Sentencia Social Nº 92/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 92/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 59/2013 de 05 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 92/2014

Núm. Cendoj: 28079340022014100085


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG: 28.079.34.4-2013/0058495

Procedimiento Recurso de Suplicación 59/2013-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid 1089/2009

Materia: Resolución contrato

Sentencia número: 92/14

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a cinco de febrero de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 59/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JORGE JUAN GANDARA MAEZTU en nombre y representación de D./Dña. Octavio , contra la sentencia de fecha 4 DE OCTUBRE DE 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número 1089/2009, seguidos a instancia de D./Dña. Octavio frente a LABORATORIOS EFFIK SA, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .

PRIMERO.- El actor D. Octavio viene prestando servicios para la empresa Laboratorios Effik S.A. desde el 23/10/1993 con categoría profesional de director técnico, percibiendo un salario fijo mensual con prorrata de pagas extras de 6.143,98.- Euros, más incentivos variables, percibiendo por este concepto en el año 2008 la cantidad de 6.000.- Euros en la nómina de mayo (folio 107 de lo actuado.)

En el contrato de trabajo aportado al folio 110 que aquí se reproduce en su integridad, en su condición C) párrafo tercero se dice 'En enero de 1994 se establecerá un plan de incentivos sobre objetivos a alcanzar respecto de archivos de terceros manipuladores, la apertura de un segundo establecimiento farmacéutico y el registro de un producto genérico aunque esos incentivos no pasarán del 10%. de la remuneración fija.' Este plan de incentivos se establecerá en los, años sucesivos negociándose su número y cuantía entre el Sr. Octavio y la dirección de Effik, considerándose como cuantía mínima la indicada en el año 1994. En su virtud anualmente en enero, febrero... se le entrega al actor documento de fijación de objetivos. Folios 148 y siguientes.

SEGUNDO.- El demandante reclama a través del presente procedimiento la suma de 44.249,37.- Euros por los conceptos de retribución variable por objetivos según pacto suscrito en fecha 07/03/2008, 19.000.- Euros diferencia entre 25.000.- Euros devengados y la cantidad de 6.000.-Euros abonada por la empresa, retribución variable por cumplimiento de objetivos de 2009 25.000.- Euros, 249,37. Euros por gastos derivados de actividad laboral.

Desglosados, Hecho Tercero de la demanda.

TERCERO.- Al demandante le fue notificado su despido en fecha 30/04/2009 (folio 107).

CUARTO.- En fecha 30/11/2000 se dictó-. Sentencia en procedimiento por despido Demanda 928/2009 por el Juzgado de lo Social n° 8, que recurrida en. suplicación fue confirmada' íntegramente (folios 108 y 107 de las presentes actuaciones- que aquí se reproducen.) En dicha Sentencia se fijan como incentivos devengados durante el año 2008 los 6.000.- Euros ya abonados en nómina de mayo de 2009 más 6.000.- Euros por consecución del objetivo 4° y 2.000.-Euros del objetivo 5°. En el acta de juicio se señaló que los incentivos del año 2009 no habían sido objeto de la demanda, no haciéndose mención alguna a los mismos en la Sentencia dictada.

QUINTO.- Al actor con fecha 07/02/2008 se le entregó documento de, objetivos de la Dirección Técnica para 2008 (folio 133 de lo actuado que aquí se reproduce.) Se aporta al folio 34 documentación relativa la negociación para salida del Sr. Octavio de la compañía que aquí se reproduce.

En febrero de 2009 ya hay un nuevo Director Técnico para sustituir al demandante. (Confesión del representante legal de la empresa.)

SEXTO.- Se acredita intento de celebración del acto de conciliación previa.

SÉPTIMO.- La demanda origen de estas actuaciones aparece interpuesta en fecha 15/07/2009.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

'Que ESTIMANDO LA EXCEPCION de cosa juzgada material en relación con el importe del variable por cumplimiento de objetivos de 2008.

Que DESESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Octavio contra Laboratorios Effik S.A., debo CONDENAR y CONDENO a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de 8.136,48..- Euros por los conceptos expresados.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Octavio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/02/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la reclamación del demandante, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando seis motivos destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS , alega infracción del artículo 218.1 de la LEC en relación con el artículo 24 CE . En síntesis señala que se ha producido incongruencia extra petitum en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero cuando desestima la pretensión en base a que la empresa nunca alegó ni practicó prueba sobre la falta de objetivos para el año 2009 porque el demandante había dejado de desempeñar su puesto de director técnico y negociaba su salida de la compañía, cuando lo alegado por la empresa es que en 2009 cambia el sistema de fijación por una evaluación de desempeño, donde cada trabajador, de manera consensuada, fija los objetivos, negándose el actor a participar en este nuevo método y que la empresa de manera unilateral si fijó objetivos.

