Sentencia Social Nº 9197/...re de 2006

Última revisión
29/12/2006

Sentencia Social Nº 9197/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7311/2006 de 29 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 9197/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107738

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13063


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0027935

AD

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 29 de diciembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9197/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por GEMA OD, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 6 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 509/2005 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), T.G.S.S. y Eusebio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por la empresa Gema OD SA debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Rodrigo y Eusebio de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que por resolución administrativa de 9-6-2005 se impuso a la parte actora un recargo del 40% en las prestaciones de la seguridad social a derivar de la enfermedad profesional padecida por el trabajador Eusebio por infracción de medidas de seguridad.- folio 10 y ss-.

Segundo.- Que interpuesta la pertinente reclamación previa la misma fue desestimada por resolución administrativa de 2-9-2005.- folio 4-

Tercero.- Que la parte actora no acredita otras circunstancias productoras del accidente de trabajo que las determinantes en la resolución administrativa impugnadas y las actas de la inspección que le dan soporte, obrantes en el expediente administrativo al cual me remito."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Eusebio , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la parte demandada en impugnación de recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo, interpone la empresa actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a cuatro motivos. Los dos primeros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tienen por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En el primer motivo pretende la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor: "La empresa ha facilitado al trabajador los siguientes medios de protección: guantes de neopreno de protección contra riesgos químicos, marca No-Tex, ref. HD-27 extra fuerte; gafas UVEX. Fabricante W-166, cumple las normas CE europeas; Filtro máscara. Modelo 33/87 en 141/143. Cumple las normas CE europeas; Guantes de látex sin polvo. Marca Sanyc. Cumple las normas CE europeas; guantes de látex sin polvo. Marca Sanyc. Cumple las normas CE europeas". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 61 a 65, 45 y 101 de autos.

En el segundo motivo pretende la adición de un nuevo hecho probado que recoja las dos siguientes aseveraciones: "la manipulación de los productos se realiza en pasta y la alimentación de las máquinas está automatizada y no existe contacto directo entre el trabajador y los productos mencionados; probablemente las medidas de prevención adoptadas para garantizar la protección de este trabajador con un estado biológico de especial sensibilidad, evitaron la progresión del problema a estadios más graves". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 43, 44, 113 y 114.

Ambas modificaciones serían trascendente pues evidenciarían que la empresa cumplió con la normativa preventiva, siendo improcedente el recargo impuesto por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo que provocaron al trabajador una dermatitis de contacto con varías recaídas y que determinaron una incapacidad permanente total.

Ninguno de los dos motivos puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.

El Tribunal Constitucional, en sentencia 81/88 de 28 de Abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta", y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 632 de la actual y supletoria LEC .

Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba".

En el caso de autos, el juzgador de instancia formó su convicción básicamente al amparo de lo dispuesto en el acta de la Inspección de Trabajo y en la descripción fáctica descrita en la resolución administrativa que impugnó la empresa demandante. La prueba directa propuesta por la parte actora se sostuvo en el acto de juicio en el interrogatorio judicial del trabajador demandado y en la testifical, sin que la prueba documental valorada acertadamente por el juzgador de instancia, y que ahora se pretende volver a utilizar en esta fase de recurso, sea determinante para alterar el fallo de la sentencia, al ceder frente a las apreciaciones efectuadas por la Inspección de Trabajo.

Así, del acta levantada por la Inspección se desprende que el trabajador ocupaba un puesto de trabajo de operario en la sección de recubridoras de la división de magnéticos, siendo su tarea principal la manipulación y mantenimiento de las máquinas para conseguir los diferentes tipos de recubrimientos magnéticos de diversos soportes, específicamente de DVD's y de CD's. En este puesto de trabajo, existe una potencial exposición a diferentes agentes químicos tales como resinas, pigmentos, y principalmente disolventes, sobre todo acetona.

A pesar de que el informe médico en que se ampara la parte actora y elaborado por la Mutua, se expone que "la manipulación de estos productos se realiza en pasta y la alimentación de las máquinas está automatizada y no existe contacto directo entre el trabajador y los productos mencionados", también continúa diciendo que "no es infrecuente realizar operaciones de manipulado de la pasta, productos y máquinas que implica un cierto contacto con complejas mezclas de productos". Esto último coincide con lo declarado por el trabajador al Inspector, al señalar que tenia que mezclar productos para formar pastas que, posteriormente, se introducían dentro de la máquina para que se hicieran las bandas magnéticas.

Una vez examinadas por la Inspección las fichas de seguridad de esos productos con los que podría tener contacto el trabajador, se observa que en todos ellos se requiere el uso de distintos equipos de protección individual. Así por ejemplo, en cuanto al uso de acetona (disolvente) se requiere protección respiratoria de las manos (guantes de neopreno o PVC), de los ojos (gafas o protección facial), y cutánea (traje resistente a salpicaduras/impermeable, botas de caucho, etc). En dichas fichas se indica que la exposición repetida puede originar sequedad, o formación de grietas en la piel y que, por tanto, debe evitarse el contacto con la piel. Asimismo, se establece que debe trabajarse en zona bien ventilada. Respecto al empleo de otro disolvente, también se destaca que puede producir irritación de la piel y de las mucosas y efectos sobre el sistema nervioso, requiriéndose el uso de mascarilla facial provista de filtro para vapores orgánicos, guantes de goma resistentes a productos químicos, gafas de equipamiento, indumentaria de protección para la prevención de cualquier contacto con la sustancia, y también se indica que debe haber una adecuada ventilación. Es decir, en cada uno de los productos con que se trabaja, se prevé el empleo de diferentes equipos de protección individual de diferentes características, y además una adecuada ventilación.

