Sentencia Social Nº 918/2...zo de 2010

Última revisión
23/03/2010

Sentencia Social Nº 918/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 241/2010 de 23 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 918/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100774

Resumen:
46250340012010100774 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 918/2010 Fecha de Resolución: 23/03/2010 Nº de Recurso: 241/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso nº. 241/10

Recurso contra Sentencia núm. 241/10

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver

En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 918/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 241/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 443/09, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES, asistido por el letrado Judith Ventura Rios, contra IFF BENICARLO SA, asistido por el letrado Jose Antonio Gallardo Agost, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de noviembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Con estimación de la demanda planteada por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO contra la empresa I.F.F. BENICARLÓ S.A., se reconoce que los días festivos aislados "días azules" (17 de enero de 2008, 1 de mayo de 2008, 9 de mayo de 2008, 9 de octubre de 2008 y 1 de noviembre de 2008) han de incluirse dentro de la jornada anual , siempre y cuando se trabajen de forma efectiva.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La empresa demandada se dedica a la actividad de industria química-, siendo de aplicación a las relaciones de trabajo habidas en su seno el XV Convenio General de la Industria Química 2007-2009, así como el Convenio colectivo sindical de trabajo de la empresa IFF BENICARLÓ S.A. suscrito el 8 de junio de 2007 y publicado en el BOP de Castellón de fecha 21 de julio de 2007.

2.- El conflicto colectivo objeto de este proceso, presentado por UGT P-V., afecta a todos los trabajadores de la empresa que trabajan a turnos.

3.- Los días festivos aislados (días azules) que durante el año 2008 trabajó la plantilla de turnos de IFF BENICARLÓ fueron: 17 de enero, 1 de mayo , 9 de mayo, 9 de octubre y 1 de noviembre.

4.- La jornada anual con arreglo al Convenio XV General de la Industria Química es de 1.572 horas de trabajo efectivo en los años 2007, 2008 y 2009 (art. 42 .1), lo que supone 219 días de trabajo, a razón de 8 horas al día. El convenio colectivo de empresa se remite en cuanto a la jornada laboral máxima para los años 2007, 2008 y 2009 a lo previsto en el Convenio XV citado.

5.- El art. 18 del Convenio colectivo de empresa establece un sistema de turnos de 28 días (denominados "un ciclo") cuya estructura y horarios recoge el precepto. A la empresa, por razones organizativas y de producción , le interesa continuar trabajando durante todos los días del "ciclo", y en particular, le resulta rentable que los trabajadores con trabajo a turnos trabajen durante los "días azules".

6.- En la empresa se denominan "días azules" los "días festivos aislados", que según el art. 19.2 del Convenio de empresa, son aquellos "cuya distancia temporal en días respecto de otro festivo es igual o Superior a tres días, a excepción de los comprendidos en el periodo estival y las Navidades, siempre que sean festivos. El día de Epifanía del Señor (6 de enero) y de Sant Josep (19 de marzo) no se considerarán para la referencia anterior. Cada festivo aislado que se trabaje el trabajador percibirá una cantidad de 60 euros actualizables con el IPC anualmente. Se trata de un plus creado en el Convenio IFF Benicarló 2007-2009 y que retribuye la prestación de servicios de los trabajadores en días festivos aislados. En el caso de que el festivo aislado sea coincidente con un sábado o un domingo, se abonarán la prima de fin de semana y este plus de festivo aislado (ambos). Así , estos días se considerarán jornada de trabajo normal y serán recuperados después mediante jornadas de descanso equivalentes. Corresponderá venir a trabajar a la totalidad de los empleados a los cuales les corresponda trabajar según el régimen de turnos correspondiente. La retribución de estos días festivos aislados será análoga a la que resulta del cálculo del concepto hora extra festiva mencionado en el art. 20 de este acuerdo. El concepto retributivo se denominará plus festivo aislado. Aunque el cálculo es análogo al que se utiliza para horas extras festivas, este concepto retributivo en ningún caso se considerará análogo o igual a las horas extras. En el caso de que los empleados a los cuales corresponda trabajar según el régimen de turnos correspondiente quieran ser suplidos por otros para no venir a trabajar, el trabajador suplido aportará el sustituto válido como condición indispensable previa a la concesión de no venir a trabajar ese día festivo aislado. La Dirección de Producción se reserva el Derecho de denegar la concesión de no venir a trabajar ese día festivo aislado si considera que el sustituto propuesto por la persona a suplir no es válido. En caso de que se produzcan este tipo de sustituciones, la persona suplida cobrará el sueldo normal que cobraría si disfrutara de dicha festividad sin ningún concepto retributivo adicional y el sustituto cobrará la prima festiva y el plus de festivo aislado que le correspondería haber cobrado a la persona suplida en el caso de que ésta hubiera elegido venir a trabajar durante el festivo aislado".

