Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 92/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 127/2013 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 92/2013
Núm. Cendoj: 28079340062013100080
Encabezamiento
RSU 0000127/2013
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00092/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION:6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº:RSU 127-13
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1338-11
RECURRENTE/S: AYUNTAMIENTO DE PARLA
RECURRIDO/S: Hugo
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a once de Febrero de dos mil trece
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 92
En el recurso de suplicación nº 127-13interpuesto por el Letrado D. RAFAEL MATEO ALCANTARA en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 18-9-12 ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1338-11del Juzgado de lo Social nº 7de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Hugo contra AYUNTAMIENTO DE PARLAen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18-9-12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Hugo contra el Ayuntamiento de Parla, debo declarar y declaro Nulo el despido del actor llevado a cabo por el Ayuntamiento demandado por no haber tramitado el expediente de regulación de empleo previsto por el art. 51 del E.T , y debo condenar y condeno a dicho Ayuntamiento a que en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación de esta resolución, readmita al actor en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que sea readmitido, a razón de 59,80 euros/día'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Que D. Hugo trabaja para el Ayuntamiento de Parla desde el 02-11-1993, con la categoría de Maestro Taller y salario mensual prorrateado de 1.794 euros brutos.
SEGUNDO.- Que el primer contrato firmado entre las partes lo fue por Lanzamiento de Nueva Actividad, con prórrogas en 1995 y 1996.
Finalizada la prórroga se firmó contrato por Obra o Servicio Determinado, para la prestación de servicios de Maestro de Taller del Centro de Disminuídos Psíquicos de Parla hasta la Duración del Convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Parla y la C.A.M.
Dicho contrato fue seguido por otros, igualmente 'Por Obra o Servicio Determinado', el cual a su vez fue seguido por otro también por Obra o Servicio Determinado con objeto desarrollo del Convenio func.Ce.oC. Minusv/CAM-Ayto 2000.
En 01-01-2001 se firmó contrato de interinidad para cubrir la plaza nº NUM000 del catálogo hasta su cobertura definitiva, folio 774. La plaza ha sido convocada sin haber sido cubierta.
TERCERO.- El puesto de trabajo del reclamante estaba identificado en la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 8 de abril de 2009, publicada en el B.O.C.M de 19 de mayo de 2009, con nº de plaza NUM000 adscrita al área Social. En la Relación de Puestos de Trabajo aprobada el 18 de marzo de 2010 y publicada en el B.O.C.M el 13 de mayo de 2010, figuraba en la misma Area.
CUARTO.- Con fecha 02-11-2011 se notificó al actor Decreto del Consejero Delegado del Area Personal y Régimen Interior por el que se procede a la extinción del contrato de trabajo del demandante 'por Amortización'.
Las tareas que llevaba a cabo el trabajador en la actualidad se siguen desarrollando por otras personas del Ayuntamiento, testifical.
QUINTO.- En reunión celebrada por la Junta de gobierno del Ayuntamiento de Parla el 20-10-2011 se adoptó el acuerdo de amortizar los puestos de la RPT cubiertos por indefinidos no fijos de plantilla e interinos por vacantes. Dicho acuerdo se adoptó tras reuniones mantenidas con la representación sindical y el comité de empresa entre el 22-9-2011 y 17-10-2011 con el objeto de negociar la modificación de la RPT de la corporación.
SEXTO.- El 27-10-2011 dando cumplimiento a lo acordado por la Junta de Gobierno, el Consejero Delegado del Area de Personal dicta un Decreto por el que se procede a extinguir los contratos laborales de 47 trabajadores incluidos en la RPT, entre los que se encuentra la demandante, así como de otros 9 trabajadores cuyos puestos no están incluidos en la RPT.
SEPTIMO.- En el BOCAM de 23-11-2011 se publica la aprobación de la aprobación de los puestos de trabajo que se amortizan como consecuencia del acuerdo citado del 20-10-2011.
OCTAVO.- El 8-11-2011 se reúne el Pleno del Ayuntamiento en el que se aprueba por mayoría la siguiente propuesta:
1.Acordar la desestimación del acuerdo de la Junta de Gobierno extraordinaria de 20 de octubre de 2011 por el que se aprueba el expediente de regulación de personal, dejándolo sin efecto, así como cuantas actuaciones derivadas del mismo pudieran haberse efectuado.
2.Impulsar la puesta en marcha, con carácter inmediato, de un plan general de organización municipal, en línea con estas propuestas, que aborde desde una perspectiva general, con la participación de todos los sectores implicados y con criterios objetivos y ajustados a la legalidad vigente, las actuaciones en materia de organización municipal que permitan la elaboración de dos instrumentos presupuestarios y en materia de personal que le den soporte.
