Sentencia SOCIAL Nº 918/2...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 918/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 566/2021 de 27 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 918/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100918

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1275

Núm. Roj: STSJ AS 1275:2021

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00918/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2019 0004451

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000566 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000745 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTES: Gema, Mariana , Guadalupe , Mercedes , Inés , Irene , Jacinta , Josefina , Julieta , Lidia , Luisa , Magdalena , Marisa

ABOGADO:RAMON GONZALEZ MENENDEZ,

RECURRIDO:AYUNTAMIENTO DE LLANES

PROCURADORA:MONTSERRAT MUÑIZ MORAN :

Sentencia nº 918/21

En OVIEDO, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000566/2021, formalizado por el LETRADO D. RAMON GONZALEZ MENENDEZ en nombre y representación de Dª Gema, Dª Mariana, Dª Guadalupe, Dª Mercedes, Dª Inés, Dª Irene , Dª Jacinta, Dª Josefina, Dª Julieta, Dª Lidia, Dª Luisa, Dª Magdalena Y Dª Marisa, contra la sentencia número 16/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000745/2019, seguidos a instancia de Dª Gema, Dª Mariana, Dª Guadalupe, Dª Mercedes, Dª Inés, Dª Irene , Dª Jacinta, Dª Josefina, Dª Julieta, Dª Lidia, Dª Luisa, Dª Magdalena Y Dª Marisa frente a AYUNTAMIENTO DE LLANES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Gema, Dª Mariana, Dª Guadalupe, Dª Mercedes, Dª Inés, Dª Irene , Dª Jacinta, Dª Josefina, Dª Julieta, Dª Lidia, Dª Luisa, Dª Magdalena Y Dª Marisa presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE LLANES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 16 /2021, de fecha veinte de enero de dos mil veintiuno

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'1º-Las actoras prestan sus servicios para el Ayuntamiento de Llanes con la categoría profesional de Técnicos de Educación Infantil, con las antigüedades y circunstancias que describe el hecho primero de la demanda que se da por reproducido.

2º-El juzgado de lo social nº 1 de esta localidad dictó sentencia el 7 de febrero de 2011 en los autos de conflicto colectivo nº 58/2011, que declaró el derecho de los trabajadores del Ayuntamiento de Llanes adscritos a los centro de Educación Infantil de 0 a 3 años, a que se les aplicara el convenio colectivo para el Personal Laboral del citadoAyuntamiento. Dicha sentencia devino firme.

3º-El Pleno del Ayuntamiento de Llanes celebrado el 7 de noviembre de 2012 aprobó ,entre otros, el acuerdo ( expediente PER/75/2012) sobre Modificación del Convenio Colectivo del personal laboral y del Acuerdo Regulador del Personal Municipal funcionario. Se refiere a los acuerdos adoptados en la Mesa de Negociación para tratar los asuntos, celebradas el 4 y 21 de septiembre y el 5, 16 y 25 de octubre de 2012, referidos a la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y demás condiciones del personal laboral.

Se acordó (punto 1º) la integración con carácter inmediato, de las técnicas de educación infantil en el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Llanes. Las citadas mantendrían las mismas retribuciones que venían percibiendo conforme con la tabla salarial que se une como Anexo alconvenio colectivo en vigor, con la estructura salarial del extinto convenio colectivo del personal laboral contratado por los Ayuntamientos del Principado de Asturias dentro del Plan de Ordenación de la Red Pública de Escuelas Infantiles en su ámbito. Las retribuciones anuales para 2012, eran en 13 pagas de 1.209,83€(15.727,79€/año) más trienios para una Técnica de Educación Infantil a jornada completa, con valor el trienio de 24,94€.

Se acordó(punto 3º) la modificación del artículo 17 del convenio colectivo, añadiendo al primer párrafo:'a excepción de las Técnicos de Educación Infantil que se integran en el convenio colectivo municipal y gozan de las retribuciones que se recogen en la tabla salarial que figura como anexo a este convenio colectivo.'