Por lo que respecta a la incongruencia positiva, cuando se produce un pronunciamiento sobre temas no propuestos por parte litigante, el Tribunal Constitucional, Sala 1ª, en sentencia nº 168/1992, de 26 de octubre, recurso nº 2453/89 , ha recordado una uniforme línea jurisprudencia, entendiendo que no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal en los términos en que fue configurado por las partes, en momento hábil, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado, constituyendo todo pronunciamiento sobre tema no propuesto un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes, por cuanto se les priva de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses.

El motivo se desestima porque si ha habido pronunciamiento sobre el tema del bonusy el hecho que lo haya desestimado en base a argumentos distintos a los expuestos por la empresa no constituye incongruencia positiva; se fundamenta que al actor se le habían ido asignando el cumplimiento de objetivos específicos para las sucesivas anualidades, siendo la última fijación de objetivos en febrero de 2008, indicando, posteriormente, en base a la valoración de la prueba -entre otros el documento nº 34 de la empresa, bloque de documentos foliados con el nº 151-, que no se le habían asignados objetivos 2009 y este razonamiento, distinto del de la demandada, no implica una extralimitación en el pronunciamiento que haya alterado el objeto procesal ni provoca indefensión al recurrente que puede solicitar adiciones de hechos probados para en base a estos y de los reflejados en la sentencia recurrida formular motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , para que se estime su pretensión.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS :

1.-En el segundo motivo interesa la adición de un hecho del siguiente tenor:

'El actor ha percibido las siguientes cuantías anuales en concepto de incentivos:

AÑO

1997

1998

1999

2000

2001

2002

2003

2004

2005

2006

2007

CANTIDAD

5.400€

3.900€

5.400€

7.212,15€

5.409,11€

10.500€

6.000€

10.000€

21.250€

30.502,17€

29.300€

La adición debe prosperar al desprenderse directamente de la sentencia dictada por esta Sala el 8/10/2010, recurso nº 2936/2010 .

2.-En el tercer motivo interesa la adición de un hecho del siguiente tenor:

'La empresa no asignó dichos objetivos al demandante para el 2009'.

La adición no puede prosperar porque se trata de una valoración, impropia del relato fáctico, a la que ha llegado la juzgadora de instancia después de valorar la totalidad de la prueba.

3.-En el cuarto motivo interesa la revisión del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción:

' Al actor con fecha 07/02/2008 se le entregó documento de objetivos de la Dirección Técnica para 2008 (folio 133 de lo actuado que aquí se reproduce). Se aporta al folio 34 documentación relativa a la negociación para salida del Sr. Octavio de la compañía que aquí se reproduce.

En febrero de 2009 ya hay una nueva persona, D. Augusto , para sustituir al demandante como Director Técnico (confesión del representante legal de la empresa ).'.

Lo que interesa es la adición en el último párrafo de que la persona contratada para sustituir al actor lo era con la categoría de director técnico y la misma no puede prosperar al basarse en el interrogatorio de la empresa, que es inhábil a efectos de revisión, de acuerdo con el artículo 193 b) de la LRJS .

TERCERO.-En el quinto motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción de los artículos 3.1.a) del ET , artículos 1115 , 1256 , 1284 y 1288 del Código civil y jurisprudencia que cita. En síntesis señala que es la empresa la que decide poner fin a la relación laboral y que es esta la que no fija los objetivos para 2009, como lo había hechos en los meses de enero y febrero de cada año En el sexto motivo, bajo el mismo amparo procesal, vuelve a denunciar las mismas infracciones. En síntesis considera que la cuantía a abonar al actor debe cifrarse en 25.000 € por ser la que se fijó en 2008 y porque en los últimos años la retribución variable ha ido en ascenso.

La jurisprudencia unificadora en STS de 15/12/2011, recurso nº 1203/2011 , señala:

