Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 92/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 72/2018 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 92/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100108
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:197
Núm. Roj: STSJ NA 197/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISIETE DE ABRIL de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 92/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN CARLOS LASA SALAMERO, en nombre y
representación de DON Gumersindo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL
AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Gumersindo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de invalidez permanente, en grado de Incapacidad Permanente Absoluta o Incapacidad Permanente Total, por la contingencia de enfermedad común, con derecho respectivamente a una pensión del 100% o del 75% de la base reguladora de 3.050,00 euros mensuales en catorce pagas anuales, con las mejoras legales de aplicación y con efectos desde el día 24 de febrero de 2017, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indicada prestación, en la condición de responsabilidad que por ley le corresponda.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Gumersindo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la Resolución de 27 de febrero de 2017 y 18 de abril de 2017 por las que se le deniega la declaración de incapacidad permanente.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante, Gumersindo , nacido el NUM000 de 1961, se encuentra afiliado al RGSS, con nº de afiliación NUM001 , siendo su actividad profesional la de administrativo.- Además de las tareas propias de tal profesión, el actor ha venido desarrollando otras en las que asume cierta responsabilidad y, todas ellas, se detallan en el informe confeccionado por la empresa AISLAMIENTOS DE NAVARRA S.L. obrante a los folios 20 y 21, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar la presente resolución.-
SEGUNDO.- Iniciado un expediente de incapacidad por la contingencia de enfermedad común, el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 21 de febrero de 2017, dicta resolución de 27 de febrero de 2017, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece el trabajador no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Obra al folio 27 dicha resolución.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 18 de abril de 2017, previa ratificación por el EVI de las conclusiones de su anterior informe. Obra al folio 39 dicha resolución administrativa.-
TERCERO.- Las lesiones y padecimientos que presenta el demandante son los siguientes: Diabetes Melitus secundaria a insuficiencia pancreática complicada con polineuropatía sensitivo-motora, gastroparesia y retinopatía.
Espondilosis cervical, discopatía cervical y lumbar, lumbalgia cronificada, coxigodinia cronificada.- Las mismas le suponen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Polineuropatía mixta sensitivo-motora diabética que se manifiesta en hombros, codos, muñecas, dedos de las manos, parestesias, hipersensibilidad táctil; gastroparesia; limitación para tareas con esfuerzos físico moderados, deambulación frecuente y posturas forzadas de cuello y lumbares.-
CUARTO.- Por Resolución de 24 de noviembre de 2015 de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, se reconoció al Sr. Gumersindo un grado de discapacidad del 42%.-
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 2.930,14 euros al mes, y la fecha a efectos económicos el 24 de febrero de 2017, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de 2 años.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 194 y 196 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Social desestima la demanda interpuesta por D. Gumersindo contra el INSS y absuelve a la Entidad Gestora de las peticiones deducidas en su contra.
En la reclamación que dio inicio a estas actuaciones el Sr. Gumersindo solicitó ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda ocupación u oficio o, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente total para su profesión de administrativo. La decisión adoptada en la instancia rechaza ambas peticiones al considerar que las lesiones reconocidas y las limitaciones que aquellas provocan al actor, ni eliminan su capacidad laboral, ni la limitan hasta el punto de impedirle realizar el núcleo de las actividades propias de su profesión habitual.
Este pronunciamiento no se comparte por la representación letrada del demandante y, por tal razón, interpone este recurso que ampara en tres motivos suplicatorios diferentes, que deben ser objeto de respuesta diferenciada.
SEGUNDO: La parte recurrente solicita en primer lugar que, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS , se dé una nueva redacción al hecho probado tercero de la decisión controvertida. A tales efectos solicita que el mencionado hecho tenga el siguiente contenido: 'Las lesiones y padecimientos que presente al demandante son los siguientes: Diabetes mellitus secundaria e insuficiencia pancreática complicada con polineuropatía diabética sensitivo-motora mixta que le limita para la actividad básica diaria, gastroparesia y retinopatía. Espondilosis cervical, discopatía cervical y lumbar, lumbalgia cronificada, coxigodinia cronificada.
