Sentencia SOCIAL Nº 92/20...zo de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 92/2018, Sección 1, Rec 622/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia

Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA

Nº de sentencia: 92/2018

Núm. Cendoj: 40194440012018100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1415

Núm. Roj: SJSO 1415:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00092/2018

Autos: nº 622/17

Materia: Despido

En Segovia, a siete de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 622/17, sobreDESPIDO,seguidos entre partes: de una, como demandante DÑA. Fidela , asistida por la letrada Dña. Araceli Collado Márquez; y de otra, como demandada, la empresa COOPERATIVA EL 27, representada por el letrado D. JULIAN GARCIA PAYA; con citación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL; ha pronunciado enNOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A nº 92/18

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 9 de noviembre de 2017, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre despido, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido efectuado con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 6 de marzo de 2018. En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso documental, y la parte demandada propuso documental, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

ii.- hechos probados

PRIMERO.- Dña. Fidela ha venido prestando sus servicios para la empresa cooperativa el 27, s. COOP, S.L., dedicada a la actividad agrícola, desde el 2 de mayo de 2007, con categoría profesional de peón agrícola, y salario mensual de 891,49 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, abonado mediante transferencia bancaria, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida, a tiempo completo. (Los contratos de trabajo y recibos de salario obrantes en las actuaciones se dan por reproducidos).

SEGUNDO.- En fecha 19 de julio de 2017 la empresa inició expediente sancionador a la trabajadora, por falta de asistencia al trabajo, que concluyó con la tipificación de la falta como leve, e imposición de sanción de amonestación, que no fue impugnada por la trabajadora.

TERCERO.-En fecha 26 de julio de 2017 la empresa inició expediente sancionador a la trabajadora, por falta de asistencia al trabajo los días 19 y 26 de julio de 2017, que concluyó con la tipificación de la falta como grave, e imposición de sanción de suspensión de empleo y sueldo tres días, que no fue impugnada por la trabajadora.

CUARTO.-El día 30 de agosto de 2017 la actora se fue del puesto de trabajo y acudió el Centro de Salud de Carbonero El Mayor a la consulta de urgencias del MAP, a las 13:41 horas.

El MAP recomienda baja laboral y deriva al INSS.

QUINTO.-La trabajadora rellenó formulario de solicitud a la Dirección Provincial del INSS de expedición de baja médica por recaída ex art. 170.2 LGSS , que no consta sellado en el Registro General de dicho organismo.

SEXTO.-La actora no acudió a trabajar los días 31 de agosto, 1, 2, 4, 5 y 6 de septiembre de 2017, reincorporándose el día 7 de septiembre de 2017.

SEPTIMO.-En fecha 19 de septiembre de 2017 la empresa demandada notifica a la actora carta de despido disciplinario, con efectos desde el día de la fecha (que se da por reproducida), aduciendo como causa de despido los hechos que se relatan en la misiva, y que, a tenor de ésta, se incardinan en el art. 30.0 del Laudo arbitral Interprovincial del campo: la reiteración de falta grave en el periodo de un mes y en el art. 30.4 de la misma norma: la falta de asistencia discontinua al trabajo de seis días durante un periodo de cuatro meses injustificada.

OCTAVO.-La trabajadora permaneció en situación de IT derivada de contingencias comunes en el periodo de 17-12-2015 a 20-03-2017.

NOVENO.- Es aplicable a la relación laboral el Laudo Arbitral para la sustitución de la Ordenanza del trabajo en el campo (BOE 29-11-2000).

Y las Tablas Salariales para el periodo 2016-2018 del sector agropecuario para la provincia de Segovia (BOP 23-05-2016).

DECIMO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

UNDECIMO.-En fecha 16 de octubre de 2017 la actora interpuso papeleta de conciliación por despido, frente a la empresa demandada, teniendo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en fecha 6 de noviembre de 2017, con el resultado de intentada sin avenencia.

Fundamentos

UNICO.- Dña. Fidela presenta demanda sobre despido contra la empresa cooperativa El 27, S. COOP, solicitando que se declare la improcedencia del despido disciplinario de que ha sido objeto en fecha 19 de septiembre de 2017 por ausencia injustificada y reiteración de falta grave.

Entrando en el examen de la cuestión litigiosa planteada, reconocida categoría y antigüedad, el salario deriva de la base de cotización percibida por la trabajadora la última mensualidad, toda vez que los conceptos salarios son fijos mes a a mes. La base de cotización percibida con anterioridad al mes de marzo de 2017 obedece a un periodo en que la trabajadora permaneció en situación de IT, debiendo estarse a la base del salario efectivamente percibido por los conceptos retributivos fijos, no suspendida la relación laboral.

Dicho lo anterior, el hecho controvertido de esta litis es la justificación del despido, cuya prueba incumbe a la demandada ( art. 105.1 L.R.J.S .).

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 que los artículos 55.3 -hoy Art. 55.4- del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establecen que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente. Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( Art. 54 ET ) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada, y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.

En el caso, en la comunicación de despido, se imputa la falta de asistencia al trabajo en las fechas determinadas en la comunicación de 9 de septiembre de 2017. La STSJ Castilla y León, Burgos, de 21 de mayo de 2009 dice que 'Tal como ha sido determinada por reiterada doctrina, la indisciplina o desobediencia en el trabajo constituyen la vertiente negativa del deber básico del trabajador indicado en el artículo 5 c del ET , y de su obligación de realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o su delegado, más para que aquélla provoque la declaración de procedencia, es preciso que el incumplimiento sea grave, culpable, trascendente e injustificado. Por lo que es preciso determinar si todos estos requisitos se dan en la conducta del trabajador.

En el caso, la actora no acudió a su puesto de trabajo desde el 30 de agosto de 2017, sin cobertura legal que le habilite para tal ausencia. En efecto, el MAP le recomienda el día 30 de agosto una baja laboral que no puede expedir por incompetencia. Dicha competencia la ostenta en exclusiva el INSS, dados los antecedentes de la trabajadora, al no haber transcurrido seis meses desde la extinción de la baja anterior, y tratarse de la misma o similar patología. Pues bien, ni siquiera consta que la trabajadora solicitara ante el INSS dicha baja laboral. Toda vez que el formulario impreso a tal efecto no consta sellado por el organismo citado. Sin embargo, la trabajadora no acudió a su puesto de trabajo durante un periodo de seis días, por lo que la no incorporación determina la procedencia de la decisión extintiva per se. Se prueba de este modo por la parte demandada la causa del despido disciplinario, esto es, la inasistencia al puesto de trabajo los citados días, que deviene de la falta de cobertura legal que le habilitara a tal efecto.

En estas circunstancias cualquier trabajadora es gravemente culpable de la ausencia injustificada al trabajo, sin que pueda moderarse su responsabilidad, dada la reiteración en la que incurre la trabajadora, si bien no en el sentido formal del art. 30.3 de la norma convencional, toda vez que ha transcurrido más de un mes desde la previa sancionada, sí ha de tenerse en cuenta a los efectos de no aplicación de la citada teoría gradualista, por lo que procede la desestimación de la demanda.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que,DESESTIMANDOla demanda promovida por DÑA. Fidela , contra la empresa COOPERATIVA EL 27, absuelvo a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en este proceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, nº de identificación: 3928/0000/65/0622/0017, abierta en el Banco Santander, la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

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