Se acordó ordenar la inmediata inscripción del Convenio Colectivo y del Acuerdo Regulador en los términos modificados, en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo del Principado de Asturias

4º-Las Técnicas de Educación Infantil se integran en el grupo C1 con el código en la Relación de Puestos de Trabajo EDU02. En la descripción del puesto de trabajo de la RPT de 2007 del Ayuntamiento de Llanes, no figura la puntuación. En el cuadro de valoración se le asignan 2.375 puntos (1.673,84€).

El 22 de octubre de 2008 el Concejal de Personal del

Ayuntamiento de Llanes corrigió el error en el texto refundido de la Relación de Puestos de Trabajo, que no en documentoaprobado por el Pleno, en el sentido de excluir de la

puntuación que figuraba en aquél, a los EDU01 y EDU02 por tratarse de puestos sometidos al Convenio Red Pública de las Escuelas Infantiles en el Principado de Asturias como figura en el documento aprobado por el Pleno el 16 de abril de 2008.

5º-El convenio colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Llanes se publicó en el BOPA de 4 de junio de 2010. El artículo 17 dice:' La estructura y régimen jurídico de las retribuciones del personal laboral del Ayuntamiento de Llanes será la establecida en la normativa sobre funciónpública, en las mismas cuantías anuales que para el personal funcionario. El incremento salarial anual será el aprobado anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado'.

6º-En la Mesa de Negociación celebrada el 14 de septiembre de

2012, en la que estuvieron presentes los representantes de los sindicatos UGT, CCOO y Usipa, además del concejal delegado de Personal, se acordó sin objeciones por ninguna de las partes, la modificación del artículo 17 del convenio colectivo del personal laboral, añadiendo al primer párrafo:' a excepción de las Técnicos de Educación Infantil que se integran en el convenio colectivo municipal y gozan de las retribuciones que se recogen en la tabla salarial que figura como anexo a este convenio colectivo.'

En la Mesa de Negociación celebrada el 21 de septiembre de 2012, se aprobó por unanimidad el acta de la reunión del día 14 del mismo mes, sin añadir nada al acuerdo concreto sobre las retribuciones de los actores.

En la reunión de la Mesa de Negociación de 25 de octubre de 2012, se mantuvo la modificación del artículo 17 del convenio colectivo del Personal Laboral

7º-El 10 de enero de 2013 el Ayuntamiento de Llanes remitió a la Consejería de Economía y Empleo del Principado, la certificación original del Pleno celebrado del 7 de noviembre de 2012 con el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los funcionarios del Ayuntamiento para el periodo 2009-2011 y el Convenio Regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral para el mismo periodo, para su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de la Dirección General de Trabajo.

8º-Al nivel 22 de los funcionarios, le corresponde un complemento mensual de destino de 509,86€ y un complemento específico de 1.073,84€ para el año 2015. Para el año 2016 se

preveía una subida del 1% de ambos.

Al grupo C1 le corresponde un nivel entre el 11 y el 22.

9º-Las actoras perciben salario base, antigüedad y seguro médico, como conceptos retributivos.

