Sentencia Social Nº 918/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 918/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 636/2015 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 918/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100838


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 636/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/006877

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0006877

SENTENCIA Nº: 918/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de mayo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Dimas , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Nueve de los de BILBAO, de 30 de septiembre de 2014 , dictada en proceso sobre Cantidad (RPC), y entablado por el hoy recurrente frente a ARRIAGA PULLMAN S.A. y FOGASA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- El demandante DON Dimas viene prestando servicios para la empresa ARRIAGA PULLMAN S.A, con una antigüedad de 15/09/06, categoría profesional de conductor y salario bruto mensual de 1.981,42 euros, con p/p de pagas extras.

SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo laboral acordado entre las representaciones de empresas y trabajadores de los transportes de servicios regulares y discrecionales de viajeros de Bizkaia publicado en el BOB de 16/12/11.

TERCERO.- El trabajador realizó en el año 2011 las siguientes excursiones y servicios en horario nocturno:

Día 17/05/11. Excursión colegio irlandesas a Begoña.

Día 31/05/11: excursión Fadura a Telepizza.

Día 01/06/11: excursión Fadura a Telepizza.

Día 02/06/11: excursión Fadura a Telepizza.

Día 03/06/11: excursión Fadura a Telepizza.

Día 07/06/11: excursión Fadura a Telepizza.

Día 08/06/11: excursión Fadura a Telepizza.

Día 09/06/11: excursión Fadura a Telepizza.

Día 13/06/11: excursión colegio irlandesas a Gorliz.

Día 15/06/11: excursión Fadura a Telepizza.

Día 16/06/11: excursión Fadura a Telepizza.

Día 17/06/11: excursión del colegio irlandesas a la Diputación Foral de Bizkaia.

Día 20/06/11: excursión del colegio alemán a Zorroza y Excursión de Fadura a Telepizza.

Día 21/06/11: excursión Fadura a Telepizza.

Día 29/06/11: nocturnidad en el aeropuerto (inicio de ruta a las 22:30 horas).

Día 30/06/11: nocturnidad en el aeropuerto (inicio de ruta a las 22:35 horas).

Día 01/07/11: excursión del colegio irlandesas a la playa y nocturnidad en el aeropuerto (inicio de ruta a las 22:35 horas).

Día 11/07/11: excursión del colegio irlandesas a la playa.

Día 12/07/11: excursión del colegio irlandesas a la playa.

Día 13/07/11: excursión del colegio irlandesas a la playa.

Día 14/07/11: excursión del colegio irlandesas a la playa.

Día 15/07/11: excursión del colegio irlandesas a la playa.

Día 18/07/11: excursión del colegio irlandesas a la playa.

Día 19/07/11: excursión del colegio irlandesas a la playa.

Día 20/07/11: excursión del colegio irlandesas a la playa.

Día 21/07/11: excursión del colegio irlandesas a la playa.

Día 22/07/11: excursión del colegio irlandesas a la playa.

Día 26/07/11: excursión del colegio irlandesas a la playa.

Día 27/07/11: excursión del colegio irlandesas a la playa.

Día 28/07/11: excursión del colegio irlandesas a la playa.

Día 29/07/11: excursión del colegio irlandesas a la playa.

Día 22/08/11: excursión a la playa de Gorliz.

Por todo ello, la empresa adeuda al trabajador la cuantía de 1.198,45 euros.

CUARTO.- El trabajador realizó de enero a mayo de 2012 las siguientes excursiones:

Día 13/01/12: excursión de la ikastola Ander Deuna.

Día 13/02/12: excursión del colegio irlandesas al teatro Arriaga.

Día 29/02/12: excursión del colegio irlandesas a Zamudio.

Día 02/03/12: excursión del colegio irlandesas a la escuela de hostelería de Artxanda.

Día 07/03/12: excursión del colegio zubilleta a conservatorio Luis Isasi de Las Arenas.

Por todo ello, la empresa adeuda al trabajador la cuantía de 199,49 euros.

QUINTO.- Asimismo, el trabajador ha dejado de percibir por diferencias salariales de mayo a diciembre de 2011 y de enero a mayo de 2012 el importe de 1.042,28 euros, conforme al siguiente desglose:

Mayo de 2011: percibió 1.838,80 euros, debió percibir 1.900,35 euros, diferencia: 62,55 euros.

