Última revisión
09/12/2008
Sentencia Social Nº 919/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4545/2008 de 09 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 919/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100882
Encabezamiento
RSU 0004545/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00919/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4.545/08
Sentencia número: 919/08
F.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4.545/08, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. LUIS ENRIQUE DE LA VILLA GIL, en nombre y representación de Dª. Carla contra la sentencia de fecha SIES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 395/08, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Da. Carla inició su prestación de servicios para el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL en virtud de Decreto del Excmo. Sr. Presidente del CGPJ de 26 de febrero de 2.004 del siguiente tenor:
En virtud de las facultades que me confiere el artículo 138 del Reglamento de Organización y funcionamiento del consejo General del Poder Judicial, aprobado por acuerdo de 22 de abril de 1.986 (BOE n° 107 de S de mayo), y a propuesta de la comisión de comunicación tengo a bien nombrar como funcionaria eventual adscrita a esta Presidencia a doña Carla con NIF NUM000 , que ocupará el puesto de Jefa de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desde uno de marzo de dos mil cuatro , con aplicación del régimen establecido en el artículo 20.2 y 3 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función pública y con las retribuciones que presupuestariamente le correspondan.
SEGUNDO.- La actora ha percibido una retribución mensual de 3.691,15 euros.
TERCERO.- Son actividades principales de los gabinetes de comunicación conforme al "Protocolo de Comunicación de la Justicia" y así las ha efectuado la actora:
CUARTO.- Se da por reproducido el texto integro del protocolo que obra unido a los autos a los folios 94 a 106.
QUINTO.- El puesto de Jefe de Oficina de prensa se encuentra dentro de la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL dentro de la unidad I de apoyo a la Presidencia.
SEXTO.- La demandante ha desarrollado las funciones descritas bajo la dirección del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SÉPTIMO.- La Comisión de comunicación del CGPJ, en sesión de 9 de enero de 2.008 adoptó el siguiente acuerdo:
"Tras una detallada lectura del libro "la Soledad del Juzgador", del que es autora Doña Carla , Jefa de Prensa del Tribunal superior de Justicia de Madrid, y después de examinar el Informe remitido a esta comisión de Comunicación por la autora del libro, la comisión de Comunicación del consejo General del Poder judicial, dejando patente que es absolutamente lícito y compatible que un responsable de prensa del Poder Judicial escriba y publique un libro, y manifestando que en ningún caso ha sido cuestionada la labor desarrollada por Doña Carla como responsable de comunicación del Tribunal superior de Justicia de Madrid, ha considerado no obstante, que el contenido de algunos pasajes del citado libro no se acomoda a las exigencias inherentes al cargo de Jefe de Prensa de una institución del Estado, lo que ha generado en esta Comisión una pérdida de la confianza hacia la persona en la que, en su día, se depositó cuando fue propuesta para el cargo de Jefa de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
En consecuencia, la comisión de Comunicación ha acordado proponer al Presidente del Consejo General del Poder judicial el cese de Doña Carla como Jefa de Prensa del Tribunal superior de Justicia de Madrid"
OCTAVO.- Por Decreto del Excmo. Sr. Presidente del consejo General del poder judicial de 16 de enero de 2.008 se procede al cese de la demandante con efectos de 1 de febrero de 2.008. Se notifica el cese el 1 de febrero de 2.008.
NOVENO.- El 27 de febrero de 2.008 se presenta reclamación previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la excepción de INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Da Carla contra el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL absolviendo a la parte demandada."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO señalándose el día TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid de 6 de Junio de 2008 que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción, se interpone por la representación de la parte actora Recurso que, en dos motivos, al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la vulneración de determinados preceptos, centrado el primero en destacar la naturaleza laboral de las funciones desempeñadas, y el segundo , tras indicar que no se solicita de la Sala un pronunciamiento sobre calificación de relaciones administrativas o funcionariales, sostiene que el nombramiento de la actora no designa a las funciones encomendadas como de asesoramiento ni de confianza, tal como exige el artículo 20.2 de la LMRFP vigente en el momento de la designación, planteamiento del recurso que aconseja por razones de sistemática un análisis conjunto de ambos motivos siguiendo un orden inverso al de su alegación, toda vez que la sentencia de instancia no examina el contenido de las funciones desempeñadas sino que determina la incompetencia de la Jurisdicción Social invocando la sentencia de esta Sala de 27-3-2006 , exclusivamente en atención a que el nombramiento establece una relación funcionarial en cuyo contexto, cualquier pretensión sobre la extinción del vínculo, impone resolver sobre la validez de la relación funcionarial, única existente en el momento en que se entabla la pretensión. En tal sentido, el segundo de los motivos, denuncia la vulneración de los artículos 128 y 138 del Reglamento 1/86 de organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, en relación con el artículo 20.2 de la ley 30/1984 de 2 de Agosto , y el artículo 12 de la ley 7/2007 de 12 de Abril , desplegando una censura jurídica que no puede tener favorable acogida porque el nombramiento de la actora (ordinal 1º de la sentencia de instancia) recoge de modo expreso el uso de las facultades que al Presidente del Consejo General del Poder Judicial le confiere el artículo 138 del Reglamento , precepto que establece: "Los puestos de trabajo de secretaria particular de los Vocales y Secretario General del Consejo, y