Sentencia SOCIAL Nº 919/2...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 919/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 212/2016 de 02 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 919/2016

Núm. Cendoj: 38038340012016100910

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3853

Núm. Roj: STSJ ICAN 3853/2016


Encabezamiento


Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000212/2016
NIG: 3803844420150002217
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000919/2016
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000310/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrente TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido Belen
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de diciembre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS)
y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 12 de noviembre
de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio
310/2015 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO
JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Belen contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 12 de noviembre de 2015 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife .



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Doña Belen con DNI NUM000 nacida el NUM001 de 1969, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social de Autónomos con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativa. Su base reguladora es de 1.515,49 euros (hecho no controvertido que además aparece en la documental obrante en el expediente administrativo).

SEGUNDO.- El 2 de diciembre de 2008 se emitió dictamen propuesta del EVI donde se calificó a la actora como incapacitada permanente en grado total en base al siguiente cuadro clínico: 'Leucemia mieloide crónica desde hace un año, en tratamiento, trastorno depresivo de varios años de evolución con clínica limitante actual. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Actualmente limitada para su activo laboral' (folio 27 de los autos).

TERCERO.- Esta resolución fue impugnada judicialmente. El 14 de septiembre de 2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social 5 que confirmó la resolución del INSS y desestimó la demanda. (folios 40 a 45 de los autos).

CUARTO.- El 22 de diciembre de 2011 se emitió resolución de revisión del EVI quien constató lo siguiente: 'Leucemia mieloide crónica en remisión molecular mayor desde abril-2008, en tratamiento con imatinib. Polimialgias y raquialgias. Protusisiones discales cerviclaes C3-C6 y hernia discal D7-D8 sin criterios neuroquirúrgicos y sin repercusión funcional limitante. Actualmente no se constata agravamiento con respecto a las lesiones y limitaciones previamente establecidas' (folio 98).

QUINTO.- El 22 de enero de 2015 se volvió a revisar a la actora dictándose resolución donde se indicó lo siguiente: 'Leucemia mielodie crónica en remisión completa desde el 2008. Anemia con mejoría. Presente sintomatología por efectos secundarios al tratamiento (cansancio, nauseas...) Hernia discal cervical dorsal. Discreta estenosis del canal C5-C6 y contacto medular en D8- D9, sin estenosis del canal significativa. Taquicardias, sin patología cardiaca estructurada. Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, de carácter crónico y con fobia social, trastorno de la personalidad no espefícico. Menoscabo incapacitante para realizar tareas que impliquen esfuerzos físicos moderados o continuados estresantes. No ha habido variación funcional respecto a lo indicado en los fundamentos de derecho de la sentencia del Juzgado de lo Social 14-09-2009 que determine la modificación del grado de incapacidad ya reconocido' (folio 122).

SEXTO.- El 23 de febrero de 2015 la actora presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 20 de marzo de 2015 (folio 8). SÉPTIMO.- El 19 de septiembre de 2014 el psicólogo don Hugo realizó un informe cuyas conclusiones fueron las siguientes: 'Se diagnostica trastorno de ansiedad. Se diagnostica depresión severa. Se diagnostica fobia social. Se diagnostica trastorno somatomorfo. Se diagnostica trastorno de la personalidad no especificado, con rasgos de personalidad esquizoide, evitativo, pasivo agresivo y paranoide. Se observan rasgos estables de ansiedad y de ira en el funcionamiento global de la persona. A este respecto se destaca una suseceptibildiad exacerbada ante críticas o evaluaciones percibidas como negativas, con sentimientos de ira muy frecuentes a lo largo del tiempo, incluso sin una provocacion específica, con impulsividad y muy escaso control de la ira, que pueden fácilmente llegar a ser expresados mediante conductas agresivas. Se recomienda la consideración de incapacidad permanente absoluta, ya que dada la enfermedad de la paciente, no se considera apta para trabajar en la profesión habitual ni en ninguna otra' (folios 109 a 116 de los autos que se da por reproducido).

Este profesional volvió a emitir otro informe el 10 de julio de 2015 (folios 157 158 del procedimiento) OCTAVO.- El 3 de agosto de 2015 el Médico Forense emitió informe concluyendo lo siguiente: 'A la vista de la documentación y de los informes aportados y de la exploración Médico Forense realizada, se observa que Dª Belen padece las siguientes patologías: -Leucemia Mieloide Crónica por el que precisa tratamiento farmacológico, en remisión completa molecular desde 2008, en seguimiento por Hematología. -Patología degenerativa con múltiples hernias a nivel cervical, dorsal y lumbar, por el que se encuentra recibiendo tratamiento con analgésicos de primer escalón y relajantes musculares, por la Unidad del Dolor y fisioterapia.

-Fibrilación Auricular Paroxística en tratamiento farmacológico. -Trastorno ansioso- depresivo y trastorno de la personalidad por el que se encuentra en seguimiento por psiquiatría y psicología, y bajo tratamiento psicofarmacológico. Por todo ello se estima que la peritada se encuentra limitada para aquellas actividades que conlleven esfuerzos físicos importantes, así como para aquellas actividades que impliquen situaciones estresantes' (folios ..) NOVENO.- El psicólogo don Rafael ha emitido informes psicológicos de la actora el 31 de octubre de 2008, 13 de febrero de 2012 y 13 de octubre de 2014 (folios 69, 97 y 117 de los autos). DÉCIMO.- Doña Belen padece un cuadro de leucemia mielodie crónica en remisión completa desde el 2008. Anemia con mejoría. Presente sintomatología por efectos secundarios al tratamiento (cansancio, nauseas...) Hernia discal cervical dorsal. Discreta estenosis del canal C5-C6 y contacto medular en D8-D9, sin estenosis del canal significativa. Taquicardias, sin patología cardiaca estructurada. Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, de carácter crónico y con fobia social, trastorno de la personalidad no espefícico.