Junio de 2011: percibió 1.838,80 euros, debió percibir 1.900,35 euros, diferencia: 62,55 euros.

Julio de 2011: percibió 1.838,80 euros, debió percibir 1.900,35 euros, diferencia: 62,55 euros.

Paga extra de julio de 2011: percibió 1.552,66 euros, debió percibir 1.610,30 euros, diferencia: 57,64 euros.

Agosto de 2011: percibió 1.838,80 euros, debió percibir 1.900,35 euros, diferencia: 62,55 euros.

Septiembre de 2011: percibió 1.838,80 euros, debió percibir 1.900,35 euros, diferencia: 62,55 euros.

Octubre de 2011: percibió 1.838,80 euros, debió percibir 1.900,35 euros, diferencia: 62,55 euros.

Noviembre de 2011: percibió 1.838,80 euros, debió percibir 1.900,35 euros, diferencia: 62,55 euros.

Diciembre de 2011: percibió 1.846,71 euros, debió percibir 1.809,97 euros, diferencia: 44,26 euros.

Paga extra de diciembre de 2011: percibió 1.552,66 euros, debió percibir 1.610,30 euros, diferencia: 57,60 euros.

Enero de 2012: percibió 1.637,53 euros, debió percibir 1.718,42 euros, diferencia: 80,89 euros.

Febrero de 2012: percibió 1.717,61 euros, debió percibir 1.800,66 euros, diferencia: 83,05 euros.

Marzo de 2012: percibió 1.750,69 euros, debió percibir 1.841,04 euros, diferencia: 90,35 euros.

Abril de 2012: percibió 1.846,71 euros, debió percibir 1.942,03 euros, diferencia: 95,32 euros.

Mayo de 2012: percibió 1.846,71 euros, debió percibir 1.942, 03 euros, diferencia: 95,32 euros.

SEXTO.- La jornada de trabajo del demandante se desarrolla desde las 6:15 horas hasta las 10:00 horas aproximadamente y desde las 14:00 horas aproximadamente hasta las 18:15 horas.

Desde el 18/05/11 al 17/05/12 el trabajador ha prestado 1.636,50 horas de trabajo efectivo.

SÉPTIMO.- En fecha 15/06/12 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con resultado sin avenencia.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Dimas contra ARRIAGA PULLMAN S.A y FOGASA, debo condenar y condeno a la empresa demanda a que abone al demandante por los conceptos detallados la cantidad de 2.440,22 euros.

Por último, procede absolver al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en fase de ejecución de Sentencia.'

TERCERO.-Como quiera que tanto la parte actora, como Arriaga Pullman SA (a partir de ahora Arriaga), discreparan de dicha resolución, procedieron a anunciar y, posteriormente, a formalizar, los pertinentes Recursos de Suplicación.

Ambos han sido impugnados de contrario. La empresa igualmente ha presentado un escrito de alegaciones a la impugnación del Sr. Dimas .

CUARTO.-Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 8 de abril de 2015 en esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Dimas solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 13 de junio de 2013, el pago de 11.980,17 euros, incrementados en un 10% de interés por mora, en concepto de dietas por excursiones y nocturnidad en los años 2011 y 2012, diferencias salariales en 2011, gastos de desplazamiento y horas de presencia nuevamente en los años 2011 y 2012. No obstante, amplió posteriormente su petición a un total de 15.662,27 euros, en concepto de principal.

La sentencia de 30 de septiembre de 2014 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente su reivindicación, al asignarle 2.440,22 euros. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.-Como quiera que son dos los Recursos articulados, para evitar confusiones vemos necesario establecer algún tipo de orden; visto lo cual seguiremos el cronológico a la hora de formalizarlos; eso sí iremos combinando sus propuestas en consonancia a la norma que reseñen como sustento procedimental de su petición. Por lo tanto, comenzaremos por el del trabajador.

