIGNES S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 24 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 143/2006 y siendo recurrido/a Lorenza . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de febrero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Lorenza contra GREINER'S CREATIVE DESIGNES, S.L. y CONDENO a la expresada demandada a abonar a la demandante la suma de 1.016,58 euros, más el 10% de interés por mora anual de dicha cantidad."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios como camarera por cuenta de GREINER'S CREATIVE DESIGNES, S.L. en el establecimiento de hostelería denominado MONTY'S MONTGOMERY, propiedad de la demandada, con una antigüedad de junio de 2004, siendo su salario de siete euros la hora sin inclusión de prorrata de pagas extra, y una jornada de 36 horas semanales. La trabajadora, de nacionalidad Argentina, al ser contratada y durante la relación laboral, se encontraba en España de forma irregular, sin que conste que fuese dada de alta en ningún régimen de la Seguridad Social ni se cotizase por ella. (la antigüedad resulta de la testifical, y los restantes datos son hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- La trabajadora no ha prestado servicios en el restaurante con posterioridad a febrero de 2005. (no controvertido, testifical).

TERCERO.- Celebrada el día 21/02/06 la corrrespondiente conciliación como consecuencia de la papeleta presentada por la actora con fecha 06/02/06, finalizó con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa. (folio 2)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la empresa demandada en reclamación de cantidad, interpone la empresa demandada, ahora recurrente, recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Con carácter previo interesa evidenciar que en el suplico de la demanda sobre reclamación de cantidad, la parte actora solicita que la empresa le abone la cuantía de 2528,58 euros, por lo que cabe desatender el argumento esgrimido por la impugnante según el cual, no cabría recurso de suplicación por razón de la cuantía, ya que la cantidad litigiosa sí excede de los 1803 euros que estipula el artículo 193 de la LPL .

Dicho esto, en primer lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, en el sentido de hacer constar en él que la actora tenía una antigüedad en la empresa de 27 de noviembre de 2004 y no de junio de 2004, como ha apreciado el juzgador de instancia. Se ampara para ello la recurrente en el documento obrante en autos y foliado con el número 23 y 24 de autos, consistente en una declaración jurada de un trabajador del restaurante ante notario en la que se manifiesta que la actora empezó a trabajar el 27 de noviembre de 2004, hasta el miércoles 2 de febrero de 2005.

En segundo lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado segundo, proponiendo el siguiente tenor: La trabajadora ha causado baja en la empresa con fecha 2 de febrero de 2005". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 23 y 24 antes referidos.

El motivo ha de prosperar por lo que respecta a la segunda pretensión. Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en numerosas sentencias, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error del hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba".

Respecto de la primera pretensión cabe decir que el juzgador de instancia dio preferencia y mayor credibilidad a la hora de valorar la prueba, a la versión que hicieron los testigos de la parte actora (cuyo interés en el pleito no consta), que al testigo aportado por la empresa a la hora de fijar la fecha de antigüedad de la trabajadora, sin que quepa alterarla en base a la documental aportada por la recurrente.

Ahora bien, respecto a la segunda pretensión, ésta sí que debe prosperar, puesto que en el caso de autos, la modificación pretendida en la segunda de las pretensiones tiene incidencia en el fallo al demostrar un error evidente en la apreciación de la prueba, sin necesidad de conjetura, deducción o interpretación. La trabajadora postula en su demanda que debía contraer matrimonio en Argentina el 18 de febrero de 2005, y convino con la empresa que comenzaría su período vacacional el 14 de febrero de 2005 y volvería a reincorporarse el 14 de marzo de 2005.

Pues bien, de la prueba documental propuesta por la empresa recurrente se desprende que la actora dejó de prestar servicios el 2 de febrero de 2005. Como reconoce la propia sentencia en el fundamento de derecho primero, la actora no ha podido probar, a pesar de que tenía muy fácil hacerlo, que el último día de trabajo fuera el 13 de marzo de 2005, ni que viajara a Argentina, ni que contrajera matrimonio, como ésta alegaba, sino que incluso un testigo aportado por ésta indica que causó "baja voluntaria" con anterioridad. Dicho reconocimiento expreso por parte del Juzgador de instancia, junto con el hecho que la empresa demandada aportó prueba documental de que el último día de trabajo de la actora había sido el 2 de febrero de 2005, fundamenta la nueva redacción del hecho probado segundo.

