Sentencia SOCIAL Nº 918/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 918/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 616/2018 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 918/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100651

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1606

Núm. Roj: STSJ CLM 1606/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00918/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2012 0003674
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000616 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001780 /2012
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña AMAFI
ABOGADO/A: JOSE MANUEL SANCHEZ-CERVERA VALDES
PROCURADOR: MARIA JESUS ALFARO PONCE
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Silvia , Soledad , Lázaro , Virtudes , Zaida , Antonieta , Mauricio , Beatriz
, María Inmaculada , Eva María , Adriana , Aida , Almudena , Amelia , Remigio , Angelina , Ariadna
, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA
ABOGADO/A: , JAVIER MARTIN CALVO , , , , , , , , , , , , , , , , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: , , , , , , , , , , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , , , , , , , , , , ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. RAMON GALLO LLANOS

En Albacete, a trece de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 918
En el Recurso de Suplicación número 616/18 , interpuesto por la representación legal de AMAFI,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 2-10-2017 , en los
autos número 1780/12, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido Dª. Soledad , D. Lázaro , Dª.
Virtudes , Dª. Zaida , Dª Antonieta , DON Mauricio , Dª Beatriz , Dª. María Inmaculada , Dª Eva María
, Dª Adriana , DOÑA Aida , Dª Almudena , Dª. Amelia , Dª. Silvia , D. Remigio , Dª Angelina y Dª
Ariadna , con intervención del FOGASA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GALLO LLANOS

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que con desestimación de la excepción de inadecuación del procedimiento, debo estimar y estimo la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por Dª. Soledad , D. Lázaro , Dª. Virtudes , Dª. Zaida , Dª Antonieta , DON Mauricio , Dª Beatriz , Dª. María Inmaculada , Dª Eva María , Dª Adriana , DOÑA Aida , Dª Almudena , Dª. Amelia , Dª. Silvia , D. Remigio , Dª Angelina y Dª Ariadna frente a AMAFI, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al abono de las siguientes cantidades: Dª. Soledad : 2.263,91 € D. Lázaro : 1.126,72 € Dª. Virtudes : 987,22 € Dª. Zaida : 921,84€ Dª Antonieta : 942,99€ D. Mauricio : 5.072,03 € Dª Beatriz : 705,37€ Dª. María Inmaculada : 1.022,24€ Dª Eva María : 1.181,30 € Dª Adriana : 1.215,75 € Dª Aida : 942,99 € Dª Almudena : 2.608,20 € Dª. Amelia : 677,14€ Dª. Silvia :1.203,50 € D. Remigio : 1.269,01 € D. Angelina : 614,89 € D. Ariadna : 1.005,89

SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: Primero.- Los/as demandantes prestaron servicios para la demandada AMAFI, con las fechas de antigüedad, categoría profesional, jornada y salario señalado en los hechos segundo a décimo octavo de la demanda, que se dan por reproducidos, en esos extremos, en esta sede.

Segundo.- A las relaciones laborales de los demandantes con la demandada le son de aplicación el XII y XIII Convenio Colectivo General Estatal de Centros de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.

Tercero.- Con fecha 11 de febrero de 2009, se publicó en el BOE el Acuerdo sobre Revisión Salarial del XII Convenio Colectivo General de centros y servicios de atención a personas con discapacidad en el ámbito de la Comunidad de Castilla La Mancha, con efectos enero 2009, que obra como documento nº 1 de la demandada y que se da por reproducido.

Cuarto.- Con fecha 19 de marzo de 2010, se publicó en el BOE, el Acuerdo sobre Revisión Salarial del XII Convenio Colectivo General de centros y servicios de atención a personas con discapacidad en el ámbito de la Comunidad de Castilla-La Mancha, con efectos enero 2010, que obra como documento nº 2 de la demandada y que se da por reproducido.