Las mismas le suponen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: dolor refractario a los tratamientos convencionales, que precisa de tratamiento específico prescrito por la Unidad del Dolor y que según las posturas produce mareos y pérdida de fuerza y sensibilidad en EESS, así como empeoramiento del control glucémico, que le provoca incapacidad funcional para las actividades diarias y le limita para esfuerzos ligeros, como son la deambulación por terreno llano, bipedestación o sedestación mantenidas, o las tareas manuales. El tratamiento medicamentoso pautado le limita para mantener la atención y concentración' Esta modificación se sustenta por quien la plantea, en el Informe de Endocrinología HN que consta en los folios 128 y 129 de las actuaciones; en el informe del Servicio de Endocrinología y Nutrición CHN que aparece a los folios 137 a 141 de lo actuado; en los informes de Neurología CHN que se recogen en los folios 146 a 148 de los autos; así como en los informes de Neurología (folio 149) y de la Unidad del Dolor (folios 157 a 159) que obran en el expediente. De igual manera, la variación se funda en el contenido del informe pericial que obra en los folios 118 a 127 de los autos.
En el parecer de quien recurre, la juzgadora de instancia comete un error de valoración de prueba cuando afirma, en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, que 'de los informes obrantes en autos no se desprenden otras limitaciones que las recogidas por el EVI en su informe de valoración' y que 'no existen datos que objetiven mayores limitaciones que las reflejadas en el informe del EVI'. En el entender de la parte que recurre, de los documentos en los que se basa la petición de revisión se desprenden lesiones y limitaciones distintas y más graves a las establecidas en el informe de valoración médica obrante en el expediente administrativo, quedando por ello patente el error valorativo que posibilita la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida.
No comparte esta Sala el parecer de la parte recurrente.
Los documentos en los que el recurso fundamenta su petición de revisión han sido objeto de valoración judicial, como así se encarga de establecer la Juez 'a quo' en el fundamento de derecho segundo de su resolución. En ese razonamiento, se reconoce que el contenido del hecho probado tercero que ahora se quiere revisar (y en el que se recoge el conjunto de secuelas y limitaciones que presenta el demandante), ha quedado acreditado 'tras la valoración conjunta de los diversos informes médicos obrantes en autos', manifestación que permite confirmar que también los informes médicos en los que se sustenta la revisión han sido objeto de expresa valoración judicial. De forma más concreta, el razonamiento mencionado se refiere expresamente al informe pericial y al informe emitido por la Unidad del Dolor que sirven de base al motivo revisorio.
Así pues, lo primero que debemos establecer es que la Juez de instancia ha analizado, contemplado y valorado, todos y cada uno de los informes obrantes en las actuaciones, siendo lo cierto que solo un error patente en la valoración de aquellos puede permitir que esta Sala corrija el criterio valorativo mantenido en la instancia pues, sabido es, que tal función de valoración de prueba está legalmente encomendada a los juzgadores de instancia.
Pues bien, el hecho de que ante diversos informes médicos, la Juez 'a quo' se haya decantado por dar preferencia al contenido de uno de ellos, en este caso el emitido por el Médico Inspector el 21 de febrero de 2017 (Informe de Valoración Médica), no convierte 'per se' tal decisión en errónea o inapropiada pues esa elección, alcanzada tras valorar la totalidad de la prueba practicada, no hace sino actualizar las facultades de valoración legalmente atribuidas a la juez de instancia.
Por otro lado, no podemos compartir las apreciaciones de la parte recurrente cuando afirma que en los informes base para la solicitud se recogen limitaciones diferentes a las establecidas en el informe del EVI.
Dicho informe, el del EVI, que se acoge en la resolución combatida, tiene en consideración y así lo plasma en sus antecedentes, el informe del Servicio de Endocrinología de 2 de diciembre de 2016 (alegado en el recurso), o el emitido por el Servicio de Neurología en enero de 2017 en donde se hace referencia al carácter doloroso de la polineuropatía reconocida y a su refracción al tratamiento.
De esta manera, cuando -con base en el informe mencionado-, la Juez de instancia establece como lesiones más significativas las de Diabetes Mellitus secundaria a insuficiencia pancreática complicada con una polineuropatía sensitivo-motora, gastroparesia y retinopatía, admite implícitamente, por resultar consustancial a la lesión y dejarse de ello constancia en el informe, que tal secuela es dolorosa y que ese dolor es refractario a los tratamientos, con lo que la limitación ocasionada por el dolor es objeto de contemplación y apreciación.
