Sentencia Social Nº 919/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 919/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 552/2014 de 14 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 919/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100545


Encabezamiento

1 Rº c/ stcia 552/14

RECURSO SUPLICACION - 000552/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a catorce de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 919/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000552/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-7-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 000400/2013, seguidos sobre despido, a instancia de D. Calixto , asistido por el letrado D. Pascual A. Fernández Rodríguez, contra MARCOS Y BORRAS SL, Gonzalo , asistidos por la letrado Dª Victoria Villanueva Gimeno, EUROPA TELEURGE SA, asistido por el letrado D. Javier Asensi López, TECNICOS TELEURGE SL,, ANDALUZA TELEURGE SL, TELEASISTENCIA CANARIAS SL, SEVILLANA TELEURGE SL, asistidos por el letrado Dª Mª Carmen Pleite Broseta, D. Rodolfo Y D. Jesús María , asistidos por el letrado D. Santiago Honrubia Mellado, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimando el resto de excepciones invocadas por la parte demandada y desestimado la demanda formulada D. Calixto , frente a la empresa MARCOS Y BORRAS, S.L., D. Gonzalo , las empresas EUROPA TELEURGE, S.A.,TÉCNICOS TELEURGE, S.L., ANDALUZA TELEURGE, S.L., TELEASISTENCIA CANARIAS, S.L.y SEVILLANA TELEURGE, S.L.,D. Jesús María , y D. Rodolfo , declaro procedente los despidos objetivos enjuiciados de fecha de efectos 13-2- 13, declarando extinguido los contratos de trabajo entre el demandante y las empresas TÉCNICOS TELEURGE, S.L., ANDALUZA TELEURGE, S.L., TELEASISTENCIA CANARIAS, S.L.y SEVILLANA TELEURGE, S.L.con esa fecha de efectos, sin derecho a mayor indemnización que la ya percibida, absolviendo a los demandados, de la demanda frente a los mismos formulada.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que el demandante D. Calixto , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de las empresas que luego se dirá, en virtud de un contrato indefinido, con la categoría profesional de Director-Gerente, con la antigüedad y salario mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extras, con abono mensual de:

TECNICOS TELEURGE,S.L.: Antigüedad: 1-1-95, salario: 3.681€

ANDALUZA TELEURGE,S.L.: Antigüedad: 1-5-00, salario: 4.579€

TELEASISTENCIA CANARIAS,S.L.: Antigüedad 1-4-01, salario: 4.207€

SEVILLANA TELEURGE,S.L.: Antigüedad: 1-5-00, salario: 4.579€.

Que el demandante suscribió con cada una de estas empresas, un contrato de alta dirección al amparo del RD 1382/1985 de 1 de agosto, en fecha 1-1-02, que por obrar como doc nº 5 a 8 del actor se dan por reproducidos, que figuraba suscrito en las siguientes localidades:

-Sevillana Teleurge, S.L., representada por su administrador único por D. Jesús María , en Sevilla.

-Andaluza Teleurge, S.L., representada por su administrador único D. Jesús María , en Granada.

-Teleasistencia Canarias, S.L., representada por su administrador único D. Rodolfo , en Santa Cruz de Tenerife.

-Técnicos Teleurge, S.L. representada por su administrador único D. Rodolfo , en Valencia.

En todos ellos en la cláusula primera, figuraba que el objeto del mismo era que el demandante desempeñara el cometido de director de la empresa, realizando concretamente los trabajos de dirección de la representación de la empresa y de su personal, con poderes inherentes a la titularidad jurídica de la misma que al efecto le había sido otorgados.

En la cláusula quinta constaba que; ' Expresamente se pacta que el alto directivo contratante podrá celebrar contratos de trabajo con otras empresas, mientras dure su relación con esta.'

