Sentencia SOCIAL Nº 919/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 919/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 506/2018 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSÉ

Nº de sentencia: 919/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100592

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2613

Núm. Roj: STSJ ICAN 2613/2018


Encabezamiento


Sección: NAZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000506/2018
NIG: 3501644420160006018
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000919/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000590/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: Carlos Jesús ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000506/2018, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000312/2017 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de
Gran Canaria , Autos Nº 0000590/2016-00 en reclamación de Prestaciones, siendo Ponente el ILTMO. SR.
D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Carlos Jesús , en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 11 de octubre de 2017 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. En fecha 16 de junio de 2016 D. Carlos Jesús presentó solicitud de jubilación, haciendo constar como fecha de nacimiento la de NUM000 de 1957.

Previamente, en fecha 14 de abril de 2016, el beneficiario presentó ante el Registro Civil de Las Palmas escrito de subsanación de error en la fecha de nacimiento, en el sentido que el año de nacimiento era 1954, aportando la documentación acreditativa al efecto.

Tal documentación figura en el expediente administrativo, junto con la solicitud de jubilación.



SEGUNDO. Por resolución de fecha 17 de junio de 2016 el INSS denegó la prestación de jubilación por no cumplir la edad mínima de jubilación...

Contra dicha resolución de interpuso reclamación previa en fecha 5 de agosto de 2016 y posterior demanda en fecha 7 de septiembre de 2016.



TERCERO. Por sentencia de fecha 2 de junio de 2017, correspondiente al procedimiento ordinario 970/16 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Las Palmas , se procedió a corregir el error registral existente, siendo el año de nacimiento 1954.



CUARTO. Tras tres suspensiones de la vista oral, a expensas de la resolución extrajudicial del conflicto, una vez acreditado el año de nacimiento del beneficiario, por el INSS se procedió a revisar el expediente, quedando acreditado el año de nacimiento: 1954. En la citada resolución del INSS, de fecha registro salida 19 de julio de 2017, se otorga una retroactividad de tres meses, a fecha 11 de marzo de 2017, considerando la existencia de nueva solicitud de fecha 23 de junio de 2017.

En fecha 23 de junio de 2017 el actor solicitó la revisión de la resolución denegatoria, visto el contenido de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, interesando los efectos económicos a fecha de 20 de junio de 2017

QUINTO. La base reguladora de la prestación es 1.242,06 euros y el porcentaje 100%.



SEXTO. Se agotó la vía previa.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús contra el INSS en materia de jubilación, declarando que la fecha de efectos económicos de la pensión de jubilación es 20 de junio de 2016, condenando al INSS a estar y pasar y al abono de la pensión citada desde la fecha reconocida en la presente sentencia.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que, estimando la demanda mediante la cual solicitaba el actor su declaración en situación de jubilación, estableció que la fecha de los efectos económicos de la pensión reconocida por el INSS a su favor en resolución de 19.7.2017, era de 20.6.2016; se alza la Entidad Gestora en suplicación alegando un motivo de nulidad, otro de revisión fáctica y un tercero de censura jurídica.



SEGUNDO.- En primer lugar y con amparo en el art. 193 a) LRJS la parte recurrente aduce infracción de los arts. 216 y 218 LEC y 72 LRJS .

Sostiene que uno de los puntos litigiosos del proceso fue el efecto que sobre la base reguladora de la prestación solicitada tendría la estimación de la demanda, pero entiende que la sentencia no aborda la cuestión, habiendo venido a fijar en el hecho probado quinto como base reguladora la de 1.242,06 € que la resolución administrativa atribuye a una fecha del hecho causante de 10.6.2017, mientras que, según lo solicitado en la demanda, la base reguladora debería ser de 1239,53 €, con una fecha del hecho causante de 16.6.2016.

