Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 919/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1105/2017 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 919/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100805
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1619
Núm. Roj: STSJ AND 1619/2018
Encabezamiento
Recurso nº 1105/17 -J- Sentencia nº 919/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 919 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia
del Juzgado de lo Social número Uno de los de Sevilla dictada en los autos nº 938/15; ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Constanza contra el recurrente y Agrícola Espino S.L.U., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día once de enero de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El 5/3/15 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción, por infracción laboral muy grave, proponiendo la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo reconocido a Dña Constanza desde 19/3/14, con reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas. Se da por reproducida acta de la Inspección. La visita de la Inspección se produjo el 16/5/14. El 1/7/15 se dictó propuesta de resolución por el Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por la que se resolvió confirmar la propuesta de extinción de la prestación o subsidio por desempleo reconocido a la actora desde 19/3/14 con reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas. Se da por reproducida propuesta de resolución.
SEGUNDO.- El 21/7/15 el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución por la que acordó confirmar la propuesta de extinción de la prestación o subsidio por desempleo reconocido a la actora desde 19/3/14, con reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas.
TERCERO.- Agrícola Espino SLU fue constituida el 26/5/98. Su administrador único es D. Samuel .
Su objeto es la cría y comercialización de frutales y productos agrícola ganaderos en general. Se dan por reproducidos consulta de trabajadores de la referida sociedad.
CUARTO.- La actora prestó servicios para Agrícola Espino SLU durante los periodos que se detallan en informe de vida laboral, que se da por reproducido. Se dan igualmente por reproducidos certificados de empresa y nóminas.
QUINTO.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos.
TERCERO.- El Servicio Público de Empleo Estatal recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la actora.
Fundamentos
PRIMERO.- El Servicio Público de Empleo Estatal recurre en suplicación la sentencia que estimó su demanda, en la que reclamaba que se dejara sin efecto la resolución que extinguió, por sanción, la prestación por desempleo que le había sido previamente reconocida, al considerar la Entidad Gestora que se había obtenido fraudulentamente, simulando una prestación de servicios que no era real ni efectiva.
En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia que la sentencia ha infringido los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española , considerando que la sentencia está insuficientemente motivada, en cuanto que no contiene en sus fundamentos de derecho alusión a los hechos constatados en dicha acta.
Respecto a la motivación de la sentencia recurrida, no podemos considerar infringidos los preceptos citados por la Entidad Gestora recurrente, pues aunque es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que 'las sentencias serán siempre motivadas', por ser la motivación un requisito esencial de las mismas, conforme al artículo 120.3 de la Constitución Española , en concordancia con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , requisito que expresa 'un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta', ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 13/87 ); sin embargo la jurisprudencia citada no exige que la motivación tenga una extensión y forma determinada, pudiendo ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, ya que el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, es decir, motivada, razonada y lejos de la arbitrariedad, y razonable, lo que significa, que sea extraña al capricho o puro voluntarismo del juzgador, pero no establece el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones.sito de la motivación 'si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva' ( sentencia de 15 de febrero de 1.989 ), o 'si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión' ( sentencias de 30 de abril de 1.991 y 7 de marzo de 1.992 ); considerando motivación inadecuada únicamente 'cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico.' ( sentencia de 20 de junio de 1.992 ).
En este supuesto, resulta que la sentencia que se recurre, al margen de dar por reproducida en los hechos probados el Acta de Infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo, razona debidamente en los Fundamentos de Derecho por qué entiende que los hechos allí constatados, que no las conclusiones jurídicas, no son suficientes para tener por acreditada la existencia de fraude de ley en la obtención de las prestaciones cuya extinción declara el Servicio Público de Empleo Estatal en la resolución impugnada en la demanda, permitiendo a las partes el conocimiento de las razones de la solución adoptada finalmente en la sentencia que ahora recurre, permitiendo con ello la argumentación que a la parte convenga en su recurso y a esta Sala el control de los razonamientos de esa sentencia. Si la parte considera que los hechos probados han de ser rectificados o que a su derecho conviene la adición de alguno no consignado, puede utilizar para revisarlos la vía que proporciona el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como de hecho hace a continuación. Pero en cualquier caso, no es de apreciar la insuficiencia de la argumentación contendida en la sentencia que haya podido causar indefensión, lo que comporta la desestimación de este primer motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, que deduce al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la recurrente que se añada al relato de hechos probados buena parte del contenido del Acta levantada por la Inspección Provincial de Trabajo tras la visita efectuada por sus funcionarios a la finca rústica 'Mata del Toro'. Esa adición es innecesaria en cuanto que en el Hecho Probado Primero de la sentencia ya se da por reproducida expresamente la referida acta.