Por otro lado no podemos admitir, como se pretende en el recurso, que el demandante esté incapacitado para realizar las actividades básicas de la vida diaria pues, aun siendo cierto que esa referencia consta en el informe de 2 de diciembre de 2016 (folios 128 y 129), no lo es menos que no vuelve a repetirse en informes posteriores de la red sanitaria pública (en donde se llega a establecer como tratamiento el ejercicio físico regular en la medida de lo posible (informe de 28/07/2017, folios 137 a 141)), y mucho menos en el informe del EVI que sirve de base a la resolución recurrida.
Si a ello unimos que en el informe emitido por la Unidad del Dolor el 24/04/2017, se afirma que el demandante no refiere dolor a la presión y percusión de espinosas vertebrales, ni musculatura paravertebral, ni tiene dolor a la movilización vertebral en ninguna posición, ni dolor a la movilización de los hombros, y añadimos también que en la RM de agosto de 2016 los datos de la polineuropatía reconocida calificaron la misma como leve, no podemos sino concluir que el cuadro de padecimientos y limitaciones descritos en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida se desprende y acredita efectivamente de la prueba practicada, y no se ve contradicho por los informes alegados por la parte recurrente, motivo por el cual la petición revisora no puede acogerse.
TERCERO: Los dos últimos motivos de suplicación se destinan a censurar jurídicamente la decisión recurrida, en el entendimiento de que la misma vulnera lo dispuesto en los artículos 194 y 196 del TRLGSS en lo que a la regulación de la incapacidad permanente absoluta y a la total se refiere.
En el recurso se considera que las lesiones reconocidas y las limitaciones que ocasionan hacen acreedor al recurrente de alguno de los grados de invalidez solicitados.
Para dar respuesta a la cuestión planteada, debemos recordar una vez más que el grado de incapacidad permanente absoluta ( artículos 193 y 194.1.c) del RDLeg. 8/2015, anteriores artículos 136.1 y 137.5 LGSS ) está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad -teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad-, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, a éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre, las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 [RJ 1983127]), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 [RJ 198587 ], 24 de enero [RJ 1989 289 ], 12 de junio [RJ 19894569 ] y 22 de noviembre de 1989 [RJ 19898234 ], 22 de enero [ RJ 1990186 ], 2 de abril [RJ 19903094 ], 30 de junio [RJ 19905553 ], 20 de julio [RJ 19906451 ], 17 de septiembre [RJ 19907021 ], 23 de octubre [RJ 19907933 ], 14 de noviembre [RJ 19908574 ] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 1990 9765]). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación.
Por su parte, y en relación a la petición subsidiaria, no está de más recordar también, que de acuerdo con el artículo 136.1 de la LGSS (actual 193.1 TRLGSS) la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total (artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 19866326 ], 29-10-87 [ RJ 19877419], 15-9-1987 [ RJ 19876201], 6-11-1987 [RJ 19877831 ], 28-12-88 [RJ 19889935], entre otras).
Pues bien, atendiendo -como decimos- a las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones reconocidas al demandante, no podemos sino rechazar las pretensiones planteadas y confirmar en su totalidad la sentencia dictada en la instancia.
La pluripatología que padece el demandante y que se describe con suficiencia en el hecho probado tercero de la decisión recurrida, limita la funcionalidad del actor para desarrollar actividades de corte físico moderado, así como para aquellas que precisen de deambulaciones frecuentes o de la adopción de posturas forzadas para el cuello y la zona lumbar, exigencias que no se presentan en su actividad laboral ordinaria como administrativo.
Es cierto que el demandante presenta una afectación del sistema nervioso que disminuye su capacidad de movimiento y de sentir, sin embargo no lo es menos que la polineuropatía reconocida admite grados en su entidad y afectación y, a día de hoy, el compromiso funcional que provoca ni elimina tal capacidad, ni la limita al punto de impedirle realizar las tareas esenciales de su ocupación, tareas en donde las exigencias físicas son muy ocasionales.
Como consta en las actuaciones y así se recoge en la sentencia de instancia, en la actualidad ni el dolor padecido por el actor alcanza cuotas incapacitantes (informe de la Unidad del Dolor), ni las consecuencias de la polineuropatía alcanzan un grado invalidante dado su carácter (RM 28/04/2016) lo que determina la necesidad de rechazar el recurso, sin perjuicio de que el carácter evolutivo de la dolencia permita el reconocimiento de un grado de invalidez en el futuro.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Gumersindo contra la Sentencia nº 349/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra de fecha 13 de diciembre de 2017 , dictada en autos nº 380/2017 promovidos por la parte recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