10º-Presentaron reclamación previa el 28 de mayo de 2015 y el 4 de marzo de 2016. Interpusieron la demanda el 26 de mayo'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimo la demanda interpuesta por Lidia, Marisa, Guadalupe Mercedes, Luisa, Inés , Irene , Jacinta , Josefina , Magdalena , Julieta , Gema , Mariana contra el AYUNTAMIENTO DE LLANES , absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Gema, Dª Mariana, Dª Guadalupe, Dª Mercedes, Dª Inés, Dª Irene, Dª Jacinta, Dª Josefina, Dª Julieta, Dª Lidia, Dª Luisa, Dª Magdalena Y Dª Marisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de marzo de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de abril de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Las actoras, todas ellas Técnicos de Educación Infantil (en adelante TEI) que prestan sus servicios para el Ayuntamiento de Llanes, interpusieron demandas frente a dicha entidad local, en cuyos suplicos interesaban todas ellas que se 'declare el derecho de las actoras a que les sea asignado el nivel de complemento de destino que por aplicación del manual de valoración de puestos de la RPT municipal les corresponda, en las mismas condiciones que el resto de los funcionarios y empleados públicos del Ayuntamiento de Llanes, como así establece la Sentencia nº 1733/2017, de 29-6-2017 del TSJ-Asturias, por ser lo que en Derecho procede, y ello con todos los efectos legales, económicos, administrativos, de cotizaciones a la Seguridad Social y los demás que correspondan y de ello se deriven, con los atrasos que correspondan a cada demandante según la Ejecución de Títulos Judiciales nº 110/2018 que se sigue actualmente en el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo (derivado del P.O. 338/2016), en el que las actoras son ejecutantes, ejecución judicial de la que la presente demanda trae causa, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tales declaraciones así como a abonar a las actoras las diferencias retributivas desde la fecha de efectos de la ejecutoria ETJ 110/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, por ser lo que en derecho corresponde, y ello con todos los efectos legales que correspondan y de ello se deriven'.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo desestimó las demandas, y frente a la misma se alzan en suplicación las trabajadoras demandantes, cuya representación letrada en el recurso que interpone formula un solo motivo de suplicación al amparo procesal del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y que subdividido en cinco apartados distintos, contiene las siguientes denuncias:

1º- la infracción del artículo 14 de la Constitución por vulneración del principio de igualdad con trato discriminatorio de las recurrentes con respecto al resto de empleados municipales del Ayuntamiento de Llanes. Sostiene que el Ayuntamiento ha actuado de forma diferente para la asignación del complemento de destino de las demandantes con respecto al resto de empleados, con un trato discriminatorio, pues hay puestos base de la categoría de administrativo encuadrada en el Grupo C1, al igual que las TEI, que tienen asignados un nivel 22 (siete niveles más que el nivel a ellas asignado) sin haber quedado justificada tan importante diferencia de niveles, y que incluso los puestos base de la categoría inferior de auxiliar administrativo que está encuadrada en el subgrupo C2 tienen asignado un nivel 18 que es superior en tres puntos al que se asigna a las TEI. Alega que la asignación y cuantía del complemento de destino asignado a las TEI no se ajusta al fallo de la sentencia de la Sala de lo Social de fecha 29 de junio de 2017, que se encuentra en fase de ejecución en el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo ETJ 110/2018), y de cuyo incumplimiento deriva la demanda rectora de autos. También manifiesta, en relación al incumplimiento del fallo de la sentencia del TSJ, que se encuentra en fase de ejecución judicial- que el Ayuntamiento fija el nivel de complemento de destino para las TEI en el nivel 15 atendiendo a la propuesta del Abogado consistorial que optó por tomar como referencia los niveles del complemento de destino de otros TEI de la Administración del Principado de Asturias o el Ayuntamiento de Gijón que son administraciones distintas, y cuando además el Ayuntamiento elaboró una RPT valorando los puestos de trabajos de los empleados municipales (y no comparando las retribuciones) y en concreto aplicando el Manual de Valoración, señalando la parte recurrente que el artículo 64 de la normativa reguladora de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Llanes solo es aplicable a las modificaciones o revisiones de la valoración de puestos, lo que no es el presente supuesto que se refiere a la inclusión por primera vez de las TEI en la RPT del Ayuntamiento, y que en todo caso dicha norma lo que posibilita es emplear diferentes métodos de valoración de puestos, y que incluso la posibilidad de utilizar cualquier otra metodología que decida el Ayuntamiento queda ciertamente limitada, o más bien excluida, al poner dicha posibilidad en relación con el fallo de la sentencia del TSJ que dice claramente en igualdad de condiciones que el resto de funcionarios y empleados públicos, cuyos puestos les fueron valorados con aplicación del Manual de Valoración, por lo que el mismo método es el que debe de emplearse para la inclusión de las TEI en la RPT municipal.