En la clausula sexta se fijaba que 'Cualquiera de las partes firmantes podrá desistir de su contrato, previsándolo de forma fehaciente con una antelación mínima de seis meses. La inobservancia total o parcial de los plazos preaviso generará, de forma automática, el abono a la otra parte de una cantidad igual a los salarios devengados por el periodo omitido. La Empresa podrá detraer tal indemnización, en su caso, del finiquito que haya de abonarse.

No será necesario preaviso alguno en supuestos de despido del Director por resolución contractual derivada de incumplimiento empresarial grave.

Cuando el desistimiento sea acordado por la empresa, el Director tendrá derecho a la percepción de una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio más una indemnización de TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SEIS CON SEIS CÉNTIMOS DE EUROS (300.506,05 Euros).

Igual indemnización, indicada en el párrafo anterior, deberá percibir cuando el desistimiento de éste tenga por causa la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, incumplimiento de la obligación de pago o retrasos continuados en el abono de la retribución pactada, sucesión de empresa o cambio de titularidad que conlleve la modificación de sus órganos rectores y actividad principal, como por baja voluntaria por el trabajador.'

Todos los contratos se registraron en el INEM el 21-11-02, los suscritos en Sevilla y Granada en Sevilla y los de Valencia y Santa Cruz de Tenerife en Valencia'.

(Confesión Sres Jesús María y Rodolfo )

SEGUNDO.-Que las empresas demandadas TÉCNICOS TELEURGE, S.L., ANDALUZA TELEURGE, S.L., TELEASISTENCIA CANARIAS, S.L. y SEVILLANA TELEURGE, S.L., procedieron a despedir al demandante por causas objetivas, mediante carta de fecha y efectos 13-2-13, cuyo contenido al obrar como doc nº 2 a 5 acompañado a la demanda y doc nº 3,4, 13 y 14 del actor y doc nº 7 de las empresas se da por reproducido, y en la que alegaba causas económicas, basada en las pérdidas económicas y organizativas.

Las empresas abonaron el importe del 60% de la indemnización que se fijo en la carta de despido, figurando en la misma que los 8 días restantes serían abonados por el Fondo de Garantía Salarial.

TERCERO.-Que la empresa MARCOS Y BORRAS, S.L., tiene como socios a D. Gonzalo en un 73,43% y a su esposa Dña. Candelaria en un 26,57%, Catalana Teleurge, S.L, y Ofelia y Gonzalo , y su domicilio social esta sito en General Aviles nº 12 -2 de Valencia.

Su objeto social es la compraventa y arrendamiento no financiero de toda clase de bienes inmuebles, así como las actividades de promoción y construcción inmobiliaria.

Desde el año 2011 no tiene trabajadores de alta en la seguridad social

La empresa presenta los siguientes resultados:

2010 2011 2012

Importe Neto Cifra Negocios - - -

Gastos Personal -22.424,17€ - -

Pérdidas/Ganancias 11.849,23€ 28.673,14€ 28.311,41€

(Doc nº 1 a 6 de Marcos y Borras; S.L.)

CUARTO.-Que en la empresa EUROPA TELEURGE,S.A., fue constituida en fecha 15-12-94 por D. Carlos Manuel , su esposa Dña. Coro , D. Gonzalo , Dña. Bibiana , Dña. Juana , D. Laureano y D. Santos , tiene por objeto social, la construcción, restauración, conservación y rehabilitación de edificios, fabricación y comercialización de materiales, prestación de servicios a través de los correspondientes profesionales de proyectos y estudios técnicos de interiorismo y decoración, compraventa, arrendamiento de bienes, etc el domicilio social estaba sito en la Avda de Aragón nº 8 de Valencia, y posteriormente paso a estar en la Avda General Aviles, nº 12, 1º-2ª, siendo el órgano de administración el de administrador único, que posteriormente y por escritura de fecha 23-10-06, cambio a Consejo de Administración, nombrándose Presidente D. Gonzalo , Secretario Dña. Juana , para luego designarse a administrador único a D. Carlos Manuel , el cual ceso el 12-9-12 y en la actualidad desde el 19-9-12 es administrador único D. Modesto y apoderado D. Gonzalo .