Y también pretende, con el mismo amparo procesal, que se modifique el Hecho Probado Cuarto para que donde dice que 'La actora prestó servicios para Agrícola Espino S.L.U. durante los períodos que se detallan en informe de vida laboral que se da por reproducido' se haga constar que 'La actora ha figurado de alta en la Seguridad Social durante el período 16/03/14 a 17/03/14 con un código de cuenta de cotización correspondiente a la empresa Agrícola Espino S.L.U. Se dan por reproducidos los Certificados de Empresa y Nóminas'. Procede acceder a lo interesado, pues al margen de que el hecho consignado en la sentencia, en su redacción literal, puede ser predeterminante del fallo, lo que queda claro en relación a los fundamentos de derecho de la sentencia es que la juzgadora no considera acreditada la existencia de esa efectiva prestación de servicios, sino que la causa de estimación de la demanda es la falta de acreditación, a su juicio, de indicios suficientes de la existencia de fraude de ley.
También pretende, finalmente,, que se añada un nuevo hecho probado en el que conste que 'La actora prestó servicios teóricos consistentes en reparación de goteros de melocotón y paraguayo en Fincas que no está acreditado explotara el Sr. Samuel ni la Entidad 'Agrícola Espino SLU.'. Se funda en las alegaciones efectuadas por la actora contra el Acta de Infracción. No hay inconveniente en introducir la alegación que efectuó la actora en el expediente administrativo, pues la misma constituye otro indicio para determinar si la actora actuó o no en fraude de ley para obtener la prestación.
Y lo mismo se ha de resolver respecto a la adición que se interesa de un nuevo hecho probado en el que conste que la actora no acudió al acto del juicio a pesar de que el juzgado admitió la prueba de interrogatorio de parte que solicitó la recurrente. La juzgadora, en los antecedentes de la sentencia, se remite al Acta del Juicio, por lo que no es necesario que se adicione ese dato, con independencia, además, de su irrelevancia en cuanto a que la facultad de dar a la actora por confesa de los hechos mantenidos por la Entidad Gestora es una facultad exclusiva de la juzgadora de instancia.
TERCERO.- En el siguiente motivo, que deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el recurrente se denuncia que la sentencia, al estimar la demanda interpuesta por la actora, infringió la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997 , del art. 15 del RD 928/1998 de 14 de mayo , en relación con el art. 6.4 del Código Civil , art. 2.1 c) del RD 5/1997 de 10 de enero y arts. 26.3 y 47.1.c) del R.D.Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, manteniendo, en síntesis, que la actora ha actuado en fraude de ley y en connivencia con la empresa Agrícola Espino S.L.U. para acceder a las prestaciones por desempleo a las que no tenía derecho sin tener en cuenta la ficticia constitución de la relación laboral que le unió a la misma.
Esta Sala ya se ha pronunciado repetidamente en otras sentencias sobre una cuestión idéntica a la que ahora nos ocupa, de otros trabajadores dados de alta por la empresa Agrícola Espino S.L.. En algunos casos, en los que quedaba acreditado que el trabajador sancionado había prestado servicios efectivos para la sociedad, como no podría ser de otro modo, se estimó la pretensión del trabajador. Quedó desvirtuada, según se deducía de los hechos declarados probados, la simulación de la relación laboral que dio lugar a las cotizaciones que permitieron el acceso a las prestaciones por desempleo. Así, en la sentencia de 19 de octubre de 2017 , en la que el demandante era uno de los trabajadores que estaba de alta y trabajando para la empresa en la fecha en la que se practicó la visita de Inspección que dio lugar a la extinción por sanción de la prestación que percibía esta y otros trabajadores de la empresa.
Pero en otras, en las que no quedó acreditada la prestación de servicios efectiva, se llegó al resultado contrario. Y este es el caso de la prestación que ahora ha dejado sin efecto el Servicio Público de Empleo Estatal, pues no consta que la actora prestara servicios reales para la empresa, resultando indicios suficientes para llegar a la conclusión de que se simuló tal relación para obtener fraudulentamente las prestaciones por desempleo que después se extinguieron por la resolución administrativa que se impugna en la demanda.
Para resolver el debate debemos partir de que el fraude de ley que prohíbe el artículo 6.4 del Código Civil no se presume. Según reiterada jurisprudencia, de la que es ejemplo la sentencia del T.S. de 14 de mayo de 2008 , 'La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; 18/07/94 -rec1. 137/94 ; 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 -rcud. 2947/99 -)', añadiendo que la existencia del fraude de Ley podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones, de manera que 'la expresión «no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud. 53/05 -; esta última en obiter dicta)', argumentando más adelante, que 'el fraude de Ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico', y razonando después que 'si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe'.