2º- la vulneración de la normativa reguladora de la RPT del Ayuntamiento de Llanes, publicada en el BOPA de 11 de junio de 2007, así como el Manual de Valoración de puestos de trabajo, al no ser aplicado a las recurrentes, remitiéndose la parte recurrente en dicho apartado a las alegaciones realizadas anteriormente.

3º- la infracción del artículo 17 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Llanes (BOPA de 24 de junio de 2010), que regula las retribuciones del personal laboral, en lo que a la retribución complementaria del complemento de destino se refiere, al no aplicarse en las mismas cuantías que a los funcionarios municipales, y con ello la infracción del artículo 23.3 a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, toda vez que el complemento de destino asignado a las recurrentes no se corresponde con el puesto de trabajo desempeñado.

4º- la infracción de lo dispuesto en el fallo de la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 29 de junio de 2017 recaída en el recurso de suplicación 909/2017 al no respetarse ni garantizarse el derecho de las recurrentes 'a percibir dentro de sus retribuciones, las retribuciones complementarias del complemento de destino y el complemento específico en las mismas condiciones que el resto de los funcionarios y empleados públicos del Ayuntamiento de Llanes, y a cuyo pago debe proceder el Ayuntamiento de Llanes en la cuantía que corresponda atendiendo su grupo de clasificación C1, Nivel y puntos de valoración de sus puestos en la RPT', señalando la parte recurrente que tal infracción es por las razones por ella ya expuestas.

5º- en el último apartado la parte recurrente pasa a realizar algunas consideraciones con respecto a lo que consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, manifestando la parte recurrente que no comparte la apreciación que la juzgadora hace cuando afirma que 'lo cierto es que con esta demanda se pretende interferir en la ejecución de una sentencia que lleva a cabo el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo'. Manifiesta la parte recurrente que nada más lejos de su voluntad y pretensión, que de hecho contra el Acuerdo Plenario Municipal que asignó a las TEI el nivel 15 del complemento de destino, se interpuso recurso contencioso-administrativo, siendo declarada la incompetencia de jurisdicción con remisión a la social, y por ello las demandas interpuestas, y que no obstante las ejecutantes, dentro del proceso de ejecución, plantearon un incidente a fin de resolver la cuestión dentro de la ejecución, habiendo declarado el órgano judicial que la cuestión debía ser objeto de una acción declarativa, a lo que las ejecutantes se aquietaron. Alega también que si bien la juzgadora de instancia solo ha tenido acceso a los documentos aportados por la demandada referidos a la ejecución ETJ 110/2018 seguida en el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dicha documentación es parcial y omite otra documentación relevante, que hubiera cambiado las conclusiones de la juzgadora, como por ejemplo el escrito presentado por la parte recurrente el 18 de enero de 2019 (y que adjunta al escrito de formalización pero sin efectuar solicitud alguna respecto al mismo lo que impide que pueda ser tenido en consideración), en el que se muestra la disconformidad con el Nivel 15 asignado y ello con independencia de que ya tenían interpuestos los correspondientes recursos contencioso-administrativos. Afirma la parte recurrente que en cualquier caso las ejecutantes pueden presentar discrepancias con las cantidades percibidas mientras el proceso de ejecución judicial permanezca abierto, sin que tengan que recurrir obligatoriamente una diligencia de ordenación que ordena el pago de cantidades consignadas por la ejecutada. Concluye señalando que la controversia sobre la asignación de un determinado nivel de complemento de destino no pude dirimirse en el estrecho margen que otorga un proceso de ejecución judicial de una sentencia que, como es el caso, no fija cantidades y que resulta necesaria una acción declarativa como así ha defendido la demandada en numerosos escritos y como así también ha concluido la Magistrada encargada de la ejecución.