Dichas afecciones le producen efectos secundarios a la medicación para la leucemia, como taquicardias repetidas con cierta frecuencia, vómitos, náuseas, retención de líquido y aumento de peso; labilidad emocional, nerviosismo, inseguridad, baja autoestima y brotes de ira y agresividad. Limitada para tareas que impliquen esfuerzos físicos de moderados a importantes o mantenidos, para mantener ortoestatismo muy prolongado o forzado de la columna cervical, o cargar grandes pesos, así como para aquellas actividades que impliquen estrés elevado como asumir responsabilidades, dirigir a un grupo de personas, tareas de atención al público o que requieran de relación y contacto con las personas, así como una disciplina profesional.



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por doña Belen contra el INSS y la TGSS y, en consecuencia, se revoca la resolución de 21 de enero de 2015 y se declara a la actora afecta a una incapacidad permanente en grado de ABSOLUTA para toda profesión con todos los derechos legales y económicos inherentes a la misma.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Belen , y declara que actualmente se encuentra en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión, derivada de enfermedad común, por considerar que sus enfermedades habían experimentado una evolución desfavorable de entidad suficiente como para ello, revocando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 3 de febrero de 2015 que entendía lo contrario.

Frente a la misma se alza el INSS mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra desestimando todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda que da inicio al presente procedimiento.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el Instituto recurrente la infracción de los artículos 137 párrafo 5 º y 143 del TR de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que al no haber quedado acreditado que la actora presente nuevas patologías y complicaciones hematológicas de entidad suficiente como para impedirle el desempeño de cualquier profesión que pudiera ofrecerle el mercado laboral, procede la desestimación de la demanda rectora de autos.

Hemos de determinar, por tanto, si se ha producido o no un empeoramiento significativo del estado físico de la actora y su trascendencia en su capacidad laboral.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: '.este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ).

La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).

La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).

Por otra parte, la revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).

Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.

Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia y de la documentación obrante en las actuaciones se desprende que la actora padecía en el momento de ser declarada afecta de invalidez permanente total para su profesión de Auxiliar Administrativo, en diciembre de 2008: leucemia mieloide crónica en tratamiento y trastorno depresivo de varios años de evolución, cuadro médico que la incapacitaba para ejercer su profesión habitual (hecho probado segundo).

En la actualidad (en el momento de dictarse la resolución del INSS denegatoria de la revisión por agravación solicitada, el 22 de enero de 2015) su cuadro patológico está constituido por: leucemia mielodie crónica en remisión completa desde el 2008 con sintomatología por efectos secundarios al tratamiento (cansancio, nauseas...), anemia con mejoría, hernia discal cervical dorsal, discreta estenosis del canal C5- C6 y contacto medular en D8-D9, taquicardias, sin patología cardiaca estructurada, trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, de carácter crónico y con fobia social, trastorno de la personalidad no espefícico. Dichas afecciones le producen efectos secundarios a la medicación para la leucemia, como taquicardias repetidas con cierta frecuencia, vómitos, náuseas, retención de líquido y aumento de peso; labilidad emocional, nerviosismo, inseguridad, baja autoestima y brotes de ira y agresividad. El cuadro clínico expuesto limita a la actora para la realización de actividades laborales rentables, si bien conserva su autonomía personal, estando limitada para tareas que impliquen esfuerzos físicos de moderados a importantes o mantenidos, para mantener ortoestatismo muy prolongado o forzado de la columna cervical o cargar grandes pesos, así como para aquellas actividades que impliquen estrés elevado como asumir responsabilidades, dirigir a un grupo de personas, tareas de atención al público o que requieran de relación y contacto con las personas, así como una disciplina profesional (hecho probado octavo y fundamento de derecho cuarto con indudable valor de hecho probado).

Teniendo en cuenta tales complicaciones y menoscabos, puede afirmarse que la actora no posee la suficiente aptitud física residual para afrontar con rendimiento, eficacia y profesionalidad el ejercicio de cualquiera de las ocupaciones que puede ofrecerle el mercado laboral, incluso para aquellas profesiones livianas, sedentarias o sencillas.

En efecto, si bien ninguna de sus dolencias, aisladamente consideradas, integraría un cuadro residual determinante de una incapacidad permanente absoluta, su valoración conjunta y la integración de las dolencias que se han ido sumando a las inicialmente padecidas dibujan un cuadro residual determinante de severas limitaciones funcionales. Ese cuadro pluripatológico entraña, desde un plano físico, limitaciones importantes que le impiden asumir todo tipo de esfuerzos o mantener ortoestatismo prolongado de la columna a nivel cervical (sedestación). A ello se añade, desde el plano psiquiátrico, un trastorno distímico crónico, con tristeza, anhedonia, apatía, abulia, desesperanza, insomnio, ansiedad y falta de concentración, todo ello asociado a factores estresantes de tipo crónico, que incapacitan a la actora para aquellas actividades que impliquen estrés elevado, como asumir responsabilidades, dirigir a un grupo de personas, tareas de atención al público o que requieran de relación y contacto con las personas, así como someterse a disciplina profesional.

Dándose en la práctica los dos requisitos exigidos para que pueda existir una revisión por agravación del grado de invalidez inicialmente declarado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y la entidad de la nueva situación patológica a efectos de justificar la modificación del grado reconocido, hemos de concluir que su estado patológico actual es subsumible en el artículo 137 párrafo 1º letra c) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .

Habiendo realizado la Magistrada de instancia una adecuada subsunción normativa de las dolencias definitivas de la actora y de su repercusión funcional, la Sala ha de desestimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 310/2015, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.