Última revisión
17/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 92/2018, Sección 1, Rec 622/2017 de 07 de Marzo de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia
Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA
Nº de sentencia: 92/2018
Núm. Cendoj: 40194440012018100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1415
Núm. Roj: SJSO 1415:2018
Encabezamiento
En Segovia, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 622/17, sobre
Antecedentes
El MAP recomienda baja laboral y deriva al INSS.
Y las Tablas Salariales para el periodo 2016-2018 del sector agropecuario para la provincia de Segovia (BOP 23-05-2016).
Fundamentos
Entrando en el examen de la cuestión litigiosa planteada, reconocida categoría y antigüedad, el salario deriva de la base de cotización percibida por la trabajadora la última mensualidad, toda vez que los conceptos salarios son fijos mes a a mes. La base de cotización percibida con anterioridad al mes de marzo de 2017 obedece a un periodo en que la trabajadora permaneció en situación de IT, debiendo estarse a la base del salario efectivamente percibido por los conceptos retributivos fijos, no suspendida la relación laboral.
Dicho lo anterior, el hecho controvertido de esta litis es la justificación del despido, cuya prueba incumbe a la demandada ( art. 105.1 L.R.J.S .).
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 que los artículos 55.3 -hoy Art. 55.4- del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establecen que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente. Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( Art. 54 ET ) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada, y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.
En el caso, en la comunicación de despido, se imputa la falta de asistencia al trabajo en las fechas determinadas en la comunicación de 9 de septiembre de 2017. La STSJ Castilla y León, Burgos, de 21 de mayo de 2009 dice que 'Tal como ha sido determinada por reiterada doctrina, la indisciplina o desobediencia en el trabajo constituyen la vertiente negativa del deber básico del trabajador indicado en el artículo 5 c del ET , y de su obligación de realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o su delegado, más para que aquélla provoque la declaración de procedencia, es preciso que el incumplimiento sea grave, culpable, trascendente e injustificado. Por lo que es preciso determinar si todos estos requisitos se dan en la conducta del trabajador.
En el caso, la actora no acudió a su puesto de trabajo desde el 30 de agosto de 2017, sin cobertura legal que le habilite para tal ausencia. En efecto, el MAP le recomienda el día 30 de agosto una baja laboral que no puede expedir por incompetencia. Dicha competencia la ostenta en exclusiva el INSS, dados los antecedentes de la trabajadora, al no haber transcurrido seis meses desde la extinción de la baja anterior, y tratarse de la misma o similar patología. Pues bien, ni siquiera consta que la trabajadora solicitara ante el INSS dicha baja laboral. Toda vez que el formulario impreso a tal efecto no consta sellado por el organismo citado. Sin embargo, la trabajadora no acudió a su puesto de trabajo durante un periodo de seis días, por lo que la no incorporación determina la procedencia de la decisión extintiva per se. Se prueba de este modo por la parte demandada la causa del despido disciplinario, esto es, la inasistencia al puesto de trabajo los citados días, que deviene de la falta de cobertura legal que le habilitara a tal efecto.
En estas circunstancias cualquier trabajadora es gravemente culpable de la ausencia injustificada al trabajo, sin que pueda moderarse su responsabilidad, dada la reiteración en la que incurre la trabajadora, si bien no en el sentido formal del art. 30.3 de la norma convencional, toda vez que ha transcurrido más de un mes desde la previa sancionada, sí ha de tenerse en cuenta a los efectos de no aplicación de la citada teoría gradualista, por lo que procede la desestimación de la demanda.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, nº de identificación: 3928/0000/65/0622/0017, abierta en el Banco Santander, la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