(Doc nº 1 a 4 de Europa Teleurge y nº 1 del Sr. Gonzalo )

Dicha empresa presenta los siguientes resultados:

2011 2012

Importe Neto Cifra Negocios 1.223.332,7€ 1.388.468,94€

Gastos Personal 838.463,79€ 977.328,7€

Pérdidas/Ganancias -92.500,46€ -960,81€

(Doc nº 5 Europa Teleurge)

QUINTO.-Que en la memoria de la empresa EUROPA TELEURGE,S.A., del ejercicio 2012, figura que es la sociedad dominante del grupo de sociedades detallado en el apartado 6.2 y en el que se relacionan, entre otras empresa del Grupo las demandadas: TÉCNICOS TELEURGE, S.L., ANDALUZA TELEURGE, S.L., TELEASISTENCIA CANARIAS, S.L. y SEVILLANA TELEURGE, S.L.

(Doc nº 5 Europa Teleurge)

SEXTO.-Que la empresa TECNICOS TELEURGE,S.L., tiene su domicilio en la Avda General Aviles, nº 12, de Valencia, se constituyo el 15-12-94 por D. Carlos Manuel , en su nombre y en el de Europa Teleurge, S.A., Dña. Coro y D. Calixto , siendo administradores solidarios el Sr. Gonzalo y Calixto , tiene por objeto social la construcción, restauración, conservación y rehabilitación de edificios y reformas de albañileria entre otros.

En fecha 25-5-98 se adaptaron los estatutos y se reeligio administrador solidario.

En fecha 21-12-01 fue nombrado administrador único el Sr. Rodolfo .

En fecha 6-6-06 la empresa Europa Teleurge, S.A., como administrador nombro a la persona física D. Gonzalo y en fecha 23-12-11 se designo a D. Rosendo y el 24-9-12 al Sr. Modesto .

En fecha 19-11-02 el Sr. Rodolfo otorgo poderes al Sr. Calixto , que le fueron revocados el 28-3-12.

Es apoderado D. Gonzalo .

(Doc 3 y 6 de la empresa e interrogatorio Sr. Rodolfo )

SEPTIMO.-Que la empresa TELEASISTENCIA CANARIAS,S.L., tiene su domicilio en la c/ Rambla de Pulido nº 74 de Santa Cruz de Tenerife, se constituyo el 5-3-01 por D. Gonzalo , en nombre de Europa Teleurge, S.A., D. Carlos Manuel , Dña. Coro y D. Calixto , siendo administrador único este último, tiene por objeto social la construcción, restauración, conservación y rehabilitación de edificios y reformas de albañileria entre otros.

En fecha 19-12-01 fue nombrado administrador único el Sr. Rodolfo , cesando el Sr. Calixto .

En fecha 6-6-06 la empresa Europa Teleurge, S.L., como administrador nombro a la persona física D. Gonzalo y en fecha 23-12-11 se designo a D. Rosendo y el 24-9-12 al Sr. Modesto .

En fecha 19-11-02 el Sr. Rodolfo otorgo poderes al Sr. Calixto , que le fueron revocados el 20-3-12.

Es apoderado D. Gonzalo .

(Doc 3 de la empresa e interrogatorio Sr. Jesús María )

OCTAVO.-Que la empresa SEVILLANA TELEURGE,S.L., tiene su domicilio en la Avda. San Francisco Javier, 9 de Sevilla, se constituyo el 21-3-00 por D. Gonzalo en nombre de Europa Teleurge,S.A., D. Carlos Manuel , Dña. Coro y D. Calixto , siendo este último nombrado administrador solidario, tiene por objeto social la construcción, restauración, conservación y rehabilitación de edificios y reformas de albañileria entre otros.

En fecha 19-12-01 fue nombrado administrador único el Sr. Jesús María .

En fecha 6-6-06 la empresa Europa Teleurge, S.A., como administrador nombro a la persona física D. Gonzalo y en fecha 23-12-11 se designo a D. Rosendo y el 24-9-12 al Sr. Modesto .