Su primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Tiene como objetivo añadir un nuevo párrafo al quinto hecho probado de la resolución de instancia. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 97 a 109, 110 a 113, de las presentes actuaciones. La redacción que propone es ciertamente oscura incluso confusa desde un punto de vista procesal; no obstante atendiendo a que la adición afectaría a solo un párrafo, según el mismo nos indica, parece que la solicitud más coherente a tomar en consideración sería la que sigue:

'Asimismo el trabajador ha dejado de percibir la cantidad de 10.241,54 €, correspondientes a las horas de presencia y disponibilidad del periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2011 y el 17 de mayo de 2012, con el siguiente detalle:'

Dicha petición no puede analizarse en los términos que la parte actora nos propone en este momento. Así, se prohíbe incorporar al relato fáctico, por ser ajenas a su naturaleza, expresiones predeterminantes del fallo, lo que concurriría de aceptar esa deuda como cierta, vista que ha sido objeto de continuo debate entre las partes; en ese orden de cosas reseñaremos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) 20-4-72 , y entre otras muchas en parecido sentido. No obvia lo anterior que la Juzgadora de instancia pueda haber incurrido en ese mismo déficit en el último párrafo de los hechos probados tercero y cuarto, y en el primero del quinto, pues tenía que haberse limitado a desglosar aquellos datos fácticos que luego pudieran haber determinado las pertinentes consecuencias jurídicas; pero que exista esa deficiencia formal no por ello debemos convalidarla y seguir en esa misma dirección.

A lo precedente no obsta para que volvamos a esta cuestión, cuando se proponga un análisis jurídico de la norma convencional afectada y aquellos otros preceptos que puedan relacionarse en ese mismo sentido.

TERCERO.-Es el turno de la Suplicación entablada por la empleadora y en lo que se refiere a idéntica norma procedimental que la invocada con anterioridad.

Solicita por una parte la modificación del tercer ordinal del relato fáctico y, a la par, la supresión del cuarto. Menciona esos efectos los documentos incluidos en los folios 97 a 109, 114, y 116 a 134, de las actuaciones en curso. El texto que solicita como alternativo al tercer hecho probado es el que desglosamos a continuación:

'El trabajador realizó en el año 2011 los siiguientes servicios nocturnos:

Día 29/06/11: nocturnidad en el aeropuerto (inicio de ruta a las 22:30 horas)

Día 30/06/11: nocturnidad en el aeropuerto (inicio de ruta a las 22:35 horas)

Día 01/07/11: nocturnidad en el aeropuerto (inicio de ruta a las 22:35 horas)

Por todo ello, la empresa adeuda al trabajador la cuantía de 4,86 euros, en concepto de horas nocturnas.'

Presupuesto básico para el análisis que nos propone es el primer párrafo del sexto hecho probado, que ha devenido inmutable por inatacado, y donde se reseña que: '¿La jornada de trabajo del demandante se desarrolla desde las 6:15 horas hasta las 10:00 horas aproximadamente y desde las 14:00 horas aproximadamente hasta las 18:15 horas¿.'.Asimismo, consta en el tercer fundamento de derecho de la sentencia de instancia, que los días que se desglosan en los ordinales ahora objeto de impugnación, el trabajador '¿ha realizado servicios fuera de su trabajo ordinario¿', y que este último a su vez consiste en las '¿ entradas y salidas de colegios y fábricas¿'.

Para contrarrestar esta última afirmación, la empleadora y de una manera tan pormenorizada que tenemos que resaltar por laboriosa, realiza una serie de disquisiciones que con frecuencia entran en lo deductivo y por lo que explicaremos acto seguido. Y a tal efecto destacaremos que como señala el TS en la sentencia de 22-9-2014, rec. 314/2013 , continuadora de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, el requisito de que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

En ese orden de cosas y con independencia de algún día erróneamente identificado, es el caso del 17 de mayo en la sentencia por el 18 de ese mismo mes y en ambos casos de 2011, parte de unos apriorismos fácticos que a su vez no figuran incluidos en la relación de hechos probados, y que desde luego no están al alcance de manera automática ni de la Juzgadora de instancia, ni de la Sala, ya que no somos partícipes en cuanto conocedores directos de esa actividad; apriorismos que a su vez le sirven posteriormente para desarrollar sus tesis.

