Última revisión
01/02/2008
Sentencia Social Nº 919/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6311/2006 de 01 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 919/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101414
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
CR
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 1 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 919/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Estampaciones Foga, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 14 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 133/2004 y siendo recurrido/a Santiago , - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de marzo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Procede desestimar la demanda interpuesta por Estampaciones Foga, S.A. contra Santiago , I.N.S.S., y T.G.S.S. sobre recargo de prestaciones, confirmar la resolución recurrida y absolver a los demandados de las peticiones formuladas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante es la empresa Estampaciones FOGA S.A.
SEGUNDO.-El INSS dictó resolución el 19-9-03 en la que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador el 3-7-02; y declaró la procedencia del incremento del 50% en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo.
TERCERO.-Contra dicha resolución la empresa demandada interpuso reclamación previa el 5-11-03 que fue desestimada por resolución del INSS de 5-1-04 e interponiendo la presente demanda el día 25-2-04.
CUARTO.-El trabajador Don. Santiago el día 3-7-02 sufrió accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de especialista, la actividad del trabajador consiste en la alimentación y extracción de piezas para su mecanización, en la prensa hidráulica, entre otras las denominadas "patín central de sumal" mediante la correspondiente matriz.
QUINTO.-El accidente se produjo en el momento en que el trabajador tenía introducida la mano derecha eN la zona operativa de la matriz de la prensa colocando la pieza en su interior, la prensa se accionó intempestivamente iniciando un nuevo ciclo de trabajo, con lo que, al descender el carro, quedó su mano atrapada por éste provocándole la amputación del segundo dedo.
SEXTO.-Las lesiones resultantes del accidente fueron calificadas como muy graves y determinaron la baja médica del trabajador desde el 3-7-02 hasta el 28-7-02.como consecuencias de las mismas el INSS dictó resolución en fecha 15-1-03 por la que declaró la existencia en el trabajador de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas del accidente de trabajo. Dicha resolución fue impugnada por el trabajador, y desestimada la reclamación previa interpuso demanda judicial sobre incapcidad permanente dictandose sentencia de fecha 3-11-03, por el juzgado de lo social nº 26 de los de Barcelona autos 458/03, en la que declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo, sinque sea firme al haber sido recurrida.
SEPTIMO.-El proceso de trabajo en la prensa donde se produjo el accidente consiste en que, el operario, mediante un sistema de accionamiento consistente en un doble mando, acciona el funcionamiento de la matriz de la prensa, que es abierta, con la correspondiente bajada del carro o parte superior y móvil de la matriz, siendo manual la alimentación y extracción de las piezas, primero se mecaniza la pieza a efectos de doblar sus dos extremos, despues de ello ha de mecanizarse la pieza dos veces más, una en cada extremo para conformar un pliegue interior, a cuyos efectos el trabajador ha de colocar la pieza con la mano en el interior de la matriz para posteriormente accionar el doble mando.
OCTAVO.-El accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador tenía introducida la mano derecha en la zona operativa de la matriz de la prensa colocando la pieza en su interior, la prensa se accionó intempestivamente iniciando un nuevo ciclo de trabajo, por lo que al descender el carro quedó su mano atrapada por ésta provocándole la amputación del segundo dedo.
NOVENO.-La Inspección de Trabajo emitió informe el día 30 de abril de 2003 en el que se recoge informe Técnico elaborado por el Centro de Seguridad del Departamento de Trabajo de la Generalidad que concluye que, el accidente se produjo porque la maniobra eléctrica de la prensa que constituye el sistema de mando de la misma no disponía de un control de los componentes que podían afectar a la seguridad; de forma que el fallo de estos elementos, no era detectado y podía producir el movimiento peligroso del carro.
DECIMO.-La empresa Instalaciones Clojuge SA procedió en fecha 10-7-02 a modificaciones en el sistema eléctrico de la prensa, en la que se produjo el accidente, como medida correctora.
UNDECIMO.-La maquina en la que prestaba servicios el actor tenía más de 40 años;con posterioridad al accidente se produjo una reparación y se incorporó un segundo relé ya que el accidente se ocasionó porque se inmantó el núcleo del relé; la máquina dispone de un mando de doble botón y ente las dos botoneras hay un equipo de seguridad.
DUODÉCIMO.-La revisión de las máquinas se hace en la propia empresa salvo lo refererente a nivel eléctrico que se hace por un servicio exterior a la empresa.