3.Dar traslado de esta propuesta a la representación de los trabajadores y las trabajadoras en el Ayuntamiento de Parla.
NOVENO- Se formuló la preceptiva Reclamación Previa.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la entidad local demandada, AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora declarando la nulidad de su despido por no haberse seguido el procedimiento de despido colectivo mediante el expediente de regulación de empleo.
El primer motivo se formula al amparo del art. 193.c) LRJS alegando infracción de los arts. 23 y 103 de la Constitución en relación con el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Un segundo y último motivo, con igual cobertura procesal, aduce la infracción del art. 49.1.b) en relación con los arts. 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores .
El Pleno de la Sala de este Tribunal (sentencia de 19-10-12 recurso 3742/12) y esta misma sección 6 ª ( sentencias de 29-10-12 recurso 4395/12 , 5-11-12 recurso 4689/12 y 5-11-12 recurso 4542/12 ) ya hemos decidido sobre recursos formulados por el Ayuntamiento de Parla, similares al actual, en relación con despidos de otros trabajadores en virtud de las mismas actuaciones administrativas de la Corporación local demandada.
La extinción del contrato del actor trae causa del acuerdo de fecha 20-10-11 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla de amortizar los puestos de la relación de puestos de trabajo (RPT) cubiertos por trabajadores indefinidos no fijos de plantilla e interinos por vacante, acuerdo que fue adoptado tras reuniones mantenidas con la representación sindical y con el comité de empresa entre el 22-9-11 y el 17-10-11 con el objeto de negociar la modificación de la RPT de la Corporación. El 27-10-11, dando cumplimiento a lo anterior, el Consejero Delegado del Área de Personal dicta un Decreto por el que se procede a extinguir los contratos laborales de 47 trabajadores incluidos en la RPT, entre los que se encuentra el demandante, así como de otros 9 trabajadores cuyos puestos no están incluidos en la RPT.
Al demandante se le comunicó el 2-11-11 la extinción de su contrato de trabajo por amortización. En el BOCM de 23-11-11 se publicó la aprobación de los puestos de trabajo que se amortizaron como consecuencia del Acuerdo citado de 20-10-11.
Sin embargo, el 8-11-11 se reunió el Pleno del Ayuntamiento y se aprobó por mayoría la siguiente propuesta: ' 1.Acordar la desestimación del acuerdo de la Junta de Gobierno extraordinaria de 20 de octubre de 2011 por el que se aprueba el expediente de regulación de personal, dejándolo sin efecto, así como cuantas actuaciones derivadas del mismo pudieran haberse efectuado.
2.Impulsar la puesta en marcha, con carácter inmediato, de un plan general de organización municipal, en línea con estas propuestas, que aborde desde una perspectiva general, con la participación de todos los sectores implicados y con criterios objetivos y ajustados a la legalidad vigente, las actuaciones en materia de organización municipal que permitan la elaboración de dos instrumentos presupuestarios y en materia de personal que le den soporte.
3.Dar traslado de esta propuesta a la representación de los trabajadores y las trabajadoras en el Ayuntamiento de Parla.
El recurso del Ayuntamiento de Parla viene a sostener, en síntesis, en su primer motivo, que la Junta de Gobierno ha acordado con arreglo a la ley de Bases del Régimen Local 7/1985 la amortización de puestos de trabajo dentro de las competencias que le vienen atribuidas y tras la tramitación pertinente, y que esa amortización puede afectar válidamente a un contrato indefinido no fijo - la actora inicialmente tenía suscrito un contrato temporal y el propio Ayuntamiento le reconoció la condición de indefinida no fija - al ser similar esta situación a la del interino por vacante, cuya relación puede extinguirse por la provisión o por la amortización de la plaza. Invocando el auto del TC 124/09 , mantiene la entidad recurrente que la irregularidad en la contratación no puede ser una vía para el ingreso fraudulento en la Administración Pública y que cuando finaliza una interinidad no hay que acudir al despido objetivo.
