Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 919/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 404/2017 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 919/2017
Núm. Cendoj: 30030340012017100840
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1766
Núm. Roj: STSJ MU 1766/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00919/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30016 44 4 2016 0000727
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000404 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000213 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE: Jenaro
ABOGADO: DOMINGO JOSE NUÑEZ PEREZ
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL , SEGURITAS
SEGURIDAD ESPAÑA SA
ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , DAMIAN MONTOYA MARTINEZ , ,
GRADUADA SOCIAL: , TIHANA RADMA NO VIC ,
En MURCIA, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jenaro , contra la sentencia número 374/2016 del
Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 3 de noviembre , dictada en proceso número 213/2016,
sobre ACCIDENTE LABORAL, y entablado por D. Jenaro frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.,
MUTUA UNIVERSAL MUGENAT e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: 1º.- Al trabajador, nacido el NUM000 de 1966, y de profesión Vigilante de Seguridad en Planta Industrial, se le reconoció Lesiones Permanentes No Incapacitantes -LPNI por AT 13-10-2014 (in itinere) y por Fractura L1 sin desplazamiento. Trastorno adaptativo y se le reconoció indemnización por baremo 110 (cicatrices) en cuantía de 2.130,00 euros a cargo de la Mutua codemandada.
2º.- El demandante interpuso reclamación previa que ha sido desestimada.
3º.- Se le realizó artrodesis y el actor presenta: marcha autónoma sin claudicar, no posturas antiálgicas, flexión lumbar limitada a primeros grados, tolera marcha en puntas y talones, lassegue negativo, no alteraciones de fuerza ni sensibilidad, sin clínica afectiva limitante.
4º.- El trabajador estaría limitado para soportar esfuerzos exigentes (por ej. manejo de cargas pesadas, posturas forzadas mantenidas, etc).
5º.- Tras el alta médica el 27-01-2016 se reincorporó el actor a su trabajo y desde -14- 04-2016- está en baja por enfermedad común.
6º.- La base reguladora de la prestación solicitada respecto del grado de Total es de 1.555,26 euros mes y efectos reglamentarios y para la Parcial 1.660,99 euros mes y todo ello para el caso de estimación de la demanda en cualquiera de los supuestos postulados y con conformidad de las partes para estos datos.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Desestimando la demanda formulada por Jenaro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS-; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -TGSS-; MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, MATEPSS Nº 10 y Empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.L., por INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL -IPT- o PARCIAL - IPP-, derivadas de Accidente de Trabajo -AT-, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas de contrario en las presentes actuaciones.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Domingo Núñez Pérez, en representación de la parte demandante.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada Dª. Tihana Radmanovic Radmanovic en representación de la parte demandada Mutua Universal Mugenat.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El actor don Jenaro , nacido el NUM000 de 1966 y de profesión habitual vigilante de seguridad en planta industrial, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutuas Universal Mugenat y la empresa Securitas Seguridad España, en reclamación de que se le declarase en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, o, subsidiariamente, parcial; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que las dolencias que padece el trabajador demandante no le provocan limitaciones funcionales que le permitan acceder a alguno de los grados de invalidez pretendidos.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto regula la situación de incapacidad permanente, actual artículo 194, y aplicación indebida del artículo 201 de la misma Ley sobre lesiones permanentes no invalidantes.
La Mutua demandada se opone al recurso y lo impugna.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la adición de un nuevo hecho probado, para que se diga que El 2 de octubre de 2015 Mutua Universal emitió alta médica con propuesta de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, que recibió la conformidad de su Coordinador Médico el 18 de octubre de 2015, a cuyo efecto se alegan los documentos e los folios 179 (curso clínico de la Mutua) y 327 (parte médico de alta con propuesta de incapacidad); adición que no puede aceptarse ya que no se aprecia error de valoración del expresado material probatorio por parte del Magistrado de instancia, pues el primero de los medios de prueba alegados no puede ser valorado solamente en unas determinadas y puntuales anotaciones, sino que debe efectuarse en su conjunto e indudablemente en el mismo documento y en folios posteriores al citado se detallan otras apreciaciones clínicas, mientras que el segundo de los documentos citados refiere propuesta de incapacidad, pero, tras otras posteriores, se concluye en la presencia de lesiones permanentes no invalidantes; por lo que no puede sostenerse error de valoración en los términos expresados.