Así lo reconoce el propio juzgador de instancia al señalar en el primero de los fundamentos de derecho: "En la demanda se dice que en febrero de 2005 la actora marchó para contraer matrimonio y ambas testigos situaron la boda en verano de 2004... llegándose por tanto a la conclusión de que quien falta a la verdad es la demandante que además no probó (pese a la facilidad con que hubiera podido hacerlo "ex" artículo 217.6 de la LEC ), ni que viajara Argentina, ni que contrajera matrimonio, ni que accionara contra lo que en la demanda aparece como un despido improcedente.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 59 del ET, puesto que la papeleta de conciliación se presentó en fecha 6 de febrero de 2006 , habiendo transcurrido un año y 4 días desde aquél en que el contrato de trabajo finalizó (el 2 de febrero de 2005).

El motivo debe prosperar. Es clásica la doctrina jurisprudencial que indica que todo tratamiento de la prescripción parte de una concepción restrictiva, al suponer un decaimiento del derecho por su inactividad (STS de 15-12-1989, 25-11-2007, y 24-2-1998 ), señalando la primera que la prescripción como institución ordenada a la seguridad jurídica frente a la justicia, debe ser interpretada de modo restrictivo. El advenimiento de la prescripción tiene su fundamento en el desuso en el ejercicio del derecho, de manera que se manifieste una clara voluntad somnolente de su titular, que obvia sus facultades, las que se consumen por el mero transcurso del tiempo.

En el caso de autos, una vez modificada la redacción del hecho probado segundo, hay que partir de la base de que el último día de trabajo fue el 2 de febrero de 2005. Así se desprende además, del propio párrafo primero del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, en el que se manifiesta que: "Reclama la parte actora los salarios comprendidos entre el 31 de enero y el 13 de marzo de 2005 y las partes proporcionales de pagas extra de diciembre y junio. Correspondía a la trabajadora acreditar que su prestación de servicios ha abarcado el período que reclama (31-1-05 a 13-03-05)... En cuanto al primero de aspectos, la prueba es inexistente. Afirma la empresa que el día 02-02-05 la trabajadora abandonó la misma para no volver y ello sin ofrecer explicación alguna, y no se ha practicado prueba alguna que contradiga tal afirmación...."

"De la documental no puede extraerse la conclusión de que se prestaron servicios en febrero ya que sólo una de las hojas manuscritas por el empresario lleva fecha de febrero, pero se trata sólo de un horario que bien pudiera haberse confeccionado en el mes de enero, o incluso el 1 o 2 de febrero en que se reconoce la prestación de servicios. Las dos testigos propuestas por la parte actora nada indicaron sobre la fecha en que se dejaron de prestar servicios limitándose a señalar una de ellas que la actora se marchó porque no le pagaban, haciéndolo "enfadada" y situando tal abandono voluntario antes de su boda". Y concluye el juzgador: "no probada la prestación en febrero (que por cierto estaba parcialmente prescrito), no puede atenderse a la petición de pago de salarios".

Es decir, del razonamiento jurídico se desprende meridianamente que la actora no prestó servicios durante el período que va de 31-01-05 a 13-03-05 ( y de hecho se desestimó en el fallo de la sentencia dicha petición). Siendo ello así, de la documentación aportada por la propia parte actora (obrante en autos y foliada con el número 2), se demuestra que la papeleta de conciliación previa a este procedimiento judicial fue presentada el 6 de febrero de 2006.

De acuerdo con el artículo 59 del ET , la reclamación de cantidades prescribe al año de devengarse éstas, es decir, que habiéndose demostrado que el último día de trabajo fue el 2 de febrero de 2005, sólo procedería reclamar por cantidades hasta el 2 de febrero de 2006. Y lo cierto es que, como se reconoce en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, la actora presenta la papeleta de conciliación de reclamación de cantidades el 6 de febrero de 2006 , cuatro días más tarde de la fecha a la que a todas luces ha quedado prescrita cualquier reclamación de cantidades que hubiese podido existir, es decir, el 2 de febrero de 2006.

Por consiguiente, cualquier prestación de la actora, tanto por salarios como por prorrata de pagas extras, ha quedado prescrita, por lo que no tiene derecho a ninguna de las cantidades reclamadas, procediendo revocar la sentencia de instancia por cuanto contraviene el artículo 59 del ET .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Greiner's Creative Designes, S.L., contra la sentencia de 24 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Barcelona en los autos número 143/2006 seguidos a instancia de Dña. Lorenza frente a la empresa recurrente, revocando íntegramente la misma, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda, y dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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