DECIMOTERCERO.-Se ha agotado la vía administrativa previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la empresa demandante, en la que pretendía se dejase sin efecto la resolución de fecha 5 de enero de 2004 dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por virtud de la que le fué impuesto recargo del 50% sobre las prestaciones de la Seguridad Social, por falta de adopción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado en fecha 3 de junio de 2002 o subsidiriamente se reduzca el importe de aquel al 30%.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, pretendiendo la revisión del relato histórico, com amparo en lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , a fin de que se sustituya la redacción original de los hechos noveno, décimo y undécimo del mismo, por otras que se proponen respectivamente: noveno: "La Inspección de Trabajo emitió informe el día 30 de abril de 2003 en el que se recoge el informe técnico elaborado por el Centro de Seguridad del Departamento de Trabajo de la Generalidad que concluye que, el accidente se produjo porque la maniobra eléctrica de la prensa que constituye el sistema de mando de la misma, no disponía de un control de los componentes que podían afectar a la seguridad; de forma que el fallo de estos elementos, no era detectado y podía producir el movimiento peligroso del carro. Tales hechos furon calificados como constitutivos de una infracción en materia de prevención de riegos laborales tipificada como grave y la sanción impuesta a la actora fue apreciada en su grado mínimo."; Décimo: "La empresa Instalaciones Clojugue S.A. en fecha 10-7-02 procedió a la modificación del sistema eléctrico de la prensa en la que se produjo el accidente, como medida correctora, procediendo a la instalación de dos relés en el cuadro de maniobras: uno en sustitución del relé que había fallado y otro con carácter adicional para evitar repetición por imantación del núcleo del relé".; Undécimo: "La máquina en la que prestaba servicios el trabajador tenía más de 40 años; con posterioridad al accidente se produjo una reparación y se incorporó un segundo relé, ya que el accidente se ocasionó porque se imantó el núcleo del relé; la máquina dispone de un mando de doble botón; entre las dos botoneras hay un equipo se seguridad".
En apoyo de su pretensión revisoria señala el contenido del folio 84, que incorpora resolución administrativa de fecha 5-1-2004, en cuyo hecho quinto se constata tal circunstancia de graduación de la falta para la revisión del noveno; el de los folios 57, 108 y 135 de autos, que incorporan acta de juicio con el interrogatorio dela parte actora, informe empresarial de investigación del accidente e informe-propuesta de la Inspección de Trabajo, para la revisión del décimo; no se cita prueba idónea para la revisión del undécimo, mas se entiende es contradictoria la frase "y la máquina no disponía de un control de los componentes que podía afectar a su seguridad "con la que afirma "el accidente se ocasionó porque se imantó el núcleo del relé" en el propio texto original.
Ninguna de las revisiones pretendidas puede acogerse, si se tiene en cuenta que, como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (s.s. 18-1-1988 y 30-10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismo de los que haya extraído su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretenida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada prácticos conduciría. En el supuesto de autos, es precisamente la necesaria concurrencia de este último requisito el que falta, pues aún cuando se incorporasen al relato histórico los datos que se pretenden adicionar a los hechos noveno y décimo, en nada trascendería para variar el sentido del fallo tal como se razonará luego y en cuanto a la supuesta contradicción del undécimo no se da la misma, como luego se razonará asimismo.
SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente que en la sentencia de instancia se ha producido infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artº. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en relación con el art. 1104 del Código civil y la jurisprudencia; pues, a su entender, el accidente se produjo por el accionamiento intempestivo de la prensa hidráulica, que se debió a la imantación del núcleo del relé, sin que concurra voluntariedad u omisión de diligencia por parte de la empresa y sí debido a un supuesto de caso fortuito , no previsible y evitable en el normal discurrir de los acontecimientos, de tal suerte que debiera exonerársele del recargo impuesto.
El recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto en el art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e Higiene en el Trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia temeraria del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición. Como ha puesto de manifiesto con reiteración esta Sala, la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4-2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio del derecho "alterum non laedere", elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores los arts. 14 y 15 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ha de valorarse con criterio de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificados por España en 26-7-1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riegos para la salud y seguridad de los trabajadores.
Desde otra perspectiva se ha de resaltar la naturaleza mixta o hibrida del aludido recargo, de carácter sancionatorio a la vez que contractual. Así la doctrina constitucional ha hecho hincapié en algunas resoluciones (STC 158/1985 ) en aquel carácter, en tanto que en otras ha destacado este último (S.T.C. 81/1995 ). Esa doble naturaleza la ha puesto de manifesto la jurisprudencia, ya que si bien en la sentencia del T.S. de 2-10-2000 se destacó su carácter claramente sancionador, tendencia seguida en la de 22-10-2002, en otras se hace énfasis especial en su carácter contractual, al considerar que se enmarca dentro del deber genérico del ocupador de proteger la salud de los trabajadores (S.S: 8-10-2001 y 16-1-2006 ) . La tendencia más moderna apunta ya claramente a la inexistencia de un contenido sancionador. Así las SSTS de 17-5-2004 y 8-10-2004 en las que se afirma "cierto es que la naturaleza jurídica del recargo por falta de medidas se seguridad es un tanto compleja, teniendo algunos matices propios de la sanción, aunque acaba teniendo una consideración sui generis que le aparta de la sanción propiamente dicha, al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes".