Es el caso y a título de mero ejemplo, pues los alegatos son variados, de las múltiples veces que hace mención a los servicios que hace un compañero de trabajo y como complemento de los suyos; o como hay que interpretar la expresión 'Fadura- Telepizza';o la calificación de discrecional de un servicio, frente a la regularidad de los restantes, que además por su propia naturaleza parece ser más congruente con una 'excursión' que con otra situación distinta .Más si tenemos en cuenta que por los propios datos que Arriaga nos facilita, el horario realizado no coincide en cuanto a su terminación por la mañana, ni al inicio de la tarde, vista su ampliación, con el expresamente declarado probado en sexto lugar. Por tanto, tampoco podemos aceptar su petición.

CUARTO.-Pero es que aunque hubiéramos asumido dicha reivindicación, carecería de trascendencia final a los efectos de la estimación de su Recurso. En tal sentido recordemos que Arriaga ha formulado un solo motivo y de acuerdo al art. 193.b, de la LRJS . Es decir, nada relaciona de acuerdo al apartado c) y de esa misma norma. El Sr. Dimas nos recuerda dicha ausencia y de manera extensa en su escrito impugnatorio y a efectos de rechazar su Recurso.

Pues bien, como establece la sentencia del TS, de 22-9-2014, rec. 314/2013 , la denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales de esta clase de recursos, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio 'da mihi factum, dabo tibi ius', que es ajeno al recurso de casación ¿ TS, sentencias de 14-10-10, rec. 3071/09 -; 25-01-11, rec. 3060/09 -; y 10-07-12, rec. 3522/11 -.

Asimismo, una denuncia correctamente formulada se tiene que referir necesariamente al precepto o preceptos concretos que resulten vulnerados, individualizados de modo preciso y determinado, sin que a tales efectos sea válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso resulta obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados - TS 14-06-94, rec. 3559/93 -; 30-06-10, rec. 4123/08 -; y 05-06-12, rec. 1400/11 -.

En todo caso, no basta la simple referencia al precepto que se afirma infringido, pues aunque en supuestos de cierta sencillez normativa se haya admitido un criterio flexible en la aplicación de la exigencia, tal doctrina resulta inaplicable cuando la norma o situación de hecho ofrecen una cierta complejidad, casos en los que muy contrariamente se aplica como doctrina que el requisito impone, igualmente, razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción.

No alteran lo anterior, los argumentos desarrollados por la empresa en el escrito presentado al amparo del art. 197.2, de la LRJS . Pues si bien es cierto que no es obligatorio en toda Suplicación denunciar la infracción de las tres causas que reseña el art. 193, lo que sí es preceptivo e inevitable es que cuando menos uno tome como referencia el apartado c) y por lo argumentado en párrafos anteriores.

QUINTO.-El segundo y a la par último motivo de Suplicación del trabajador, lo sustenta en el apartado c), del art. 193, de la LRJS .

El Sr. Dimas estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe en cuanto que no se ha aplicado, el art. 6, del Convenio Colectivo de Trasportes de Servicios Regulares y Discrecionales de Vizcaya (CC); puesto en relación con el art. 8, del Real Decreto (RD) 1561/1995 , con el art. 10 del RD 902/2007 , el art. 35 del ET , el art. 94.2, de la LPL , el art. 217, de la LEC ; así como con la jurisprudencia referida a las horas extras, pero de la que no reseña ejemplo alguno, por lo cual tal invocación carece de efectos, ya que, cuando menos, es preceptiva la cita expresa de las que considere aplicables - TS, sentencias de 17-7-2006, rec. 172/2005 y 18-12-2006, rec. 24/2006 -.

Señala que una vez demostrada cual era su jornada ordinaria con carácter general, no es necesario probar las que como de presencia hubiera efectuado día a día y hora a hora, de tal manera que, continúa, debería haber sido la empleadora la que tuviera que probar que no las hizo en determinadas fechas Pero es que aun cuando le correspondiera dicha probanza, puede verificarse que con independencia de los trasportes escolares que hacía diariamente, ejecutaba esporádicamente otras actividades y a requerimiento de Arriaga; así se infiere del tercer ordinal del relato fáctico.

Para centrar el debate, resaltaremos en primer lugar que el art. 6, del CC , al regular las horas de presencia, indica que tienen esa consideración: '¿Todas aquellas en las que el trabajador, aunque no preste trabajo efectivo, se halle a disposición de la empresa. Por razones de espera, expectativas de servicio, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías (siempre que no colabore con los mecánicos, ya que en caso contrario serán horas de trabajo efectivo), comidas en ruta y otras similares de acuerdo con lo establecido en R.D. 1561/1995.