En fecha 11-12-02 el Sr. Jesús María otorgo poderes al Sr. Calixto , que le fueron revocados el 28-3-12.

Son apoderados el Sr. Jesús María y el Sr. Gonzalo .

(Doc 3 y 6 de la empresa y confesión Sr. Rodolfo )

NOVENO.-Que la empresa ANDALUZA TELEURGE,S.L., tiene su domicilio en la C/ Andorra, nº 1 de Granada, se constituyo el 15-12-94 por D. Carlos Manuel , en su nombre y en el de Europa Teleurge, S.A., Dña. Coro y D. Calixto , siendo este último administrador único, tiene por objeto social la construcción, restauración, conservación y rehabilitación de edificios y reformas de albañileria entre otros.

En fecha 19-12-01 fue nombrado administrador único el Sr. Jesús María .

En fecha 6-6-06 la empresa Europa Teleurge, S.A., como administrador nombro a la persona física D. Gonzalo y en fecha 23-12-11 se designo a D. Rosendo , el 4-6-12 al Sr. Nicolas y el 24-12-12 al Sr. Modesto .

En fecha 10-12-02 el Sr. Jesús María otorgo poderes al Sr. Calixto , que le fueron revocados el 28-3-12.

Son apoderados el Sr. Jesús María y el Sr. Laureano .

(Doc 3 y nº 6 de la empresa)

DÉCIMO.-Que la empresa TÉCNICOS TELEURGE,S.L.,presenta la siguiente evolución:

INGRESOS TRIMESTRALES DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

IT 2T 3T 4T TOTAL

2011 158.830,06 167.912,21 176.939,24 151.618,64 655.126,75

2012 149.108,66 114.967,89 159.555,18 103.952,94 527.584,67

VAR -9.548,00 -52.944,32 -17.384,06 -47.665,70 -127.542,08

VAR% -6,02% -31,53% -9,82% -31,44% -19,47%

VENTAS (NÚMERO DE SERVICIOS PRESTADOS POR TRIMESTRES)

IT 2T 3T 4T TOTAL

2011 1.224 1.225 1.399 1.210 5.058

2012 1.093 906 1.216 850 4.065

VAR -131 -319 -183 -360 -993

VAR% -10,70% -26,04% -13,08% -29,75% 19,63%

CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS

CIFRA

DE NEGOCIO COMPRAS GASTOS DE PERSONAL OTROS GTOS

DE EXPLOT. RDO. ANTES DE

IMPUESTO

2010 738.538,27 350.705,60 174.949,65 263.693,43 -44.509,84

2011 649.211,01 363.910,72 171.261,22 230.590,97 -119.926,35

Var 2010-2011 -89.327,26 13.205,12 -3.688,43 -33.102,46 -75.416,51

Var% 2010-2012 -12,10% 3,77% -2,11% -12,55% 169,44%

2012 15.701,40 290.333,73 165.971,63 214.725,27 -155.917,13

Var 2011-2012 -133.509,61 -73.576,99 -5.289,59 -15.865,70 -35.990,78

Var% 2011-2012 -20,56% -20,22% -3,09% -6,88% -30,01%

(Doc nº 1, 1 y 2 de la empresa y pericial Sr. Dimas )

UNDÉCIMO.-Que la empresa ANDALUZA TELEURGE,S.L., presenta la siguiente evolución:

INGRESOS TRIMESTRALES DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

IT 2T 3T 4T TOTAL

2011 265.182,67 194.788,28 207.542,44 220.325,72 888.368,11

2012 179.431,17 151.452,11 192.492,77 166.221,46 689.597,51

VAR -86.280,50 -43.336,17 -15.049,67 -54.104,26 -198.770,60

VAR% -32,47% -22,25% -7,25% -24,56% -22,37%

VENTAS (NÚMERO DE SERVICIOS PRESTADOS POR TRIMESTRES)