7.- Anteriormente a esta previsión del Convenio acerca de los "días festivos aislados" era voluntario para los trabajadores acudir o no a trabajar durante dichos días. La empresa tiene especial interés en que se trabajen tales días para no interrumpir un ciclo productivo, que es de 28 días, y para evitar esas paradas que para la empresa suponen pérdidas, propuso al comité de empresa regularlos en el convenio. Hasta la regulación por Convenio colectivo de empresa en el año 2007, el trabajador solo percibía remuneración económica por el día festivo trabajado. Si el trabajador no iba a trabajar el festivo aislado, no debía horas a la empresa. En el convenio de 2007 se pactó que el día festivo aislado se pagaba como hora extra festiva , y además se compensaba con otro día de descanso equivalente. Después del acuerdo, es obligatorio ir a trabajar los días festivos aislados, para los trabajadores incluidos en los turnos correspondientes, y si no quieren ir a trabajar , han de buscar sustituto, previa declaración de idoneidad y aceptación por la empresa. Si un trabajador no va a trabajar un día festivo aislado, no debe horas a la empresa.

8.- El 20 de abril de 2007 el Jefe de Recursos Humanos de IFF Benicarló remitió al Comité de empresa una propuesta en relación con varios aspectos laborales, entre ellos la "prestación de servicio de los trabajadores en días festivos. Se considerarán sólo los festivos aislados durante el año natural , a excepción de los comprendidos en el periodo estival y las Navidades, siempre que sean festivos. Se entiende como día festivo aislado, aquel cuya diferencia en días respecto de otro festivo es igual o superior a 3 días. Así, estos días se considerarán jornada de trabajo normal y serán recuperados después mediante jornadas de descanso equivalentes. Corresponderá venir a trabajar a la totalidad de los empleados a los cuales les corresponda trabajar según el régimen de turnos correspondiente".

9.- El 27 de abril de 2007 la empresa, representada por D. Roman, y el comité de empresa suscribieron un preacuerdo definitivo del convenio colectivo, que afectaba a varias materias y, entre ellas, se indicaba que "en el texto del convenio tendría que incluirse un redactado similar al siguiente: "prestación de servicio de los trabajadores en días festivos. Se considerarán sólo los festivos aislados durante el año natural , a excepción de los comprendidos en el periodo estival y las Navidades, siempre que sean festivos. Los días 6 de enero y 19 de marzo también tendrán el tratamiento de excepcionales. Se entiende como día festivo aislado, aquel cuya diferencia en días respecto de otro festivo es igual o Superior a 3 días. Así, estos días se considerarán jornada de trabajo normal y serán recuperados después mediante jornadas de descanso equivalentes. Corresponderá venir a trabajar a la totalidad de los empleados a los cuales les corresponda trabajar según el régimen de turnos correspondiente. Dichos días se abonarán con el importe equivalente a horas extras festivas pero al ser jornada de trabajo normal, el concepto no podrá ser en ningún caso de horas extras , sino con la denominación que finalmente se acuerde. Dicho concepto no aumentará el cómputo de horas extras de cada trabajador (...) Este preacuerdo rige siempre y cuando el día 1 y 9 de mayo de 2007 se trabaje".

10.- La empresa ha abonado a los trabajadores que figuran en la lista aportada como documento nº 1 por el demandado en el acto del juicio (un total de 111 trabajadores), que se da por reproducido a efectos probatorios, las cantidades correspondientes en concepto de pago por la prestación de sus servicios en los diferentes días aislados, y además ha compensado con tantos días de descanso equivalente como días festivos aislados trabajaron.

11.-El día azul es un derecho de cada trabajador individualmente considerado.

12.- Con carácter general, se trabajan en la empresa más días al año que los previstos en la jornada máxima anual. Los días que se trabajan por encima del exceso de jornada anual dan Derecho a un día más de descanso por cada día de exceso. Si coincide que el trabajador ha prestado servicios laborales un día azul no se generan dos días de descanso extra, sino únicamente un día de descanso. Aunque los días de descanso para compensar el trabajo en días festivos han de disfrutarse dentro del año natural en que se devengan, la empresa ha venido permitiendo que se disfruten en un plazo posterior, que suele ser hasta marzo del año siguiente, y en los casos en que se han generado muchos días de descanso por compensación de exceso de jornada , la empresa ha prorrogado en ocasiones la posibilidad de compensarlos hasta el mes de mayo e incluso junio.