Quinto.- Con fecha 4 de mayo de 2012, se publicó en el BOE, el Acuerdo sobre Revisión Salarial del XIII Convenio Colectivo General de centros y servicios de atención a personas con discapacidad en el ámbito de la Comunidad de Castilla-La Mancha, con efectos enero 2010, que obra como documento nº 3 de la demandada y que se da por reproducido.

Sexto.- ; En caso de estimación de la demandada, la demandada adeudaría a los demandantes las diferencias salariales desglosadas en los hechos segundo a decimoctavo de la demanda.

Séptimo.- En fecha 27 de febrero de 2012 se celebró acto de conciliación preceptivo ante el SMAC en virtud de papeleta presentada 6 de febrero de 2012.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - 1.- Se recurre en suplicación por AMAFI la sentencia que dictó el día 2 de octubre de 2017 completada por auto aclaratorio de fecha 16-11-2017 el Juzgado de lo Social número 2 de los de TOLEDO en sus autos 1780/2012 que estimó la demanda frente a ella deducida por Soledad y 16 trabajadores más y condenó a la demandada a abonar a las mismas las cantidades que obran en el fallo de la misma que reproducido en los antecedentes de hecho de esta sentencia en concepto de cantidades indebidamente absorbidas correspondientes al complemento autonómico.

2.- El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se encuentra articulado en tres motivos, de los que los dos primeros se formulan con invocación del apartado b) del artículo 193 de la LRJS y se dedican a la revisión fáctica, y el tercero, que se formula con invocación del apartado c) del mismo precepto se destina a la censura jurídica.

3.- Habiéndose dado traslado a las partes sobre la posible falta de competencia funcional de la Sala en atención a la cuantía finalmente reclamada por cada uno de los actores, hemos de señalar que la Sala en atención a que en la demanda inicial se solicitaba para determinados demandantes una cantidad dineraria superior a 3.000 euros, considera que la resolución recurrida es susceptible de ser recurrida en suplicación, en atención a lo dispuesto en los arts. 191. 1 y 3 y 192.1 en relación con el art. 191.2 g) de la LRJS y la jurisprudencia que los interpreta, por todas cabe citar la STS de 11-4-2.019 ( r. c. u. d 3099/2016) que recuerda la doctrina de la Sala IV en el sentido siguiente: 'a) en nuestra normativa procesal, regida por el principio de legalidad [ art. 1 LECiv ], la cuantía de un proceso viene determinada por la solicitud de la demanda [ art. 190 LPL ] y a su vez condiciona -si supera el tope de 1803 euros- el acceso al recurso de Suplicación [ art. 189.1 LPL ], sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso [' summa gravaminis'] ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01 -; 14/05/02 -rcud 2494/01 -; 14/05/02 -rcud 2204/01 -; 24/05/02 -rcud 2753/01 -; 25/06/02 - rcud 3218/01 -; 25/09/02 -rcud 93/02 -; y 15/02/05 -rec. 264/04 -); b) es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término 'litigiosa', que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del ' petitum' de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis' ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01 -; y 25/09/02 -rcud 93/02 -); c) la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01 -; y 15/06/04 -rcud 3049/03 -), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación' [ STS de 25 de septiembre de 2018, R. 3666/2016 ].'

SEGUNDO .-1.- En los motivos dedicados a la revisión fáctica se pretende: - en el primero de los motivos, y con cita de la documental obrante en los folios 107 a 109 el texto que consta en el escrito de recurso y que damos por reproducido; - en el segundo, que en el hecho sexto y con cita del escrito de rectificación que se presentó por los actores que se rectifique el hecho sexto de la sentencia, de forma que en el mismo se haga referencia a qué de ser estimada la demanda a los actores les corresponderían las cantidades que obran en el propio fallo de la sentencia y su aclaración y no las que constan en el mismo que no son sino las solicitadas inicialmente en demanda.