IT 2T 3T 4T TOTAL

2011 2094 1956 2158 2108 8.316

2012 1629 1383 1729 1578 6.319

VAR -465 -573 -429 -530 -1.997

VAR% -22,21% -29,29% -19,88% -25,14% -24,01%

CUENTAS DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS

CIFRA DE NEGOCIO COMPRAS GASTOS DE PERSONAL OTROS GTOS DE EXPLOT. RDO. ANTES DE IMPUESTOS

2010 978.734,48 332.859,68 240.057,93 390.550,47 14.977,70

2011 888.436,53 496.977,54 222.685,27 372.237,07 -196.417,53

Var 2010-2011 -90.297,95 164.117,86 -17.372,66 -18.313,40 -211.395,23

Var%2010-2012 -9,23% 49,31% -7,24% -4,69% -1.411,40%

2012 690.067,66 355.345,98 204.753 303.533 -173.387

Var 2011-2012 -198.368,87 -141.952,39 -18.024,45 -64.979,87 19.229,07

Var% 2011-2012 -22,33% -28,56% -8,09% -17,46% 9,79%

(Doc nº 2, 1 y 2 de la empresa y pericial Don. Dimas )

DECIMOSEGUNDO.-Que la empresa TELEASISTENCIA CANARIAS, S.L., presenta:

INGRESOS TRIMESTRALES DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

IT 2T 3T 4T TOTAL

2011 221.304,97 209.074,24 218.882,23 182.997,51 832.258,95

2012 185.576,07 165.921,65 178.577,48 171.722,83 701.798,03

Var -35.728,90 -43.152,59 -40.304,75 -11.274,68 -130.460,92

Var % -16,14% -20,64% -18,41% -6,16% -15,68%

VENTAS (NÚMERO DE SERVICIOS PRESTADOS POR TRIMESTRES)

IT 2T 3T 4T TOTAL

2011 1428 1294 1521 1292 5.535

2012 1168 1108 1269 1 189 4.734

VAR -260 -186 -252 -103 -801

VAR% -18,21% -14,37% -16,57% -7,97% -14,47%

CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS

CIFRA DE NEGOCIO COMPRAS GASTOS DE PERSONAL OTROS GTOS DE EXPLOT. RDO. ANTES DE IMPUESTOS

2010 807.748,70 377.742,52 138.647,38 250.357,09 40.819,64

2011 831.167,20 427.907,41 140.532,99 231.843,21 32.363,73

Var2010-2011 23.418,50 50.164,89 1.885,61 -18.513,88 -8.455,91

Var%2010-2012 2,90% 13,28% 1,36% -7,39% -20,72%

2012 698.896,75 358.533,11 144.045,43 218.097,46 -20.694,60

Var2011-2012 -132.270,45 -69.374,30 3.512,44 -13.745,75 -53.058,33

Var%2011-2012 -15,91% -16,21% 2,50% -5,93% -163,94%

(Doc nº 3, 1 y 2 de la empresa y pericial Don. Dimas )

DECIMOTERCERO.-Que la empresa SEVILLANA TELEURGE,S.L.,presenta:

VENTAS (NÚMERO DE SERVICIOS PRESTADOS POR TRIMESTRES)

IT 2T 3T 4T total

2011 1259 1022 1134 925 4.340

2012 1011 846 902 834 3.593

VAR -248 -176 -232 -91 -747

VAR% -19,70% -17,22% -20,46% -9,84% -17,21%

CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS

CIFRA DE NEGOCIO RDO. ANTES DE IMPUESTOS

2010 741.636,51 19.590,20

2011 566.079,09 -119.366,46

VAR 2010-2011 -175.557,42 -138.956,66

VAR % 2010-2012 -23,67% -709,32%

2012 508.363,30 -94.165,45

VAR 2011-2012 -57.715,79 25.201,01

VAR% 20II-20I2 -10,20% 21,11%

(Doc nº 4, 1 y 2 de la empresa y pericial Don. Dimas )

DECIMOCUARTO.-Que las empresas con sede en Andalucía confeccionaban en hojas excel listados estadísticos.