Sin embargo la sentencia de instancia se limita a establecer en su fallo el día 20.6.2016 como fecha de los efectos económicos de la prestación de jubilación reconocida al actor mediante resolución del INSS de 19.7.2017, que estableció una base reguladora de 1.242,06 €, con fecha del hecho causante 10.6.2017, aunque con retroacción de tres meses- hasta el día 11.3.2017-. El Magistrado a quo ha entendido que la demora en la obtención de dicha resolución favorable a los intereses del trabajador, no era imputable a este, al haberse padecido error en su fecha de reconocimiento. Pero todo ello únicamente evidencia una discrepancia interpretativa en cuanto a la determinación del efecto retroactivo de la prestación reconocida sin repercusión alguna sobre la base reguladora, como seguidamente se verá. Consecuentemente debe ser desestimado el motivo.



TERCERO.- Con amparo en el art. 193 b) LRJS la misma parte propone las siguientes modificaciones fácticas: A) La adición del siguiente párrafo al hecho probado primero: 'En dicho expediente se fijó como hecho causante 16 de junio de 2016 y como base reguladora la de 1.239,53 €.' B) La supresión del hecho probado quinto.

C) La adición del siguiente párrafo al hecho probado cuarto: 'En dicha resolución estimatoria se fija como hecho causante el de 10 de junio de 2017 y una base reguladora de 1.242,06 €.' Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 20, 24 a 26 y 63.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La primera de dichas modificaciones no puede ser acogida porque el expediente administrativo finalizó con resolución denegatoria de la prestación solicitada, impugnada en este proceso, consistiendo el documento unido al folio 20 un mero oficio de remisión del expediente al Juzgado con fecha 11.11.2016, conteniendo a efectos ilustrativos los hipotéticos datos de la pensión según lo solicitado en la demanda y considerando que el trabajador había nacido en 1954, hecho no acreditado en el expediente.

La segunda tampoco se acoge porque en tal hecho probado se incluye la base reguladora fijada por el INSS en su resolución de 19.7.2017.

Y la última se acoge por derivar de forma directa de la misma resolución administrativa de 19.7.2017.



CUARTO.- Con amparo en el art. 193 c) LRJS la misma parte aduce infracción de los arts. 209.1 LGSS , Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y 14.2 de la Orden de 18.1.1967 que estableció normas para la Aplicación y Desarrollo de la Prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social, en relación con el art. 3 del mismo cuerpo legal . Sostiene la incoherencia de desvincular la fecha de efectos económicos de la del hecho causante y por tanto de la base reguladora calculada conforme a este último.

El art. 209.1 LGSS ,Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, establece lo siguiente: '1. La base reguladora de la pensión de jubilación será el cociente que resulte de dividir por trescientos cincuenta, las bases de cotización del interesado durante los trescientos meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, teniendo en cuenta lo siguiente: a) El cómputo de las referidas bases de cotización se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura al final de la presente letra: 1.ª Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal.

2.ª Las restantes bases se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el Índice de Precios de Consumo desde el mes a que aquellas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período a que se refiere la regla anterior.

Siendo Br = Base reguladora.

Bi= Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante.

Ii = Índice general de precios al consumo del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante.

Siendo i = 1,2,...,300 b) Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima.

En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista solo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.' El art. 3 de la Orden de 18.1.1967 determina lo siguiente: 'Hecho causante: Reunidas las condiciones señaladas en los apartados a) y b) del número 1 del artículo anterior, se considerará causada la pensión de vejez: a) Para los trabajadores que se encuentren en alta, el día de su cese en el trabajo por cuenta ajena.

b) Para los trabajadores que se encuentren en alguna de las situaciones asimiladas a la de alta, el día que, para cada una de ellas, se determina a continuación: a') En el supuesto de excedencia forzosa, el día del cese en el cargo que dió origen a la asimilación.

b') En el supuesto de traslado fuera del territorio nacional el día del cese en el trabajo por cuenta ajena.

c') En los demás supuestos, el día en que se formule la petición.' Por último el art. 14.2 de la misma Orden dispone lo siguiente: '2. La pensión de vejez se devengará desde el día siguiente al del hecho causante de la misma, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los tres meses siguientes a aquél; en otro caso, sólo se devengará con una retroactividad de tres meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.' En este caso ha quedado acreditado lo siguiente: En fecha 16 de junio de 2016 D. Carlos Jesús presentó solicitud de jubilación, haciendo constar como fecha de nacimiento la de NUM000 de 1957.