13.- En fecha 29 de enero de 2009 se presentó en el Tribunal de Arbitraje Laboral de la comunidad Valenciana demanda de conciliación y mediación frente a la empresa, celebrándose el preceptivo acto el día 4 de febrero de 2009, el cual concluyó sin acuerdo. El día 16 de abril de 2009 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación letrada de la empresa demandada se formula recurso frente la Sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo que estimó la demanda planteada por la central sindical UGT; en primer lugar , y con respaldo en el artículo 191 "b" de la LPL, se solicita que se revise el cuarto hecho probado, con la finalidad de que la mención de la jornada de trabajo anual, que en ese lugar de la Sentencia se dice es de 1.572 horas de trabajo efectivo, se sustituya por la de 1.752 horas, igualmente de trabajo efectivo. Y debe estimarse el motivo , pues como queda corroborado a partir del examen del convenio de aplicación, en realidad se trata de un error mecanográfico de la Sentencia, que también se podría haber salvado de oficio a través de la aclaración de dicha resolución.

SEGUNDO.- A continuación, y bajo correcto respaldo procesal, se censura a la aludida Sentencia la infracción del artículo 238.3 de la LOPJ y de los artículos 225.3 y 228 de la L.E.C. , así como de los artículos 209.4 y 218.1 de la mentada LEC , en la medida que se considera que la Resolución recurrida es incongruente al no haber resuelto todos los puntos objetos del debate, argumentando el recurrente que eran dos las peticiones del sindicato demandante, la de que se reconozca a los días azules trabajados incluidos dentro de la jornada anual, y que se genere un día de descanso compensatorio por cada día azul trabajado, y el fallo solo estima el primero de aquellos pedimentos.

Pero la Sentencia no comete la infracción denunciada en tanto lo que se reclamó en la demanda era precisamente que los días festivos aislados, los llamados "días azules" según la terminología del artículo 19.2 del convenio de aplicación, se computen dentro de la jornada anual, siendo tales días azules el 17 de enero , el 1 y 9 de mayo, el 9 de octubre y el 1 de noviembre de 2008, y en el caso de que en ellos se trabaje, al afectado se le compense con un día de descanso a su elección, y lo que se resuelve es precisamente eso , en definitiva, que por cada día azul trabajado se genera un día de descanso compensatorio, lo que además es remachado en la fundamentación jurídica de la Sentencia, de ahí que no quepa tildar de incongruente a la decisión aquí examinada.

TERCERO.- Igualmente con apoyo en el artículo 191 "c" de la LPL , se objeta a la Sentencia la infracción del artículo 18 del Convenio Colectivo de empresa y del artículo 42 del XV Convenio General de la Industria Química, así como la de los artículo 36.3 y 37 del ET, en relación con los artículos 82.1 y 3 de la citada norma y el 37.1 y 9.3 de la C.E .

Todo el caballo de batalla del recurso de la empresa lo constituye la cuestión de que realmente, la solución dada al litigio está implicando que también los días de descanso compensatorio se computan como de jornada efectiva, con lo que se está duplicando el beneficio dispensado en el fallo a los trabajadores que prestan sus servicios en alguno de dichos días azules.

Pero no hay tal, como lo confirma la lectura de la Sentencia recurrida, que por activa y por pasiva, valga la expresión , está señalando precisamente que lo que no ha de computarse como de jornada efectiva son los días de descanso compensatorio, pues no hay prestación laboral , sino descanso, que por su propia esencia no es tiempo de trabajo efectivo. La interpretación realizada en la sentencia de las normas paccionadas, tanto la recogida en el convenio de empresa como en el sectorial es la correcta, deduciéndose de sus propios términos literales la solución o respuesta dada al pleito, aparte de que es constante doctrina jurisprudencial que la interpretación de las cláusulas convencionales compete al juez de la instancia, cuya labor hermenéutica debe prevalecer salvo que la solución llevada a efecto sea arbitraria o absurda , lo que no es del caso.

Consecuentemente, se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de IFF BENICARLO SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 5 de noviembre de 2009 en virtud de demanda formulada a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.