(Doc nº 50 bis, 51 y 53 actor e interrogatorio Sr. Jesús María )

DECIMOQUINTO.-Se da por reproducido el doc nº 52 de la parte actora que es un documento interno de la empresa, donde se reflejan gastos.

(Interrogatorio Sr. Jesús María )

DECIMOSEXTO.-D. Jesús María es trabajador de las siguientes empresas:

ANDALUZA TELEURGE, S.L.: desde el 1-11-00

SEVILLANA TELEURGE, S.L.: desde el 1-5-00

(Doc nº 1 Sr. Jesús María y nº 5 empresas)

DECIMOSEPTIMO.-Se da por reproducido el informe de vida laboral de las empresas TÉCNICOS TELEURGE, S.L., ANDALUZA TELEURGE, S.L., TELEASISTENCIA CANARIAS, S.L. y SEVILLANA TELEURGE, S.L., que obra como doc nº 5 de estas.

DECIMOCTAVO.-Que el demandante tuvo un retraso en el pago de las nóminas correspondiente a las empresas sitas en Andalucia, que se abonaron a final del pasado año.

(Doc nº 8 empresas e interrogatorio Sr. Jesús María )

DECIMONOVENO.-Que el demandante esta dado de alta en autónomos desde marzo de 2013.

VIGESIMO.-Que el demandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores ni lo han sido durante el año anterior al despido.

VIGESIMOPRIMERO.-Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 14 de febrero de 2013, el acto se celebró el 24 de abril de 2013, con el resultado de intentado sin efecto y concluido sin efecto, presentándose la demanda el 22 de marzo de 2013.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de la instancia, que desestima la demanda del actor y declara su despido procedente por causas objetivas acreditadas, recurre éste articulando como primer motivo la pretensión de nulidad de las actuaciones al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJD. Entiende la parte recurrente que en el momento del juicio de produjo una infracción relevante, cuando por la parte demandada Europa Teleurge, SA se presenta una documental, en concreto la numerada como 5.12 en la que sobre las empresas que conforman el grupo aparece una relación de 16 empresas entre las que se hallan las cuatro demandadas que despidieron al actor, y donde por parte de Europa Teleurge se las denomina filiales, y cuya media de personas empleadas es de 24,96. Por ello entiende que debió procederse por la magistrada presidente a ordenar la suspensión de la vista para poder ampliarse la demanda contra el resto de las empresas del grupo: además y como alegación adicional se señala que la documentación solicitada por su parte, para antes de la vista, algunas empresas la aportaron apenas unos dias antes y una de ellas en concreto, no la aportó hasta el acto de la vista, por lo que le fué imposible a su defensa examinar tal ingente documentación, lo que la ha colocado en situación de evidente indefensión.

Pero la indefensión relevante a los efectos pretendidos es aquella que no haya podido resolverse con antelación a la finalización del juicio, de ahí que para poder ser analizada en el recurso de suplicación debe hacer constar que se ha intentado susbsanar y al no producirse se ha protestado en tiempo y forma dejando constancia en el acta del juicio,. Y respecto a la documentación que se dice fué aportada con escaso margen para su estudio, nada consta tampoco a la Sala sobre posibles protestas ante dicha situación, ni tampoco sobre solicitudes denegadas de suspensión del juicio bien para ampliar la demanda contra el resto de las empresas que ahora se señalan, ni para poder efectuar las conclusiones adicionales a las que se refiere la norma procesal laboral. Por tanto si en el momento procesal oportuno la parte no reparó en la necesidad de intentar las opciones legales previas tanto para ampliar la demanda frente a otros posibles interesados, ni para poder ampliar en su caso sus conclusiones en un mas detallado analisis de la prueba documental en conclusiones adiciones, no puede ahora la sala salvar sus omisión, anulnado lo que no consta fuera una situación atentatoria contra su derechod e defensa. Por tanto se debe rechazar la nulidad planteada.