2.- Recuerda la STS de 27-3-2019- rec. 120/2018 - a la que posteriormente haremos referencia, con cita de las anteriores Ss de 16 de enero de 2018, rec 262/2016 - y de 28 de marzo de 2017, rec. 77/2016 , que ', para que este motivo ( el dedicado a la revisión fáctica) pueda prosperar, se necesita que concurran todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d)que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' 3.- Desde el momento en que el Acuerdo de fecha 1-12-2.018 aparece reflejado en el los fundamentos de derecho de la sentencia y en que la propia sentencia al estimar la demanda ha consignado las cantidades ya modificadas y no las que refiere en la misma, ninguna de las revisiones fácticas puede prosperar por cuanto que resultan de todo irrelevantes de cara a modificar el fallo de la sentencia.



TERCERO. - 1.- Con carácter previo al examen de la denuncia efectuada en sede de censura jurídica procede exponer una serie de datos que obran tanto en los HHPP de la resolución recurrida y la solución que se propició en la instancia a las cuestiones planteadas: a.- El 1-12-2008, se suscribió por las representaciones de las organizaciones empresariales AEDIS, FEACEM, Educación y Gestión Castilla La Mancha, y de las organizaciones sindicales Federación de Enseñanza de CC.OO. y F.E.T.E- U.G.T., las cuales se reconocían legitimación suficiente para llevar a cabo la negociación del acuerdo en el ámbito de la Comunidad de Castilla- La Mancha, un Acuerdo sobre complemento retributivo para 2008, para el personal que prestaba servicios únicamente en centros de carácter asistencial situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha, publicado en el BOE de 11 de febrero de 2009, cuyo objeto, según su apartado primero, era el de 'efectuar un incremento global del 7,5% para el ejercicio 2008 sobre el salario base respecto de las tablas salariales vigentes a fecha 31 de diciembre de 2007 que se aplicará con carácter lineal a todas las categorías profesionales. Este incremento salarial tendrá efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2008...'; incremento que se llevará a cabo en los términos del apartado cuarto del mismo.

Haciéndose referencia en su apartado tercero a una cláusula de compensación y absorción, por virtud de la cual 'Los incrementos y mejoras aquí acordados' compensan y absorben los incrementos y mejoras salariales que ya disfruten los trabajadores, procedentes de acuerdos de los años 2007 y 2008 'en base a la decisión de la consejería de salud y bienestar social de incrementar el importe de los convenios de financiación de los servicios que prestan las entidades afectadas por este convenio colectivo'. Lo que suponía la imposibilidad de acumular (mediante el mecanismo de la compensación y absorción) dos incrementos diferentes: a) el del Acuerdo de incremento para el año 2008, y b) los que ya disfrutasen los trabajadores por acuerdos individual o colectivo en 2007 y 2008 resultantes de la decisión de la Consejería de salud y bienestar social de incrementar el importe de los convenios de financiación a entidades incluida en el convenio.

b.- En fecha 18-02-2010, se suscribe un nuevo Acuerdo sobre revisión salarial del XII Convenio Colectivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, publicado en el BOE de 19 de marzo de 2010, figurando como partes suscriptoras del mismo, la representación de las organizaciones empresariales AEDIS, FEACEM, Educación y Gestión Castilla La Mancha, y de las organizaciones sindicales Federación de Enseñanza de CC.OO., FETE-UGT.