de asesoramiento o confianza de la Presidencia tendrán la clasificación de temporales y, cuando no se desempeñen por los funcionarios de carrera con destino en el Consejo serán provistos por funcionarios eventuales, con aplicación en ambos casos del régimen establecido en el artículo 20.2 y 3 de la Ley 30/1984 de 2 de Agosto , de reforma de la Función Pública. El nombramiento de este personal corresponderá al Presidente del Consejo, a propuesta de aquél a quien preste sus servicios". El artículo 20 de la Ley 30/1984 de 2 de Agosto establece: "El personal eventual sólo ejercerá funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial y su nombramiento y cese, que serán libre, corresponden exclusivamente a los Ministros y a los Secretarios de Estado, y en su caso, a los Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas y a los Presidentes de las Corporaciones Locales. El personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que preste su función de confianza o asesoramiento". Por consiguiente, el nombramiento, en su invocación expresa del artículo 138 del Reglamento , y dado que la demandante no ha sido designada como secretaria particular de ningún Vocal, ni del Secretario General del Consejo General del Poder Judicial, contiene una alusión inequívoca a las funciones de confianza o asesoramiento. Podrá cuestionarse el uso concreto que en el nombramiento se hace de las facultades que atribuye al Presidente del Consejo General del Poder Judicial el artículo 138 del Reglamento , o entender, como se hace en el recurso, que la exigencia legal es de una mayor concreción de las funciones encomendadas, pero ambos reproches jurídicos no rebasan el marco de la norma administrativa y por consiguiente remiten a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa. En cualquier caso, las funciones de confianza que contempla el precepto no son las inherentes a toda prestación de servicios a partir de un cierto nivel de complejidad o responsabilidad, sino la derivada del cargo u órgano al que se adscribe a la persona nombrada y de las funciones de especial relevancia que este desempeña, como se evidencia en el otro supuesto contemplado en el artículo 138 del Reglamento , el de las secretarias particulares de los Vocales o del Secretario General. El Protocolo de Comunicación de la Justicia atribuye a los Gabinetes de Prensa el carácter de "piedra angular en este empeño del Consejo General del Poder Judicial por transformar la imagen y la reputación corporativa de la Justicia Española", siendo evidente por tanto, que las funciones de Jefa del Gabinete de prensa desplegadas desde el Tribunal Superior de Justicia no tienen la misma proyección social que si se hicieran desde otro órgano. A diferencia de las relaciones establecidas bajo la cobertura formal de un contrato administrativo, y aún del nombramiento de un funcionario interino, lo que caracteriza al funcionario eventual es la confianza de la que es depositario, por lo que no bastará comparar las tareas realizadas con las correspondientes de la categoría profesional de la norma convencional para concluir sin más que se está en presencia de una relación laboral. En el primer motivo de recurso se denuncia la vulneración de los artículos 1.1, 1.2, 1.3 a) y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , artículo 9.5 y 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Anexo I, Nivel I , y con el Anexo II del VII Convenio colectivo para el Personal Laboral del Consejo General del Poder Judicial de 16-6-2004 para los años 2004 y 2005, y con el Anexo I, Nivel 1º y con el Anexo II del VIII convenio colectivo del personal Laboral del Consejo de 23-8-2006 para los años 2006 y 2007, artículo 129 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial de 22-4-1986 , y del Protocolo de Comunicación de la Justicia de 7 de Julio de 2004. En él, se insiste en que las tareas desempeñadas por la actora corresponden a la categoría laboral de Jefe de la Oficina de Prensa y que ello además lo evidenciaría el testimonio del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (folio 60) que afirmó ser cierto que la actora no había realizado durante su prestación de servicios en el Tribunal ninguna función de confianza o de especial asesoramiento. En cuanto a esto último, quizás se quisiera indicar un acto concreto de asesoramiento especialmente relevante, porque lo cierto es que entre las funciones descritas en el ordinal 3º, que corresponden a los Gabinetes de Prensa y que en el Tribunal Superior de Justicia ha desempeñado la actora, se incluyen dos que implican evidentemente un asesoramiento específico: "apoyo directo a estos jueces y tribunales, a los estrictos efectos informativos, facilitando de esta forma su relación con los medios de comunicación y posibilitando las oportunas rectificaciones en el supuesto de errores que deban corregirse" y "asistencia a los Magistrados ante la necesidad de Planificar determinadas vistas orales". En cuanto al concepto de función de confianza que nos ocupa, ha quedado claro que es la depositada en la persona nombrada por quien realiza el nombramiento, y por el órgano que imparte los criterios generales de actuación de los Gabinetes de Prensa (comisión de comunicación), y ello en relación con la trascendencia de las funciones que por ley corresponden al órgano de adscripción.
Por todo cuanto antecede, no es de aplicación al caso que nos ocupa la doctrina jurisprudencial que se ha dado en denominar "levantamiento del velo", porque el elemento esencial de la condición de funcionario eventual que es la confianza en él depositada, deriva de una previsión legal específica de naturaleza administrativa que sujeta el acto administrativo de su nombramiento al Derecho Administrativo, y que por tanto, y como ya se expuso en la sentencia de esta sala de 27-3-2006 , resolver la cuestión planteada en la demanda sobre la extinción del vínculo, impone ineludiblemente resolver sobre la validez de la relación funcionarial constituida, competencia exclusiva del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo a tenor del artículo 9.4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carla contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de esta ciudad, de fecha 6 de junio de 2008, en sus autos nº 395/08 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