En parecido sentido se pronuncia en la sentencia de 24 de noviembre de 2015 , en la que se indica que '... el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS de 31 de mayo de 2007, Rec. nº 401/06 y de 16 de enero de 1996, Rec. nº. 693/95 ), teniendo en cuenta además, que la existencia del fraude o del abuso de derecho no puede presumirse. Sólo podrán declararse si existen indicios suficientes para ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados, lo que no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS de 19 de junio de 1995, Rec. nº. 2371/94 .); o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS de 24 de febrero de 2003, Rec. nº. 4369/01 y de 21 de junio de 2004, Rec. 3143/03 ).
En este supuesto resulta que a la actora le fue reconocido subsidio de desempleo REA con fecha de efectos de 19 de marzo de 2014, para lo cual se tuvieron en cuenta como jornadas reales realizadas las comprendidas entre el 17 de febrero de 2014 y el 1 de marzo de 2014, y tente el 5 y el 17 de marzo de 2014. El 16 de mayo de 2014 se giró visita de Inspección en la finca Mata del Toro, de Carmona, donde la actora había prestado teóricamente servicios, constatando la actuante que ese día estaban presentes en la misma 43 trabajadores, realizando tareas de recolección de nectarina, 18 de ellos de nacionalidad rumana, que prestaban servicios para Hortofrutícola de Servicios Agrícolas Silvio Lonut S.L. y Recolecciones Sanda S.L, que estaban subcontratadas por aquella. Los otros 25 estaban contratados por Agrícola Espino S.L.U..
Esta empresa tenía contratado y de alta en la Seguridad Social un número notable de trabajadores en relación con la extensión de la finca, y durante todo el año, cuando en esa zona no se requerían tareas agrícolas en los cultivos de melocotoneros y nectarina, según refería el Inspector actuante, sino en un período limitado de tiempo, entre el que no se encontraba aquel en que permaneció contratada la actora. Da por reproducida el Acta de Infracción levantada por el Inspector actuante, en la que se ponen de manifiesto, al margen de lo ya dicho, los reiterados incumplimientos por parte de la empresa de sus obligaciones fiscales y para con la seguridad social, con la que mantenía importantes y cuantiosos inclumplimientos de su obligación de cotizar, el incumplimiento de sus obligaciones contables, y la tramitación de numerosísimas altas de trabajadores para prestar servicios en una finca de reducidas dimensiones y en temporadas en las que, la naturaleza del cultivo, no eran necesarias. Por otra parte, las altas de la gran mayoría de trabajadores coincidían con el número de días necesarios para obtener el subsidio agrario o renta agraria, coincidiendo en numerosas ocasiones las bajas de un grupo de trabajadores con las altas de otros para, teóricamente, realizar las mismas tareas.
Además, a pesar de contratar más de 1700 trabajadores en poco más de dos años, nunca dio un parte de accidente de trabajo.
Nos parece claro, conforme a esos datos, que no consideraciones jurídicas, constatados directamente por el Inspector que levantó el Acta de Infracción que dio origen a las actuaciones sancionatorias, amparados por la presunción de certeza que establece el art. 53 de la LISOS , que sí hay indicios suficientes para determinar que hay actuación fraudulenta por parte de la empresa que contrató y dio de alta a la actora, cuando no consta que ni siquiera alegara la prestación de servicios en la única finca que consta de titularidad de la empresa teóricamente empleadora, sino al contrario, en otras que no figuran relacionadas con la misma y, como hemos dicho, en temporadas de nula necesidad de mano de obra en la finca que explotaba la empresa.
En consecuencia, y discrepando del criterio expuesto en otras sentencias de esta Sala que llegan a solución contraria que consideran que en los hechos probados que se consignaban no había indicios suficientes de fraude, consideramos acreditada la comisión de la falta tipificada en el artículo 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , que consideraba infracción muy grave ' (...) 3. La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social. (...) ', que lleva aparejada la sanción dispuesta por el artículo 47.1 c) del mismo Cuerpo Legal , de extinción de la prestación o subsidio por desempleo, por lo que la revocamos, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora, y consiguiente desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada el once de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social Número Uno de Sevilla , en autos seguidos a instancias de Dª. Constanza contra la recurrente y Agrícola Espino SLU, sobre impugnación de sanción administrativa, debemos revocar y revocamos esa sentencia, con desestimación de la demanda interpuesta por la actora.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En Sevilla a quince de marzo de 2018.