SEGUNDO.- Amparada en el apartado b) del precepto procesal ya citado, se pretende la revisión de varios hechos probados, de la manera que se señala a continuación:

1.- En el hecho quinto, se pretende la adición del siguiente párrafo: 'El carácter dominante de Europa Teleurge SA en las dieciseis empresas filiales del grupo se concreta en que su participación accionarial en cada una de ellas asciende al 98% de su capital social y en que todas las filiales tienen concertado con Europa Teleurge SA idéntico contrato mercantil, cuyo objeto principal es la prestación de servicios de guardias, internet, marketing y publicidad ( doc. 5.17 Europa Teleurge). Que todas las filiales constituyen un subgrupo de sociedades ( doc 5.5,3ºparrafo E.T.) '

2.- En el hecho vigésimo segundo, la adición que sigue: ' El grupo que conforman Europa Teleurge SA y sus dieciseis filiales (entre las que se hallan las cuatro codemandadas autoras de los despidos del actor), ocupa a más de 25 trabajadores ( do 5-2,5-8,5-16 y 5-20 de las cuatro filiales demandadas, Informes de Vida Laboral, de la S Social obrantes al ramo de prueba de las mismas y que suman 23 trabajadores, y doc 5-18 punto 11 de Europa Teleurge que afirma tener un número medio de personas empleadas de 24,96. Si sumamos ambas cantidades tendremos 47,96 trabajadores. Con que las otras doce empresas que conforman el grupo tenga un solo trabajador tendríamos un total de 60,96 trabajadores)'. La trascendencia de tal adición implicaria que al haber abonado una indemnización como si la empresa tuviera un número de trabajadores inferior a 25, ello devendría en su declaración de improcedencia.

Ninguna de dichas adiciones puede prosperar, la que afecta al hecho quinto, porque la misma es una pura valoración de los datos que se pretende introducir, lo que constituye una cuestión que no corresponde a la parte introducir por tal vía, debiendo limitarse a integrar los datos de forma objetiva, sin que estos incluyan valoraciones que constituyen una prevaloración antes de los fundamentos legales de la sentencia, único lugar donde los datos objetivos se convierten en valoraciones que junto a los razonamientos pueden llevar a una conclusión, lo cual corresponde en exclusiva al jues de la instancia. Respecto a la adición que se pretende al hecho vigésimo segundo, resulta una pura especulación que suma al número de personas que según Europa Teleurge trabajan en el grupo el número medio de personas empleadas en el mismo, datos no susceptibles de ser sumados sin más. Tal especulación es contraria a la exigencia de claridad, concreción y prueba directa que para cualquier revisión fáctica exige la doctrina del Tribunal Supremo para que pueda prosperar una revisión fáctica de los hechos probados. Por ello deben rechazarse ambas pretensiones ampliatorias.

TERCERO.- Articulado en base al apartado c) del ya citado precepto procesal, se solicita la declaración de grupo de empresas a efectos laborales

basándose para ello en que todas las empresas están participadas al 98% por la matriz, la cual es a su vez la fundadora de las demás, y la que les lleva la gestión administrativa, que las cuatro empleadoras tienen el mismo administrador y el mismo apoderado, siendo éste último el firmante de las cuatro cartas de despido, el nombre teleurge del que participan 13 de las 16 empresas, la coincidencia en tres de ellas del mismo domicilio social, que dos de las empresas, una de ellas no demandada, tienen un contrato de prestación de servicios de gestión administrativa, asesoramiento contable, fiscal, mercantil, financiero y técnico; que ninguna de las empresas acredita patrimonios diferenciados, ni cajas individuales. Como factores que caracterizan al grupo de empresas en sentido laboral se afirma que existe apariencia externa de unidad empresarial y que existe confusión de plantillas lo que se acredita con la propia contratación del actor por cuatro de las empresas del grupo conjuntamente.