En este recorrido doctrinal y jurisprudencial ha de destacarse por último que la tendencia la configuración de la responsabilidad del empresario infractor es hacia la cuasi-objetividad, especialmente tras la entrada en vigor de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995 de 8 de noviembre (así las SSTS de 8-10-2001 y 7-2-2003 ). En tal sentido se ha declarado, que dada tal calificación " tiene escasa incidencia la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la negativa a realizar los trabajos con la protección requerida, en un accidente laboral de un trabajador con cargo de colaborador". En ésta última sentencia se explican algunas razones por las que se ha llegado a tal configuración y se afirma: "Se pretende implantar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando especificamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidentes" y que " la finalidad del recargo en una sociedad en la que se mantienen muy altos índices de siniestralidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables por tanto al empresario infractor, el que, de haber adoptado previamente las oportunas medidas, pudiera haber evitado el evento dañoso a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo".
Si a la luz de tales consideraciones se examina el supuesto de autos resulta evidente que, sin modificar el relato histórico, ha de llegarse a la misma conclusión a que llegara la Juzgadora de instancia en el sentido de mantener la responsbilidad de la empresa en cuanto a la imposición del recargo, aún cuando el término "intempestivamente" , que se reitera para expresar la puesta en marcha de la prensa, pueda asimilarse a inopinada, inesperada o imprevista y pudiera parecer próxima al concepto de caso fortuito que ofrece el artº 1105 del Código Civil "sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables"; en el caso concreto enjuiciado no es posible tal asimilación que excluiría la responsabilidad. Ello es así porque la inevitabilidad o imposibilidad ha de probarse como hecho que es en definitiva, cuya carga corresponde al deudor (artº 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que ha de probar que el evento se produjo pese a su actuar diligente pues es doctrina legal reiterada que "cuando el acaecimiento dañoso fué debido al incumplimiento de un deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, ya que entonces falta la adecuada diligencia por omisión de atención y cuidado requeridos con arreglo a las circunstancias del caso "(s.s. T.S. Sala 1ª de 8-5-1988 y 5-2-1991 ). En el supuesto aquí examinado no se imputa a la empresa la falta de mecanismos de seguridad del sistema de accionamiento del equipo de trabajo que fallaron por avería eléctrica, sino que tal sistema de mando no disponía de un control de sus componentes que podían afectar a la seguridad, de forma que el fallo de uno de estos elementos no era detectado y podía producir el desplazamiento atrapante de la prensa, produciéndose con ello infracción consistente en el incumplimiento de la normativa de riesgos laborales, creando un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores en materia de diseño,elección, instalación, disposición y utilización de maquinaria y equipos de trabajo, según constata la Inspección de Trabajo en sus informes.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia por la recurrente infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, por aplicación indebida del artº 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artº 131 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el sentido que el porcentaje de recargo debe ser proporcional a la gravedad de la falta y en el supuesto de autos no lo sería aplicar el mismo en cuantía máxima del 50%, cuando la sanción administrativa impuesta, aún calificándola como falta grave, lo fué en cuantía mínima.
El artº 123 de la Ley General de la Seguridad Social citado como infringido no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directiva general para su concreción, que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa se dice en sentencias del T.S. de 19-1-1996 y 14.-2-2001 , supone reconocer un amplio margen de aplicación, pero siempre proporcionada y guiada por criterios normativos, como son la peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta de la empresa o empresas en materia de prevención, instrucciones impartidas en orden a la observación de las medidas reglamentarias, etc. (art. 156-3 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9.3.1971 y artº 49.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre )."
Trata la recurrente de establecer correlación entre la calificación de la falta en vía administrativa como grave, pero en su grado mínimo y la que correspondería respecto al recargo de prestaciones de la Seguridad Social, dentro de los porcentajes máximo y mínimo indicados en el artº 123 de la Ley General de la Seguridad Social , pero, en principio, no existe razón para establecer una mimética correlación entre ellas, pues aún cuando pudiera considerarse orientativa, dada la sinonimia existente entre los arts. 156-3de la Ordenanza de Seguridad e Higiene, artº 49-1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre , y artº 39.3 Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , sobre infracciones y sanciones en el orden social, aquella ha de ponderarse caso por caso, valorando todas las circunstancias concurrentes. En el caso concreto ha de observarse que la Inspección de Trabajo no propone el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social, porque no se hubieran adoptado medidas de seguridad, sino porque, producida una avería en el sistema instaurado, no existía medio que la detectara convenientemente. Así planteada la cuestión y sin perjuicio de mantener el recargo, ha de convenirse en la necesidad de moderar el porcentaje impuesto, pues lo contrario supondría equiparar la no adopción de medida alguna de seguridad a adoptarla, pero que no cumpla adecuadamente su cometido, por causa que escapa a la previsión ordinaria y en tal sentido el porcentaje debe moderarse, fijándolo en el 30%.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Estampaciones Foga, S.A., frente a sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en autos 133/2004 , sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social, seguidos a su instancia contra Santiago , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Asepeyo, revocamos en parte la misma, fijando el porcentaje del mismo en un 30%, confirmándola en lo demás.
Devuélvase a la recurrente el importe del depósito prestado para recurrir, una vez sea firme esta sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