SEGUNDO.-El recurso interpuesto es impugnado por la entidad local demandada cuya representación legal sostiene en primer lugar que el recurso resulta inadmisible, al no ser la sentencia dictada en la instancia susceptible de recurso de suplicación al encontrarnos en presencia de un proceso de clasificación profesional. Manifiesta que el objeto litigioso del proceso está constituido por la reclamación que efectúan trece empleadas que forman parte del personal laboral del Ayuntamiento de Llanes como Técnicas de Educación Infantil y que dirigen una reclamación contra el Ayuntamiento para que se les reconozca un nivel de destino 22, al no estar conformes con el nivel 15 que les fue asignado, lo que es materia litigiosa encuadrable como clasificación profesional, y que si bien se acumula en la demanda una reclamación de cantidad, su cuantificación no se hace en la misma, por lo que versando el proceso sobre materia de clasificación profesional resulta de aplicación el apartado d) del artículo 191.2 de la LJS.

Tales alegaciones no resultan atendibles al no poder considerarse que se trate el presente supuesto de un proceso de clasificación profesional que es al que el artículo 191.2 d) de la LRJS se refiere como proceso en el que no procede el recurso de suplicación. Con la demanda interpuesta no reclaman las actoras (que están encuadradas en el grupo C1 siendo su categoría la de Técnico de Educación Infantil) una categoría o grupo profesional distinto, sino que discrepando las mismas del nivel de complemento de destino que les ha sido asignado por el Ayuntamiento (nivel 15), y considerando que les corresponde el nivel 22 o en cualquier caso un nivel sensiblemente superior al atribuido, solicitan que les sea asignado por el Ayuntamiento el nivel que por aplicación del manual de puestos de trabajo de la RPT municipal les corresponda en las mismas condiciones y empleados. Sorprende que en este trámite efectúe el Ayuntamiento tales alegaciones sin haberse realizado en la instancia manifestación alguna sobre la inadecuación del procedimiento instando y seguido, que ahora viene implícitamente a invocar.

TERCERO.-La sentencia de instancia que se recurre ciertamente no ha entrado a resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa, pues del contenido de su fundamento de derecho segundo resulta que la juzgadora a quo lo que considera es que con la demanda se pretende interferir en la ejecución de la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2018 que lleva a cabo el Juzgado de lo Social nº 2, y que no puede entrarse a resolver discrepancias que han de ser ventiladas dentro del proceso de ejecución nº 110/18 que se sigue en el Juzgado de lo Social nº 2 al ser la materia coincidente.

Siendo ello así no puede entonces considerarse que la sentencia de instancia recurrida, que dejó imprejuzgada la cuestión de fondo por una inadecuación de procedimiento, haya incurrido en las infracciones normativas que por la parte recurrentes son denunciadas en los tres primeros apartados del motivo de censura jurídica.

Respecto precisamente de la inadecuación de procedimiento apreciada por la juzgadora de instancia que considera que la cuestión que las actoras plantean con su demanda, discrepancias sobre el nivel correspondiente al complemento de destino y diferencias retributivas resultantes, corresponde ventilarla dentro de la ejecución 110/18 que se sigue en el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, es lo cierto que la parte recurrente no señala para combatir tal pronunciamiento precepto legal o jurisprudencia alguna que considere infringida, limitándose a realizar una serie de manifestaciones discrepando de la argumentación de la juzgadora de instancia.

Pero partiendo del relato fáctico de la sentencia impugnada, la decisión de instancia ha de compartirse por la Sala, pues la cuestión planteada por las recurrentes con su demanda y la pretensión en ella contenida constituye una cuestión incidental a resolver dentro de la ejecución nº 110/18 que se sigue en el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, teniendo en cuenta los siguientes datos:

-en la demanda deducida por las actoras por las mismas se solicita que se 'declare el derecho de las actoras a que les sea asignado el nivel de complemento de destino que por aplicación del manual de valoración de puestos de la RPT municipal les corresponda, en las mismas condiciones que el resto de los funcionarios y empleados públicos del Ayuntamiento de Llanes, como así establece la Sentencia nº 1733/2017,de 29-6-2017 del TSJ-Asturias, por ser lo que en Derecho procede, y ello con todos los efectos legales, económicos, administrativos, de cotizaciones a la Seguridad Social, y los demás que correspondan y de ello se deriven, con los atrasos que correspondan a cada demandante según la Ejecución de Títulos Judiciales nº 110/2018 que se sigue actualmente en el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo (derivado del P.O. 338/2016), en el que las actoras son ejecutantes, ejecución judicial de la que la presente demanda trae causa, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tales declaraciones así como a abonar a las actoras las diferencias retributivas desde la fecha de efectos de la ejecutoria ETJ 110/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo.