Dado que ya la sentencia de instancia ha expresado la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto del denominado grupo laboral de empresas, y a fin de evitar inútiles reiteraciones doctrinales, debe la sala señalar, que en definitiva, la separación que la jurisprudencia laboral efectúa entre el grupo de empresas mercantil, que constituye un modo normal, hábil y perfectamente legítimo de actuación en una sociedad de capital como en la que nos hallamos inmersos, y lo que la jurisprudencia laboral ha entendido como grupo 'a efectos laborales' o 'grupo patológico', se efectúa con la finalidad de averiguar si en su funcionamiento pueden llegar a afectarse a los derechos de los trabajadores. Para diferenciarlos basta recordar que esta figura se construye con la finalidad de identificar el empresario real y evitar con ello que mediante actuaciones subrepticias, normalmente identificadas con el tráfico de trabajadores de unas empresas a otras o con operaciones de descapitalización, se defrauden los derechos de aquellos. Pero el mero hecho de que una sociedad se constituya con capital social de otra para comercializar su productos, o incluso que compartan la misma sede y pertenezcan al mismo grupo mercantil de empresas no revela ninguna actuación en fraude de ley. Esta situación aparece descrita con toda claridad en la STS de 3 de noviembre de 2005 (rcud.3400/2004) en la que se razona lo siguiente: 'Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Por tanto, y de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999 ; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4-1999, rec. 4003/1998 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales.'.

CUARTO.- En el caso analizado sorprende, en primer lugar, que una persona con un contrato de Alto cargo para cuatro de las empresas del grupo haya ignorado hasta el momento mismo del acto del juicio, que dichas cuatro empresas se encontraban ligadas a otras doce con lazos que ahora le producen perturbación en sus derechos, pues dado que dicho Director- Gerente ostentaba la representación de las empresas que dirigía, y que lo hizo por tiempo superior a diez años; por ello es evidente que debió conocer sus entresijos internos y sus relaciones, por lo que la alegación de ignorancia hasta el momento del juicio causa cierto asombro. Pero, además, sus afirmaciones carecen de apoyo que permitan afirmar que las relaciones entre las empresas del grupo hayan afectado bien a sus derechos, o bien a la situación económica de las cuatro empresas empleadoras. La mención a la imposibilidad de mostrar en juicio lo que dice son: 'cosas, datos, cuentas, etc por parte de quien desempeñaba el cometido de director de la empresa, realizando concretamente los trabajos de dirección de la representación de la empresa y de su personal no son admisibles. Es cierto que cuando se trata de trabajadores manuales debe atemperarse el sentido e interpretación del art 217 de la LEC haciendo entrar en juego su apartado 7 para valorar la facilidad probatoria de las partes, tal y como señala abundante jurisprudencia, pero en este supuesto ni la protesta sobre la imposibilidad de conocer las relaciones entre las empresas del grupo mercantil, ni la alegación sobre la documentación que se dice aportada tardíamente, y sobre la que no se ha hecho uso de la posibilidad de efectuar conclusiones posteriores al juicio, evidencian posibilidad alguna de estimar sus pretensiones.

Por otro lado, y dado que no se opone el recurrente a la situación objetiva demostrada sobre la situación económica de las empresas empresas empleadora, que tal y como aparece del contenido de los hechos décimo a decimotercero están teniendo una situación negativa de descenso de ventas y de ingresos durante los años 2011 y 2012 , resultando en todas ellas pérdidas al final del último ejercicio analizado, se evidencia que la decisión de amortizar el puesto de Director gerente constituye una medida organizativa coherente al suponer un ahorro importante en los costes de personal.

Por todo lo cual no pudiendo prosperar las alegaciones que pretender la consideración de la existencia de un grupo de empresas patológico, principal foco de atención del recurso, solo nos cabe, desestimar éste último motivo, lo que nos lleva al íntegro rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de la instancia.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del el ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Calixto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. ONCE de los de VALENCIA, de fecha 26 de Julio del 2013; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0552 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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