Previamente, en fecha 14 de abril de 2016, el beneficiario había presentado ante el Registro Civil de Las Palmas escrito de subsanación de error en la fecha de nacimiento, en el sentido que el año de nacimiento era 1954, aportando la documentación acreditativa al efecto.

Por resolución de fecha 17 de junio de 2016 el INSS denegó la prestación de jubilación por no cumplir la edad mínima de jubilación.

Por sentencia de fecha 2 de junio de 2017, correspondiente al procedimiento ordinario 970/16 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria , se procedió a corregir el error registral existente, siendo el año de nacimiento 1954.

Tras tres suspensiones de la vista oral, a expensas de la resolución extrajudicial del conflicto, una vez acreditado el año de nacimiento del beneficiario, por el INSS se procedió a revisar el expediente, quedando acreditado el año de nacimiento: 1954. En la citada resolución del INSS, de fecha registro salida 19 de julio de 2017, se otorgó una retroactividad de tres meses, a fecha 11 de marzo de 2017, considerando la existencia de nueva solicitud de fecha 23 de junio de 2017.

En fecha 23 de junio de 2017 el actor había solicitado la revisión de la resolución denegatoria, visto el contenido de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, interesando los efectos económicos a fecha de 20 de junio de 2016.

En dicha resolución estimatoria se fijó como hecho causante el de 10 de junio de 2017 y una base reguladora de 1.242,06 €.

Es decir que el trabajador incluyó en su solicitud de prestación de jubilación de 16.6.2016 como fecha de nacimiento la de NUM000 .1957, que acreditaba también el Informe de Cotización del INSS unido al expediente (folio 31), así como el propio escrito dirigido por el actor al Registro Civil de Las Palmas de Gran Canaria el día 14.4.2016, solicitando la rectificación de aquella fecha para que constase 10.5.1954 (folio 32).

La Entidad Gestora resolvió el día 17.6.2016 denegando la pensión, entre otras objeciones, por no cumplir el actor la edad de jubilación en las condiciones legalmente exigidas, debido, precisamente, a no haber acreditado que su fecha de nacimiento fuera otra que la declarada de 10.5.1957.

En consecuencia el INSS vino a resolver conforme a Derecho sobre la solicitud de pensión de jubilación del actor, según los datos aportados al expediente y basándose en la fecha de nacimiento que en forma legal correspondía al demandante, sin que su solicitud de rectificación material ante el Registro Civil de Las Palmas de Gran Canaria pudiese tener relevancia alguna al respecto. El único medio del que disponía el trabajador para acreditar su verdadera fecha de nacimiento con la consiguiente rectificación de la inscripción registral correspondiente, era obtenerla en virtud de sentencia firme en juicio ordinario, como establece el art. 92 de la Ley de 8.6.1957 sobre el Registro Civil . Y así, tras interponer con fecha 9.9.2016 su demanda ante el Juzgado a quo solicitando simplemente el reconocimiento a su favor de la situación de jubilación- sin detalle de base reguladora o fecha de efectos-, formuló el día 3.11.2016 demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Las Palmas de Gran Canaria pidiendo dicha rectificación de su inscripción de nacimiento en el Registro Civil de Las Palmas de Gran Canaria, que obtuvo por sentencia de 2.6.2017 (folios 77 a 79), comunicada al INSS mediante escrito de 23.6.2017 (folios 75 y 76), que dio lugar a la resolución de 19.7.2017 reconociéndole la prestación en las condiciones antedichas, mientras solicitaba la suspensión del juicio ante el Órgano a quo con fechas 22.6.2017 y 19.7.2017 ( folios 58 y 59), aportando finalmente la resolución administrativa con su ramo de prueba al juicio celebrado el día 27.9.2017.

La resolución de 19.7.2017 es la primera y única en la que se reconoce al actor la pensión- inicialmente solicitada en su demanda- como consecuencia de su escrito dirigido al INSS el día 23.6.2017 mediante el que justificó por primera vez y fehacientemente ante la Entidad Gestora que había nacido el día NUM000 .1954 y no el día 10.5.1957, como constaba en dicha Entidad Gestora y en el propio Registro Civil de Las Palmas de Gran Canaria. En modo alguno puede considerarse como resolución administrativa el oficio dirigido al Juzgado por el INSS con fecha 11.11.2016 acompañando el expediente administrativo, cuyos datos simplemente ilustrativos para el Juzgado respondían, hipotéticamente, a lo solicitado en la demanda considerando que el demandante había nacido en 1954, lo cual era, entonces, una mera suposición, pues ni se desprendía del expediente ni siquiera había sido alegado en la demanda.