- la sentencia de 29 de junio de 2017 de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en el recurso de suplicación 909/17 en su fallo dispone: 'Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de .... (son trece demandantes que también lo son el presente procedimiento), contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos núm. 3380/2016 seguidos en el mismo a instancia de dichas recurrentes frente al Ayuntamiento de Llanes, en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad, la cual revocamos, y con estimación en parte de la demanda declaramos el derecho que tienen las actoras a percibir dentro de sus retribuciones, las retribuciones complementarias del complemento de destino y el complemento específico en las mismas condiciones que el resto de los funcionarios y empleados públicos del Ayuntamiento de Llane, y a cuyo pago debe proceder el Ayuntamiento de Llanes en la cuantía que corresponda atendiendo a su grupo de clasificación C1, Nivel y puntos de valoración de sus puestos en la RPT y ello con efectos del 28 de mayo de 2014, salvo con las excepciones indicadas en el penúltimo inciso del tercer fundamento de derecho' (tales excepciones son que la fecha de efectos para dos demandantes serían las fechas de 1 de octubre de 2014 y 16 de febrero de 2015). Tal sentencia devino firme al resultar inadmitido por auto de 28 de junio de 2018 el recurso de casación para unificación de doctrina que contra la misma había sido interpuesto por el Ayuntamiento de Llanes.

- por las actoras fue instada ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo la ejecución de dicha sentencia, dictándose auto de ejecución en fecha 22 de octubre de 2018 en la ejecución nº 110/18, en el que se acuerda despachar ejecución de la sentencia firme frente al Ayuntamiento de Llanes.

- en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada por la Sala se dice, respecto de las actoras, '...teniendo por lo tanto derecho las mismas a percibir, dentro de sus retribuciones, las retribuciones complementarias que reclaman, que son el complemento de destino y el complemento específico, en las mismas condiciones que el resto de los funcionarios y empleados públicos del Ayuntamiento, a cuyo pago debe proceder el Ayuntamiento de Llanes en la cuantía que corresponda atendiendo a su grupo profesional C1 , Nivel y puntos de valoración de sus puestos en la RPT, y que no puede ser fijada en la presenta resolución por no constar en el relato datos fácticos precisos para su determinación, y cuyo abono en todo caso ha de comprender los atrasos devengados desde el....'.

Es decir, la sentencia de la Sala declara, por un lado, el derecho que tienen las actoras a percibir dentro de sus retribuciones, las retribuciones complementarias del complemento de destino y el complemento específico en las mismas condiciones que el resto de los funcionarios y empleados públicos del Ayuntamiento de Llanes, y, por otra parte, condena al Ayuntamiento de Llanes a pagar a las trece demandantes, Técnicas de Educación Infantil, unas retribuciones salariales en la cuantía que resulte atendiendo a su grupo de clasificación C1, Nivel y puntos de valoración de sus puestos en la RPT y ello con una fecha de efectos (del 28 de mayo de 2014, 1 de octubre de 2014 o 16 de febrero de 2015), pero sin que la misma determine la cantidad líquida a pagar, cuya determinación viene a dejarse para la ejecución de la sentencia.

- para la determinación de la cantidad que el Ayuntamiento resulta obligado a abonar a las actoras por las retribuciones complementarias del complemento de destino y el complemento específico, resultaba preciso fijar y determinar tales retribuciones conforme a los parámetros o criterios que establece la sentencia de la Sala.

-para la ejecución de la sentencia de la Sala, por el Ayuntamiento de Llanes en sesión extraordinaria del Pleno de celebrado el 28 de diciembre de 2018, se acuerda fijar el nivel de complemento de destino 15 a las Técnicas de Educación Infantil y el nivel 22 para las directoras de las Escuelas Infantiles.