En su segundo motivo reitera la posibilidad de extinguir la relación laboral indefinida no fija mediante la amortización de la plaza con arreglo al procedimiento establecido y por el órgano competente, al igual que sucede con el contrato de interinidad por vacante. Cita las sentencias del TS de 27-5-02 y 26- 6-03 sobre esta cuestión y la no exigibilidad de acudir al procedimiento de regulación de empleo, añadiendo una larga cita de sentencias y autos del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.-Siendo así que la extinción de la relación laboral de la actora por parte del Ayuntamiento se funda en una decisión administrativa de amortización de su plaza - junto con otras muchas - al haberse cuestionado en la instancia la realidad y legalidad de esa amortización es necesario resolver en primer lugar si aquella ha tenido lugar en forma legal, y esa comprobación constituye una cuestión prejudicial contencioso - administrativa que pueden resolver los jueces de lo social a los solos efectos del proceso. En este sentido conviene transcribir la doctrina sentada en la sentencia del TS de 10-7-00 rec. 4145/98 en Sala General , ( reiterada por sentencias del TS de 12-2-01 , 2-4-01 ), en los siguientes términos:
'Que el conocimiento de la impugnación de un acto administrativo que acuerda la amortización de una plaza de una institución sanitaria de la Seguridad Social corresponde al orden contencioso-administrativo es una conclusión que se impone a la vista de lo que establecen los artículos 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación ambos con los números 4 y 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero ello no impide que la comprobación de la existencia legal de dicha amortización sea una cuestión que pueda y deba ser conocida prejudicialmente por el orden social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En este sentido, es incorrecta la doctrina de la sentencia de contraste al sostener que, para declarar la procedencia del cese, basta con comprobar «la veracidad de la amortización de la plaza», refiriéndose con esa expresión a que el órgano judicial social sólo debe cerciorarse de que la amortización ha quedado constatada documentalmente. De ser así se estaría limitando la competencia del orden social para valorar la procedencia o improcedencia del cese, al quedar vinculado por la simple existencia de cualquier acuerdo de amortización que, esté o no ajustado a derecho, cerraría el paso a todo juicio de prejudicialidad. Y no ha sido esa la previsión legislativa.
No cabe olvidar que se está enjuiciando una demanda de despido improcedente planteada por trabajadora que ha sido cesada por amortización del puesto de trabajo que desempeñaba en virtud de contrato celebrado el 1 de marzo de 1990 y hasta la cobertura reglamentaria de la vacante. La sentencia recurrida afirma en su fundamento segundo «in fine», con toda lógica, que para poder decidir si el cese laboral controvertido es o no conforme a derecho, es necesario resolver en primer lugar «si la amortización del puesto de trabajo preconizado por la empresa ha tenido lugar», y que la comprobación de «esa eventual amortización constituye una cuestión prejudicial de índole contencioso-administrativa para cuya resolución, si bien a los solos efectos del proceso, los órganos judiciales laborales disponen de plena competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ». Y así es en efecto, porque para poder valorar con pleno conocimiento de causa si el cese contra el que se acciona se ha producido conforme a derecho o, por el contrario, constituye un despido improcedente, se hace preciso analizar, en la medida necesaria para resolver la cuestión, si se está o no en presencia de una auténtica amortización. Y ello ha llevado a la Sala que dictó la sentencia recurrida a realizar una triple operación: A) Determinar la norma que autoriza a Osakidetza a llevar a cabo la amortización. B) Comprobar si el Acuerdo de amortización ha incluido o no la plaza ocupada por la actora. C) Valorar si dicho Acuerdo ha sido adoptado por órgano competente y con los requisitos formales que la Sala ha considerado necesarios. Parece obvio afirmar que tales circunstancias están tan íntimamente imbricadas a la cuestión principal que constituyen presupuestos previos de la procedencia o improcedencia del despido o cese debatido. Siendo esto último competencia exclusiva y excluyente del orden social, según disponen los artículos 9.5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , es evidente que el juez social estaba obligado a resolver tal cuestión prejudicial, como paso previo y necesario para decidir sobre la principal controvertida. Y así lo hizo, con los limitados efectos que establece el artículo 4.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .'
Al haberse suscitado y debatido el problema en la instancia, y siendo preciso su examen como paso previo en el enjuiciamiento del despido - como ha establecido la citada jurisprudencia - esta Sala ha de entrar en el conocimiento de tal cuestión decidiendo en primer lugar si el acto de amortización adoptado por la Junta de Gobierno ha de considerarse válido y eficaz o si, por el contrario, es la decisión del Pleno de la Corporación, revocatoria del anterior acuerdo, la que tiene que reputarse ajustada a derecho.
La decisión del Pleno no puede considerarse como un 'acto político', sino como un acto administrativo de uno de los órganos de la Corporación local en una materia regulada por las normas jurídico administrativas que establecen las competencias de los respectivos órganos municipales así como el procedimiento a seguir.
De conformidad con los arts. 123.1.a ) y h) de la ley 7/1985 de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local (dentro del Título X sobre 'régimen de organización de los municipios de gran población' introducido por Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local), corresponden al Pleno el control y fiscalización de los órganos de gobierno y las competencias de aprobación de los presupuestos y de la plantilla de personal. No es dudoso que el Pleno es el órgano de gobierno superior en la Corporación local y por ello la presunción de legitimidad en caso de conflicto tiene que residir en su decisión y no en el acuerdo de un órgano inferior que ha sido objeto de revocación. Se ha de añadir que el art. 126.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, establece que las plantillas, que deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, se aprobarán anualmente con ocasión de la aprobación del Presupuesto y que la modificación de las plantillas durante la vigencia del Presupuesto requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para la modificación de aquél.