Como consecuencia de una de las recaídas del trabajador, desde la Mutua se instó a la empresa para que procediera al cambio de puesto de trabajo, y ante esta petición, la empresa notificó al trabajador la imposibilidad de modificar las tareas que tenía encomendadas, y le recordó la necesidad de hacer uso de los equipos de protección individual que le había facilitado: guantes de látex, gafas protectoras, mascarilla. Más adelante, el trabajador fue diagnosticado de una dermatitis de contacto ortoérgica de origen profesional por exposición a agentes químicos. En el momento en que empezaron a producirse estos hechos, la empresa no tenía elaborada la evaluación de riesgos de supuesto de trabajo, tampoco existía una planificación de la actividad preventiva, no se habían efectuado mediciones de los productos existentes en el puesto, etc. Es decir, se daba un incumplimiento generalizado de la normativa preventiva.

Respecto a la argumentación de la recurrente de que la empresa le proporcionó los medios de protección, cabe señalar, que, como se desprende del Acta de la Inspección, se le proporcionaron algunos de los medios de protección personal, pero, como consecuencia de la inexistencia de una evaluación de riesgos, no se podía saber en ese momento, si los equipos proporcionados eran los adecuados. Además, según declaraciones del trabajador, algunos de los medios no eran entregados en ciertas ocasiones, y no existe constancia escrita de una recepción de equipos de protección individual por parte del trabajador. Además, cuando ya se le habían presentado problemas en la piel, el uso de por ejemplo, la mascarilla o los guantes, no hacía más que empeorar dicho problema por los vapores y humedades que se creaban dentro de los mismos. A todo esto hay que añadir que tampoco existe constancia de que el trabajador hubiera recibido formación e información sobre los riesgos concretos de su puesto de trabajo y genéricos de la empresa, ni sobre las medidas correctivas o preventivas a adoptar para evitar y combatir dichos riesgos.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la recurrente el tercer motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe por indebida aplicación, el artículo 17.2 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales e infringe, por violación, el artículo 24 de la CE .

A juicio de la recurrente el juzgador de instancia en modo alguno puede asumir en base a otorgarle presunción legal de certeza, la mención de la Inspección de que los elementos de protección son inadecuados, sin que se le facilite el menor elemento de por qué se considera así, máxime cuando los mismos se encuentran plenamente homologados. Desde esa perspectiva, alega toda una jurisprudencia sobre el valor probatorio de las actas de la Inspección de trabajo y como queda fuera de la presunción de veracidad, tanto las calificaciones jurídicas, como los juicios de valor o las simples apreciaciones que los inspectores consignen en las actas y diligencia.

El motivo no puede prosperar. La presunción de certeza o veracidad del contenido de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo, lo es salvo prueba en contrario que evidencia de manera sólida, convincente y sin fisuras la versión fáctica propuesta por la parte actora, a quien corresponde la carga de la prueba "ex" artículo 217 de la LEC (STS de El artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , establece una presunción clara de certeza respecto a los hechos constatados por los Inspectores y Subinspectores de Trabajo, disponiendo que los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

En el caso de autos, del informe de la Inspección de Trabajo, se desprende que la causa principal del estado actual del trabajador afectado se debió a un incumplimiento por parte de la empresa en relación con sus obligaciones en materia de equipos de protección individual, incumplimiento debido, entre otros motivos, a que no existe constancia documental de la recepción de equipos de protección individual por el trabajador. Además, aún cuando sí parece probado que se le entregaba alguno de estos equipos, la empresa no podía saber si éstos eran los adecuados a los riesgos a los que el trabajador estaba expuesto dado que no se había elaborado la preceptiva evaluación de riesgos ni la consecuente planificación de la actividad preventiva que hubieran podido determinar los equipos adecuados necesarios.

A ello hay que añadir que, en función de los distintos tipos de producto a los que el trabajador tuviera acceso en razón de su puesto, las características de los equipos podían variar (en función de lo establecido en las fichas de seguridad), en cambio, los equipos eran los mismos para todas las tareas; y, añadidamente, el trabajador no había recibido la formación e información necesaria para saber cuándo, cómo y qué equipos debía utilizar.

Los hechos referidos constituyen una infracción consistente en que el empresario ha cumplido incorrectamente lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , que establece que el empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual "adecuados" para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos desarrollados, sean necesarios, creando un riesgo grave para la integridad o salud de los trabajadores. Todo ello en relación con los artículos, 3,5 y 8 del RD 773/97 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. Y todo ello, a su vez, en relación con los artículos 14 y 15 de la mencionada Ley 31/95 .