-en el curso de la ejecución nº 110/18 que se sigue en el Juzgado de lo Social nº 2 consta: a) que el Ayuntamiento presento escrito en el que formula alegaciones a una diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2018 poniendo en conocimiento del Juzgado que el Ayuntamiento ha adoptado y está adoptando las medidas legales oportunas y precisas para la ejecución de la sentencia firma, e informa que el 28 de diciembre de 2018 el Pleno municipal aprobó el complemento de destino de las ejecutantes en cuanto requisito previo para la cuantificación de la cantidad líquida que no fue establecida en sentencia firme, y que aportaría un informe comprensivo de un plan de pagos, y sostenía que mediante los acuerdos del Pleno Municipal de 28 de diciembre de 2018 ya ha concluido la modificación de la RPT del Ayuntamiento que se precisaba para fijar previamente el complemento de destino de las TEI, en cuanto requisito previo necesario para determinar la cantidad liquida que no fue establecida en la sentencia firme; b) que por providencia del Juzgado de lo Social nº 2 de 22 de febrero de 2019 se requirió al ayuntamiento para que aportarse el plan de pagos ofrecido, y por providencia de 4 de marzo de 2019 se tuvo propuesto el plan de pagos para la ejecución de la sentencia (abono de deuda en tres plazos: 30 de mayo de 2019, 30 de septiembre de 2019 y 30 de enero de 2020) y se requiere al Ayuntamiento para que aportase las liquidaciones correspondientes de cada uno de los trabajadores; c) el 11 de junio de 2019 el Ayuntamiento presenta escrito desglosando las cantidades correspondientes a cada ejecutante, una vez hecha la consignación correspondiente al primer pago, haciendo referencia en dicho escrito al Acuerdo del Pleno Municipal de 28 de diciembre de 2018 que fijaba el complemento de destino para las TEI con el nivel 15; d) que por las ejecutantes (las aquí demandantes) se presentó escrito de fecha 4 de febrero de 2020 manifestando que el complemento de destino que debía abonarse a las ejecutantes era el 22 y no el 15 y que por lo tanto el Ayuntamiento adeudaba a las ejecutantes las diferencias entre dichos complementos de destino.

- no está acreditada la afirmación que por la parte recurrente se realiza en el recurso de que por el Juzgado de lo Social nº 2 se hubiera desestimado un incidente de ejecución entablado por las ejecutantes para resolver la cuestión que se plantea dentro de la ejecución, ni que se hubiera declarado por dicho órgano judicial que tal cuestión tenía que ser objeto de una acción declarativa.

Tales presupuestos llevan a considerar que la cuestión que las actoras plantean con las demandas interpuestas, en las que por ellas se discrepa del complemento de destino nivel 15 que les ha sido asignado por el Ayuntamiento con el que no están de acuerdo manifestando en la demanda (hecho tercero) que tal asignación no es ajustada a derecho y que incumple el fallo de la sentencia del TSJ de Asturias (lo que también se reitera en el apartado 4º del motivo del recurso), ha de ser resuelta dentro del procedimiento de ejecución nº 110/18 seguido en el Juzgado de lo Social nº 2, como cuestión incidental de la misma y a través del correspondiente incidente de ejecución previsto en el artículo 238 de la LRJS, en el que, en su caso, habrá de discutirse y determinarse tanto el nivel de complemento de destino que ha de asignarse a las allí ejecutantes (aquí demandantes), como las diferencias y atrasos correspondientes por tal concepto para cada una de ellas.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gema, Dª Mariana, Dª Guadalupe, Dª Mercedes, Dª Inés, Dª Irene , Dª Jacinta, Dª Josefina, Dª Julieta, Dª Lidia, Dª Luisa, Dª Magdalena Y Dª Marisa la sentencia del Juzgado de lo Social nº de, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el AYUNTAMIENTO DE LLANES, sobre CANTIDAD, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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