En los dos supuestos contemplados, es cierto que se había pactado un complemento variable 'en función del grado de consecución de los objetivos que anualmente puedan llegar a fijar las partes tanto en términos como cuantías', y que podían llegar a 5.000 euros brutos anuales en la sentencia recurrida , y a 24.000 euros anuales en la designada de contraste, por lo que formalmente podría sostenerse que estamos ante una condición cuyo cumplimiento no se dejó a la voluntad de una de las partes sino a un posible acuerdo posterior sobre 'términos y cuantías', lo que sería claramente aceptable: pero, siendo ello formalmente así, no es menos cierto que frente a dicha apariencia o formalidad se halla la realidad de que el trabajador suscribió un contrato de trabajo en el que se le prometía la percepción de un 'bonus de hasta 5.000 euros brutos anuales' que no estaba condicionado más que al cumplimiento de unos objetivos que nunca se fijaron, y que como es obvio sólo estaba en condiciones de fijarlos la empresa de cuyo poder de dirección depende tanto la fijación de los objetivos empresariales en general como los objetivos que ha de exigir a sus trabajadores, puesto que éstos aun incluso ostentando la condición de Gerente que tenía el actor, no tenía en su mano en modo alguno la posibilidad de fijar o marcar los objetivos a cumplir. En tales condiciones el hecho de que el contrato establezca que el trabajador podrá acceder a un incentivo condicionándolo a la fijación de los objetivos por la empresa, utilizando una terminología -el 'bonus'- que en el argot empresarial es conocido por su fijación unilateral por el empresario, y cuando los objetivos de los que dependía la percepción del complemento no se conoce si eran los que había de alcanzar cada trabajador o los objetivos fijados para la empresa en su conjunto, permite interpretar la realidad de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil , y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y por lo tanto exigible en la cuantía prometida. En cualquier caso, como señala el recurrente, se trata de un pacto que, ante su falta de claridad y su falta de desarrollo posterior por no haberlo ni siquiera intentado la empresa, no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que los mismos puedan causar efecto - art. 1284 CC - y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa - art. 1288 CC -."

El 30/04/2009 la empresa despide al trabajador y reconoce la improcedencia del mismo, consignando una indemnización de 155.314 € (hecho probado cuarto de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, autos nº 928/2009), no constando comportamiento imputable al trabajador.

Lo establecido por las partes en el contrato de trabajo de fijación de objetivos para alcanzar el incentivo no puede dejarse a la exclusiva voluntad de la empresa máxime cuando en el mismo se pactó que:

'En enero de 1994, se establecerá un plan de incentivos sobre objetivos a alcanzar respecto de archivos de terceros manipuladores, la apertura de un segundo establecimiento farmacéutico y el registro de un producto genérico aunque esos incentivos no pasarán del 10 % de la remuneración fija. Este plan de incentivos se establecerá en los años sucesivos negociándose su número y cuantía entre el Sr. Octavio y la Dirección de EFFIK, considerándose como cuantía mínima la indicada en el año 1994 .' y como consta en el hecho probado: ' En su virtud anualmente en enero, febrero ... se le entrega al actor documento de fijación de objetivos'.

La empresa no puede condicionar o dificultar la aplicación de un pacto alcanzado entre las partes, máxime cuando la determinación de los objetivos se realizaba en enero o febrero de cada año, y como señala la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2006, recurso nº 1744/06 ' si entre las partes se pactó un salario variable ligado a los objetivos marcados y la empresa no ha fijado estos objetivos, aquella cantidad no es una cuantía futurible, indeterminada o indeterminable a la fecha del cese, sino concreta y cierta, por cuanto el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes ( artículo 1256 CC . Por el contrario, la ausencia de fijación de objetivos por parte de la empresa determina que el trabajador ostente el derecho a percibir el importe establecido en cuantía proporcional al período trabajado, dado que de otra forma la empresa podría eludir la obligación del abono del variable no marcando los objetivos correspondientes, lo que a todas luces es inadmisible por abusivo'. En el presente caso la empresa tenía la obligación de establecer un bonus según objetivos y al no fijar los mismos, cuando con anterioridad ya se venía abonando el bonus, creando así expectativas de cobro en el futuro, difícilmente se puede comprobar si se han cumplido o no, debiendo computarse como incentivo el últimamente fijado pues la empresa no puede dejar inoperante el pacto alcanzado.

La empresa era la que tenía que fijar los objetivos para el año 2009 aunque estuviese en conversaciones con el actor para la extinción del contrato de trabajo pues esta podía no tener lugar, y si quería cambiar el sistema imperante hasta entonces por uno nuevo debió comunicarlo de manera fehaciente al trabajador. Es cierto que en febrero de 2009 la empresa ya tenía contratado un nuevo director técnico para sustituir al demandante, iniciándose negociaciones con el mismo para una salida negociada, indemnizada, pero la ruptura del vínculo, el 30/04/2009, no fue imputable al trabajador, ni tampoco el que no desempeñase, hasta esa fecha, en condiciones normales su actividad que le pudiese haber permitido alcanzar objetivos similares a otros años por lo que tiene derecho al incentivo fijado en 2008, que fue de 25.000 €, en proporción al tiempo trabajado en 2009, ascendiendo el mismo a 8.333,33 €. Lo expuesto lleva a estimar parcialmente los motivos y el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actoracontra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid , en autos nº 1089/2009, seguidos a instancia de Octavio contra LABORATORIOS EFFIK S.A., en reclamación de CANTIDAD, condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 8.333,33 euros (ocho mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos de euro).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2827000000 nº recurso), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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