Las horas de presencia no computarán a efectos de jornada efectiva de trabajo¿'.

Dicho texto ha de relacionarse y nuevamente, con el primer párrafo, del sexto hecho probado, que ha devenido inmutable por inatacado, y que ya trascribimos en nuestro tercer fundamento de derecho. Asimismo y con ese mismo valor fáctico e igualmente no intentada modificar, estaría la afirmación incluida en el tercer fundamento de derecho de la resolución de instancia, sobre que entre las 10 y las 14 horas, no se ha acreditado, que: '¿el actor tenga que estar a disposición de la empresa¿'.

Con carácter general el actor no ha contradicho de manera eficaz tales asertos, sobre todo el segundo, lo cual era ineludible para amparar su teoría vista la contundencia de esas afirmaciones. De tal manera que igualmente habríamos de rechazar esa petición. En ese mismo sentido, tampoco se invertiría la carga de la prueba a su favor y en perjuicio de Arriaga, ya que tendría que haber probado la habitualidad dispositiva a favor de la empresa, lo que no es el caso.

No obstante, existe una contradicción en la resolución de instancia entre el reconocimiento del derecho a dieta los días que se relacionan en los ordinales tercero y cuarto, consecuencia de las excursiones en que intervino tales días, y el negarle a su vez las horas de presencia que en buena lógica y por la propia naturaleza de ese específico servicio, tuvo que realizar.

En ese mismo orden de cosas, recordemos que tal dieta es una percepción extrasalarial que va dirigida a compensar los gastos de manutención, es decir por la comida y/o cena que inevitablemente tiene que realizar fuera de su domicilio. A tal efecto, el art. 11, del CC , indica que: '¿Se percibirá la parte de la dieta correspondiente a la comida cuando el servicio realizado obligue a efectuar ésta fuera de la residencia habitual y, en todo caso, cuando la salida se efectúe antes de las 12 horas y la llegada después de las 15 horas¿' (el subrayado es nuestro).

Siguiendo con nuestro hilo argumental, la sentencia de instancia reconocía la existencia de una serie de horas de entre las reclamadas por el actor como horas de presencia, que podrían ser reivindicadas. No obstante, las compensaba con la realización de una jornada anual inferior a la convencional -1636,5 frente a 1720, horas en ambos casos- y con el fin de evitar lo que consideraba un enriquecimiento injusto. Tesis esta que asume el actor en su Recurso, concretamente en el que primer motivo de Suplicación; todo lo cual conlleva que no podamos especular sobre si nuestro criterio coincide o no sobre la misma.

Pues bien, computadas las horas de presencia que pudiera haber efectuado los días en que se le encomienda una excursión, y posteriormente compensadas en los términos que expusimos en el párrafo que antecede, resulta un número ligeramente superior a las 1720 horas de referencia. Concretamente son 8,75 horas las que superan dicha jornada, y que, en consecuencia, son las que tienen que abonársele, de acuerdo al siguiente desglose:

1720 h/año ¿ 1636,5 h/año= 83,5 horas/año; 79,25 horas de presencia realizadas en 2011 + 13 en el 2012= 92,25 horas; 92,25 horas -83,5 horas= 8,75 horas-.

A su vez, el trabajador propone como precio hora la suma de 11,02€, no impugnado de contrario, lo que supone un total de 96,43 €.

SEXTO.-El rechazo de la Suplicación formulada por Arriaga conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora y que debemos cifrar en 900 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado; todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS . Asimismo, la recurrente perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, nums. 1 y 4, de ese mismo Texto procesal.

A su vez, la estimación parcial del Recurso del actor carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia. Por tanto, en este caso nada es exigible a los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Arriaga Pullman SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Nueve de los de Bilbao, de 30 de septiembre de 2014 , dictada en el procedimiento 701/2013; por el contrario estimamos parcialmente el a su vez formulado por D. Dimas , visto lo cual debemos revocarla parcialmente, con el fin de aumentar la condena a la empleadora en 96,43€, y en concepto de horas de presencia. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros; asimismo, perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir. Sin costas respecto al formalizado por el trabajador.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0636/15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0636/15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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