Última revisión
13/10/2004
Sentencia Social Nº 919/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3170/2004 de 13 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 919/2004
Núm. Cendoj: 28079340022004100847
Encabezamiento
RSU 0003170/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00919/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2004 0003157, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003170 /2004
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: LA HORMIGA BLANCA SL
Recurrido/s: Jose Manuel , Jesús María
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0000033
/2003
Sentencia número: 919/04-L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a trece de Octubre de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3170 /2004, formalizado por el Sr. Letrado D. ARMANDO CONDE PARRA, en nombre y representación de LA HORMIGA BLANCA SL, contra el auto de fecha veintisiete de noviembre de dos mil tres, dictado por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 021 de MADRID en sus autos número DEMANDA 33 /2003, seguidos a instancia de Jose Manuel y Jesús María frente a LA HORMIGA BLANCA SL, parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó el auto referenciado anteriormente.
SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:
1º.- Tras celebrar comparecencia el 15.10.2003, - en trámite de ejecución- este Juzgado dictó Auto resolutorio, declarando extinguida la relación laboral que unía a los dos trabajadores demandantes D. Jose Manuel y D. Jesús María con la empresa "Limpiezas la Hormiga Banca, S.L.." con la obligación para la misma de abonarles las indemnizaciones que en su días se fijaron en la sentencia y los salarios dejados de percibir hasta la fecha del auto.
2º.- Notificado que fue a las partes y disconformes, ambas presentaron escritos de Recurso de reposición, la empresa por entender se habían omitido ciertos extremos entre "los antecedentes fácticos" y por aplicación incorrecta de los arts. 276 y 279 a), b) y c) de la LPL y, los trabajadores porque, pese a reconocer que el auto reunía todos los requisitos del art. 279, no se contemplaban los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la sentencia.
TERCERO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva:
"No ha lugar a admitir ninguno de los dos Recursos de Reposición interpuestos contra el auto de 15.10.2003. "
CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 4.06.04, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13.10.04 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se formula contra el auto de 27 de noviembre de 2003 resolutorio del recurso de reposición formulado contra el auto de 15 de octubre de 2003 dictado en ejecución de sentencia de despido, declarando aquel la extinción de la relación laboral existente entre los actores y la empresa ahora recurrente.
La cuestión que se nos plantea se centra en determinar si el plazo de diez días previsto en el art. 276 de la LPL para que el empresario comunique la fecha de la reincorporación debe computarse precisamente desde la firmeza de la sentencia o desde la notificación de la sentencia.
La opción por la readmisión puede ser expresa o tácita y ésta ha de verificarse en el inexorable plazo de cinco días (art 56 del ET). Aún verificada tácitamente la opción, el empresario tiene un deber de comunicación, por escrito, de la fecha de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Esta comunicación escrita ha de verificarse en el inexorable plazo de los diez días siguientes a aquel en que se notifica la sentencia, pues así lo exige de forma clara el citado art. 276 de la LPL. El cumplimiento de este plazo es independiente del hecho de que se interponga o no recurso por cualquiera de las partes. Si no se interpone recurso, se siguen los trámites del art 276 y siguientes de la LPL; si se interpone recurso, los previstos en el art 295 y siguientes de la misma Ley. Precisamente la redacción del propio art 295 de la LPL despeja la duda planteada, pues detalla los pasos a seguir por el empresario "que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos", lo que evidencia que primero es la opción por la readmisión y formulada ésta, expresa o tácita, surge el deber de comunicación de la fecha de reincorporación del trabajador. Pero tan perentorios son los plazos que ambos, el de opción y el de comunicación de la fecha de reincorporación, con el fin de asegurar la rápida satisfacción del derecho del trabajador, empiezan a contar desde la notificación de la sentencia (art 56.1 y 56.3 del ET y 276 de la LPL) de tal forma que se superponen parcialmente entre sí y, a su vez, con el previsto para el anuncio del recurso de suplicación (art 192 LPL). En consecuencia, se puede anunciar el recurso antes de optar, y se puede optar antes del anuncio del recurso, todo ello dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia y dentro de los diez días siguientes también a la notificación de la sentencia, si la opción es por la readmisión, se debe comunicar la fecha de reincorporación. Sostener lo contrario, esto es, que cuando se ha interpuesto recurso (la sentencia no es firme) no juega el plazo de diez, equivaldría a dejar al arbitrio de la empresa el cumplimiento de su obligación.
SEGUNDO.- La precitada polémica, sin embargo, ha sido ya resuelta en el sentido indicado por el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 15 de marzo de 2004 (recurso 1391/2003) señalando en relación con el plazo del art 276 que 2 "es único y contiene el previsto en el art. 56 del ET y 110 de la LPL, de manera que si el empresario no lleva a cabo la opción en el plazo de cinco días, se entiende que opta por la readmisión, pero a la vez, comienza a correr desde el principio el plazo de diez días previsto en el art 276 LPL, pues éste precepto es aplicable a todos los casos en que la readmisión haya de producirse, bien por opción expresa, bien tácita". Esto es, con independencia de la interposición de los posibles recursos de cualquiera de las partes lo que significa que tal plazo no exige la firmeza de la sentencia como señaló la STS de 23 de noviembre de 1998, pues el art 276 no marca tal momento como día inicial sino el de notificación de la sentencia, como ya ha recordado y corregido la STS de 22 de marzo de 2001 con doctrina reiterada en la de 25 de septiembre de 2001.
En consecuencia, tal y como establece la STS citada de 15 de marzo de 2004 "si la comunicación de readmisión se lleva a cabo después del referido plazo de diez días, se produzca o no la reincorporación del trabajador, dicha forma de ejecución del mandato de la sentencia deviene en extemporánea, por lo que, tal y como se afirma en la sentencia de contraste, esa decisión de la empresa equivale a una readmisión irregular al no haberse llevado a cabo con los requisitos legalmente previstos para ello".
TERCERO.- Lógica consecuencia de cuanto se ha expuesto es que la resolución de instancia no ha incurrido en la infracción de los arts 207.3 y 4 de la LEC, art 245.3 LOPJ, y 276 a 279 de la LPL, 295.1 de la LPL y de la STS de 23 de noviembre de 1998. todas ellas denunciadas en el recurso, que se desestima, con aplicación de lo establecido en los arts 202 y 233 de la LPL. Fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contrario.
n virtud de cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por LIMPIEZAS LA HORMIGA BLANCA S.L. contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2003 resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 15 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid en autos 13/03 seguidos a instancia de D. Jesús María Y D. Jose Manuel debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, condenándose al recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal, así como a las costas, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000003170-04 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