Por consiguiente la única base reguladora existente a favor del trabajador es la de 1.242,06 € correspondiente a la única pensión de jubilación efectivamente reconocida al mismo mediante resolución del INSS de 19.7.2017, y en las condiciones establecidas en esta, tomando como fecha de nacimiento del trabajador la legalmente acreditada de 10.5.1954.

Obtenida así dicha resolución favorable por el trabajador, la sentencia de instancia ha venido a dar por satisfecha la genérica pretensión de la demanda, centrándose exclusivamente en la fecha de efectos económicos de la misma que ha establecido en el día 20.6.2016 argumentando que es la interesada por el actor. Pero tal fecha es la pretendida por este en el escrito dirigido el día 23.6.2017 al INSS adjuntando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Las Palmas de Gran Canaria, y solicitando la prestación de jubilación a la vista de su nueva fecha de nacimiento NUM000 .1954. Dicha fecha de efectos corresponde a la de notificación al actor por la Entidad Gestora de la resolución inicial del expediente, de 17.6.2016. Sin embargo, tal fecha de efectos, tampoco solicitada en la demanda, no se corresponde con ninguna fecha legal de devengo de la prestación (art. 14.2 de la Orden de 18.1.1967), que, no se olvide, únicamente ha sido reconocida al trabajador por resolución de 19.7.2017, sobre una base reguladora de 1.242,06 €, correspondiente al hecho causante acaecido el día 10.6.2017, y en virtud de la única solicitud eficaz de la prestación, una vez reunidos por el trabajador los requisitos legales necesarios.

En la sentencia de instancia se razona que 'no existe nueva solicitud de la prestación, sino la constatación de un error padecido que motivó la denegación del derecho y que no tiene que padecer el beneficiario' Pero no hubo error alguno. El INSS resolvió el expediente denegatoriamente con los datos fehacientes que obraban en el mismo, entre los cuales se hallaba como fecha de nacimiento del trabajador la de 10.5.1957, según figuraba en el propio Registro Civil de Las Palmas de Gran Canaria, y por mucho que el trabajador acompañase escrito rectificatorio dirigido a dicho Registro Civil, señalando como fecha de nacimiento la de NUM000 .1954, hasta que no obtuvo la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Las Palmas de Gran Canaria rectificando la inscripción registral correspondiente, tal fecha de nacimiento careció de eficacia, por lo que su demora en acreditar las condiciones que le daban derecho a la prestación no pueden beneficiarle, constituyendo el escrito de 23.6.2017 una nueva solicitud, como lo prueba el mismo hecho de haber solicitado y obtenido reiteradamente el aplazamiento del juicio, instado contra la inicial resolución denegatoria, hasta obtener la nueva de carácter favorable a sus intereses, para luego forzar sus términos mediante la retroacción de sus efectos a una fecha anterior que le resultaba más conveniente sin fundamento legal alguno.

La fecha de efectos reconocida en la sentencia impugnada carece de amparo legal, atendida la fecha de solicitud eficaz de la prestación, que tuvo lugar cuando el demandante reunía ya los requisitos legalmente exigidos para ello y cuyo hecho causante se fijó el día 10.6.2017. En consecuencia debe ser revocada dicha sentencia con estimación del recurso interpuesto, estableciendo como fecha de efectos económicos de la pensión reconocida al actor mediante la resolución del INSS de 19.7.2017, la consignada en esta de 11.3.2017, sobre la base reguladora determinada en la misma resolución de 1.242,06 € Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada el día 11 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos revocar como revocamos dicha sentencia declarando como fecha de efectos económicos de la pensión de jubilación reconocida al actor por el INSS mediante resolución de 19.7.2017, la establecida en la misma de 11.3.2017, sobre una base reguladora del 1.242,06 €.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0506/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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