Asumiendo que reunían la legitimación suficiente para negociar, en el ámbito de la Comunidad de Castilla-La Mancha, acuerdos sobre materias concretas relativos al XII Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. Indicándose en los puntos Uno de dicho acuerdo que se efectuaría 'un incremento global del 5,5% para el ejercicio 2009 sobre el acuerdo Autonómico de revisión salarial en Castilla-La Mancha firmado el 1 de diciembre de 2008 (BOE de 11 de febrero de 2009). Que se aplicará con carácter lineal a todas las categorías profesionales. Este incremento salarial tendrá efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2009, debiendo las empresas proceder al abono de los atrasos derivados del mismo en el plazo de dos meses desde la publicación en el BOE del texto de este acuerdo. El incremento salarial pactado se realizará sobre el salario base de 2007 + el incremento del 7,5% recogido en el acuerdo anterior. Y, al igual que acontecía en el anterior Acuerdo, en este, en sus puntos dos y tres se establece: 'El incremento acordado, compensa y absorbe en su totalidad, cuantos incrementos, revisión y mejoras del salario base se acuerden a través de la negociación colectiva de ámbito estatal, sin que pueda producirse la acumulación de ambos, teniendo por tanto el incremento descrito en este acuerdo, a estos efectos, el carácter de pago a cuenta de la subida del salario base de las tablas salariales que se publiquen en el XIII Convenio colectivo para el año 2009.''Los incrementos y mejoras aquí acordados compensan y absorben, en su totalidad, cuantos incrementos y mejoras de naturaleza salarial disfruten los trabajadores afectados por este acuerdo en virtud de pacto individual o acuerdo colectivo de ámbito empresarial que hayan sido acordados en 2009 en base a la decisión de la Consejería de Salud y Bienestar Social de incrementar el importe de los convenios de financiación de los servicios que prestan las entidades afectadas por este convenio colectivo.

No pudiendo compensar ni absorber la subida salarial acordada en el anterior acuerdo autonómico'.

c.- En fecha 19 de abril de 2012 se suscribe un III Acuerdo Autonómico de revisión salarial para el año 2010, publicado en el BOE de 4-05-2012, en el que, en consonancia con los anteriores, se establecía que las patronales AEDIS y FEACEM habían alcanzado con CCOO los siguientes acuerdos: 'Primero. Aplicar la revisión salarial de 2010, según las tablas publicadas en el 'BOE' de fecha 4 de abril de 2011, siendo absorbido por el complemento autonómico vigente a 31 de diciembre de 2009, el 2% de dicha revisión salarial. Esta revisión salarial tendrá efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2010, debiendo las empresas proceder a la regularización de los conceptos salariales recogidos en las nóminas en el plazo de dos meses desde la publicación en el BOE del texto de este acuerdo.

Segundo. Que el complemento autonómico resultante será un complemento consolidable, que no será absorbido ni compensado por futuras revisiones o incrementos salariales resultantes de la revisión y/o negociación de las tablas salariales del convenio colectivo sectorial estatal. La cuantía de este complemento solo podrá ser revisada en la comisión paritaria del presente acuerdo. Se incluye en el anexo I de este acuerdo las tablas resultantes y la cuantía del complemento autonómico por categorías profesionales. Tercero. El contenido del presente acuerdo se aplicará exclusivamente al personal incluido en el Título II del Convenio Colectivo General de Centros de Atención a Personas con Discapacidad y que preste servicios únicamente en centros y servicios asistenciales.' Partiendo de estos acuerdos y circunscribiéndose la cuestión jurídica a resolver en determinar si el Acuerdo de 19 de abril de 2012 (publicado en el BOE de 4 de mayo de 2012), en lo que se refiere a la absorción del 2% de la revisión salarial por el complemento autonómico vigente a 31 de diciembre de 2009, puede aplicarse con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2010 o debe limitarse su eficacia a la fecha de publicación del Acuerdo, la sentencia de instancia, concluye en que la absorción no puede aplicarse con efectos retroactivos, por cuanto que incurre en una retroactividad restrictiva de derechos proscrita por el art.

9.3 de la CE , que limita los efectos retroactivos del convenio en cuanto que pudiere perjudicar los derechos de los trabajadores.