Es cierto que el art. 127.1.h) de la ley 7/85 dispone que la Junta de Gobierno aprueba la relación de puestos de trabajo, pero en realidad a través de la amortización de más de 50 plazas su decisión ha afectado a la plantilla y al presupuesto, materias que son de la competencia del Pleno. Las relaciones de puestos de trabajo son instrumentos que comprenden, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias ( art. 90.2 ley 7/1985 y por remisión art. 74 ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público ). En la aprobación o modificación de estos instrumentos puede tener competencias la Junta de Gobierno, pero la actuación consistente en suprimir 56 puestos de la plantilla con la consiguiente repercusión presupuestaria no puede quedar comprendida en las competencias relativas a la relación de puestos de trabajo. La RPT debe ajustarse a la plantilla aprobada por el órgano superior y no al revés, que la plantilla resulte modificada a través de una alteración de la RPT efectuada por el órgano inferior.
Y de otro lado no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, pues se ha efectuado una modificación - reducción - de la plantilla durante la vigencia del Presupuesto y para ello es preciso seguir los mismos trámites de modificación del Presupuesto ( art. 126.3 RD Legislativo 781/86 ) cuya aprobación final corresponde al Pleno.
Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que a los efectos prejudiciales que interesan en este proceso, ha de entenderse que la decisión del Pleno del Ayuntamiento de Parla es ajustada a derecho no siéndolo, en cambio, la de la Junta de Gobierno Local, por lo que la decisión de amortización de esta última ha de considerarse ineficaz y ello determina la ilicitud del despido. De ahí que no sea posible entrar a conocer de la cuestión de si la amortización de la plaza opera como causa de extinción de la relación laboral indefinida, como sucede con el contrato de interinidad por vacante, pues para decidir acerca de ello sería necesario que existiera un acuerdo administrativo válido y eficaz de amortización de la plaza.
En cuanto a la calificación de nulidad, una vez que se parte de la premisa de inexistencia de válida amortización de la plaza, la aplicación de la normativa laboral a la relación de los trabajadores con la Administración Pública viene impuesta por el art. 1.1 y 2 del ET no siendo dudosa la condición de 'empresario' de la Administración en cuanto celebra contratos de trabajo, no operando ninguna de las exclusiones del art. 1.3 del ET , y así lo corrobora el EBEP cuando en su art. 7 establece que 'El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan', concordante con el art. 177.2 RD Legislativo 781/86 por lo que se refiere a la Administración Local, sin que legalmente se haya establecido ninguna excepción a la aplicabilidad de la normativa sobre despido colectivo. Por todo ello hay que concluir en la aplicación del art. 51 del ET y normativa concordante a la Administración, como incluso se reconocía legalmente de forma aislada ( art. 52.e. ET ), si bien evidentemente toda duda queda despejada a partir de la nueva disposición adicional 20ª del ET , introducida por RDL 3/12 y Ley 3/12, que clarifica la situación y define las causas objetivas de despido en la Administración así como el RD 1483/12 de 29 octubre, Reglamento de los procedimientos de despido colectivo.
Por ello, no habiéndose seguido el trámite del despido colectivo, se ha de declarar la nulidad del despido, siendo aplicable el art. 124 en relación con el 113 de la LPL - dado que la fecha del despido es anterior a 12-11-12 fecha de entrada en vigor de la LRJS, aunque los preceptos citados permanecen en iguales términos - pues la causa real de la extinción ha sido de índole económica como incluso de forma expresa consta en el Acuerdo de la Junta de Gobierno y se han superado los umbrales del art. 51.1 ET al haberse extinguido más de 30 contratos.
Con arreglo a lo razonado forzosamente ha de decaer en su totalidad el recurso del Ayuntamiento, que parte de la premisa de la validez y eficacia del acto de la Junta de Gobierno Local decidiendo la amortización de las plazas, de forma que la sentencia ha de ser confirmada aunque en parte por distintos razonamientos.
TERCERO.-Procede imponer las costas a la entidad recurrente como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , teniendo presente que la Administración - aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena por el art. 227.4 LPL - no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 2 de la ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , tal como ha declarado la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26.11.93 , 29.9.94 , 2.3.05 entre otras).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid en fecha 18-9-12 en autos 1338/11 sobre despido, seguidos a instancia de D. Hugo contra el recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 600 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 127-13que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