Asimismo, se pretende la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, referido a la exploración efectuada por el médico evaluador al folio 82 de los autos, a fin de que se recoja, como redacción alternativa, Fractura-acuñamiento anterior subaguda-crónica L1, artrodesis L4-L5, cambios degenerativos con tornillo L4 izquierdo lateralizado, lesiones radiculares lumbares inferiores bilaterales (L4 a S1), agudizadas las izquierdas con intensidad severa, en detalle: Neuropraxia moderada (desmielinización) de ramos primarios anteriores o ventrales de raíces L4 a S1 bilaterales. Neuropatías crónicas moderadas de ramos primarios posteriores de raíces lumbares L1 bilaterales y lumbares inferiores bilaterales (L4 a S1). Las lesiones izquierdas se muestran agudizadas con intensidad leve L1 y acusada o severa L4 - S1 (EMG 30 - 9 - 2015).
Trastorno adaptativo reactivo. El trabajador presenta sintomatología de lumbalgia y lumbociatalgia crónicas, con restricción de la movilidad, exacerbación del tono muscular que se traduce que en el momento actual en que la región lumbar se encuentra limitada para soportar esfuerzos exigentes (por ejemplo manejo de cargas pesadas, posturas forzadas mantenidas, etc.).
Revisión fáctica que se sustenta en los documentos de los folios 26 y 27 (prueba biomecánica), la cual refleja unas conclusiones sobre limitaciones que no son distintas a las que tiene en cuenta el Juzgador de instancia, ya que las mismas vienen detalladas en el hecho probado cuarto; 338 a 340 (informe de electromiografía) y 344 (informe radiodiagnóstico), los cuales no muestran repercusiones funcionales distintas de las que contempla el Juzgador de instancia, por lo que no se aprecia error de valoración del mencionado material probatorio, y es que el primero de los informes refiere unas alteraciones sin referencia a radiculopatías, y el segundo de ellos ya menciona en el folio 345 la presencia de una fractura acuñamiento en L1 y cambios quirúrgicos en L4-L5, pero a renglón seguido indica que no se objetivan radiculopatías ni compromisos de espacio; y, finalmente, el informe emitido por el Dr. Juan Carlos a los folios 314 a 322 no sólo debe ser valorado con el resto de medios probatorios aportados a los autos, sino con las propias apreciaciones que efectúa el Magistrado de instancia en el acto del juicio, y tal como se indica en el Fundamento de Derecho Tercero, y, asimismo, el mencionado informe médico no tiene mayor valor científico que el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades o la valoración efectuada por el médico de la Mutua o por el médico evaluador de la entidad gestora, ni goza de la excepcionalidad predicable en sede de recurso de suplicación para evidencia error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular; a lo que ha de unirse que, como esta Sala tiene declarado de manera constante y uniforme, no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS , por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, salvo que los informes médicos citados tenga mayor rigor o cualificación científicos, lo que no sucede en el caso de autos.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto regula la situación de incapacidad permanente, actual artículo 194, y aplicación indebida del artículo 201 de la misma Ley sobre lesiones permanentes no invalidantes, en cuanto definen la incapacidad permanente total o parcial; denuncias normativas que no pueden prosperar ya que las dolencias que padece el trabajador demandante, tal como se detallan en hechos probados, no le generan limitaciones funcionales que le impidan la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de vigilante de seguridad en planta industrial, la cual se caracteriza, tal como se detalla en el informe del puesto de trabajo al folio 125 de los autos, por la realización de funciones de vigilancia y protección, control de accesos y rondas de seguridad, permanece sentado salvo para realizar dos rondas que lleva a cabo de 15 minutos de duración cada una, no manipula cargas, no porta armas ni maneja vehículo, y, tal como ya se ha indicado, y consta en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, el trabajador está limitado para soportar esfuerzos exigentes, como manejo de cargas y posturas forzadas mantenidas, las cuales no son propias de dicha actividad laboral, presentado, tal como se indica por el médico evaluador al folio 82 de los autos aquél está limitado para tareas que conlleven flexión lumbar y sobre carga lumbar mantenida, pero ello no le impide realizar las principales tareas de su trabajo habitual, así como tampoco estas limitaciones provocan que el rendimiento normal de esa actividad laboral se vea disminuido en, al menos, un 33%, máxime cuando el hecho probado tercero deja constancia de la exploración del médico evaluador (folio 81) que refleja la marcha autónoma sin claudicar, no posturas antiálgicas, flexión lumbar limitada a primeros grados, tolera marcha en puntas y talones, lassegue negativo, no alteraciones de fuerza ni sensibilidad, sin clínica afectiva limitante.
Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Jenaro , contra la sentencia número 374/2016 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 3 de noviembre , dictada en proceso número 213/2016, sobre ACCIDENTE LABORAL, y entablado por D. Jenaro frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco Santander, cuenta número: ES553104000066040417, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco Santander, cuenta corriente número ES553104000066040417, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