3.- Discrepando de la solución propiciada en la instancia en el motivo que ahora analizamos denuncia la recurrente infracción de los arts. 9.3 de la Constitución , 3 , 84 , 87 y 90 del Estatuto de los Trabajadores , 2 y 1258 del Código Civil así como la doctrina sobre el principio esencial de la sucesión de convenios y principio de modernidad, la inexistencia de un principio de irreversibilidad, de condición más beneficiosa o derechos adquiridos en la sucesión de convenio, así como el alcance y eficacia de los convenios colectivos y la libertad de las partes para fijar su ámbito temporal en relación con el alcance del principio de irretroactividad de las normas por cuanto que se alega que la aplicación del acuerdo ha supuesto un incremento salarial global del 5 por ciento de las remuneraciones de los actores, estando previsto en el Convenio estatal un subida salarial de 7.5%.

4.- Acerca de los límites de la aplicación retroactiva de los convenios colectivos se ha pronunciado la STS de 7-2-2019 ( rec 223/2017 ) en la que con cita de la anterior STS 29-11- 2018, rcud. 938/2017 , señalala que 'si bien, a tenor del artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores el convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel, tal posibilidad de disposición no se refiere a los derechos ya nacidos y devengados por el trabajador. Durante los años 2012 a 2014 la relación laboral del hoy recurrido, a efectos retributivos, se regía por el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Pontevedra del año 2009 y, al amparo del mismo, el trabajador prestó sus servicios y devengó sus salarios, por lo que no cabe que un Convenio posterior -el publicado el 14 de octubre de 2015- establezca efectos económicos retroactivos y prive al trabajador de unos derechos económicos devengados y consolidados que, aun cuando no le hayan sido satisfechos, tiene derecho a los mismos pues pertenecen a su patrimonio. La interpretación propugnada por el recurrente conduciría a dejar sin efecto el contenido económico de un convenio colectivo válidamente suscrito, posibilitando el incumplimiento del mismo por parte de la empresa'.

5.- Por otro lado, consideramos que debemos traer a colación lo razonado en la ya citada STS de 27-3-2.019 (rec. 120/2.018 ) que señala que: ''la compensación que autoriza el art. 26.5 ET es siempre posible en términos generales, salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula (entre las recientes, SSTS 17/09/04 -rec. 4301/200 recientes, SSTS 17/09/04 -rec. 4301/2003 -; 13/03/06 - rec. 4864/04 -; 10/05/06 -rec. 2153/05 -; 23/05/06 -rec. 8/2005 -; y 01/12/09 -rco 34/08 -)' ` [ STS de 30 de septiembre de 2010, R.186/2009 )'.

6.- La aplicación de las consideraciones expuestas nos ha de llevar a estimar el motivo, pues de la lectura detenida de los acuerdos se deduce: a.- que en los mismos se estipula un incremento salarial que se aplica con efecto retroactivo; b.- que se establece un válido pacto de absorción parcial ( hasta un dos por ciento del incremento estipulado) con las cantidades que ya se hubieran percibido en concepto de complemento autonómico. Y hemos de concluir que tales acuerdos no afectan a derechos económicos ya devengados con anterioridad por los trabajadores, antes al contrario, como se pone de relieve por la recurrente, generan nuevos derechos, si bien los mismos, se ven absorbidos parcialmente por cantidades ya percibidas en el lapso de tiempo en que dicho incremento salarial se estipula con efectos retroactivos, lo cual nos llevará a estimar el motivo.



CUARTO.- 1.- Con arreglo a lo razonado, procede estimar el recurso interpuesto, y en consecuencia desestimar la demanda deducida por los actores.

2.- De conformidad con el art. 203.1 de la LRJS procede la devolución al recurrente del depósito constituido y la de las demás cantidades consignadas para recurrir.

3.- No procede efectuar condena en costas.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por AMAFI contra la sentencia que dictó el día 2 de octubre de 2017 completada por auto aclaratorio de fecha 16-11-2017 el Juzgado de lo Social número 2 de los de TOLEDO en sus autos 1780/2012 REVOCAMOS la misma, y desestimamos la demanda deducida contra la misma en dichas actuaciones. Sin costas.

Procede decretar la pérdida del depósito constituido y la de las demás cantidades consignadas para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0616 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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