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la empresa recurrente el cuarto motivo del recurso, que tiene también por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 24 de la CE .

Y ello sería así porque la afirmación efectuada por el juzgador de instancia en la que remite las circunstancias productoras del accidente, a aquellas que se determinan "en la resolución administrativa impugnada y las actas de la Inspección que le dan soporte, obrantes en el expediente administrativo, al cual me remito" (hecho probado tercero), constituye una vulneración del artículo 97.2 de la LPL , puesto que se limita a traer al contenido de la sentencia, las resultancias fácticas "pro forma" elaboradas con carácter general con la finalidad de cubrir un determinado espectro de sentencias, privándola de una relación de hechos que impide con ello formular un recurso en términos de tutela judicial efectiva.

A juicio de la recurrente, resulta claro que la sola y simple lectura de la resolución impugnada evidencia no sólo que el contenido del relato de hechos declarados como probados no permite establecer las bases imprescindibles para decidir o resolver las pretensiones deducidas en la demanda, sino que además, adolece del defecto de necesaria fundamentación, que exige un mínimo de detalles expositivos, lógico discurso y formulación, en términos claros, e inteligibles, que permitan por la vía intelectiva del raciocinio una inequívoca deducción. Alega la recurrente en su favor toda una jurisprudencia que cita pormenorizadamente.

El motivo no puede prosperar. Por lo que respecta a la insuficiencia de hechos probados, cabe señalar que tanto el artículo 248.3 de la LOPJ , como el artículo 97.2 de la LPL han sido interpretados por reiterada y constante doctrina jurisprudencial en el sentido de que el juez puede deducir su convicción de la totalidad de los datos y elementos que aparezcan en las actuaciones, pero que la declaración de hechos probados representa en la especialización de esta jurisdicción, un requisito básico y constitutivo de la sentencia, la cual es nula, si el mismo no aparece incorporado o si se hace con tal género de dudas, vaguedades o inconcreciones que impiden la delimitación precisa y clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada caso, pues su cumplimiento, como base fáctica, es de absoluta necesidad para el acierto de la resolución jurídica o como antecedente para su impugnación (STS de 3-10-1988 ).

La obligación que el artículo 97.2 de la LPL impone al juez de lo social de declarar expresamente los hechos que estime probados, significa que debe consignar no sólo los antecedentes fácticos que estime suficientes para fundar la decisión que entienda oportuna, sino todos los precisos para que la Sala, en caso de recurso, pueda pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, lo que es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no autoriza un examen libre y abierto de lo resuelto por el Magistrado de instancia, a quien no puede sustituir en la función de apreciación general de las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y oralidad.

En el caso de autos, la relación fáctica establecida por el juzgador de instancia, es suficiente como para fundamentar jurídicamente la resolución judicial y alcanzar el fallo en la sentencia, sin que a ello sea óbice la remisión "pro forma" que ha efectuado a las actas de la Inspección de Trabajo para conformar los hechos probados.

En cuanto a la falta de fundamentación de la sentencia, cabe decir que como afirma la STC 22/1994 de 27 de enero : "la fundamentación de las resoluciones judiciales viene exigida tanto por la necesidad de garantizar las posibilidades de su control por los Tribunales Superiores como por la de lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecte a los intereses del ciudadano, así como la de demostrar el esfuerzo realizado por el juzgador para confeccionar una decisión carente de arbitrariedad. Y ello solo puede lograrse si la sentencia hace referencia a la manera a que debe inferirse de la Ley la solución judicial y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del derecho bajo las disposiciones legales que aplica".

Pero también es conocida la jurisprudencia que ha entendido que para cumplir el mandato contenido en la LPL sobre la motivación de las sentencias, no es necesario que los razonamientos del juzgador de instancia hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, ni implica que aquél deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni es exigible una pormenorizada respuesta de todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, y de otro, permitir su eventual control jurisdiccional, mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Es decir, los razonamientos han de ser suficientes para justificar los motivos de la resolución judicial, en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria, ilógica o absurda conclusión.

En el caso de autos la sentencia ha sido suficientemente motivada, puesto que recoge los fundamentos de derecho aplicar en párrafos separados y numerados, así como las razones y fundamentos legales del fallo que ha de dictarse, con expresión de las normas jurídicas aplicables al caso. En ningún momento infringe por tanto la sentencia estas garantías dado que justifica y alega las razones del fallo, basándose ante todo en el acta de la Inspección de Trabajo. De ella se desprende que el trabajador padece unas lesiones, que dichas lesiones son como consecuencia de la manipulación de elementos químicos utilizados en el proceso de fabricación sin una protección adecuada, y que la recurrente tenía la obligación de facilitar esa protección y de vigilar que el uso de la misma fuera también adecuado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gema OD, S.A., contra la sentencia de 6 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona en los autos número 509/2005 , seguidos a instancia de la parte recurrente contra el INSS, la TGSS y D. Eusebio , confirmando íntegramente la misma y dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda, sin condena en costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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