Sentencia SOCIAL Nº 92/20...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 92/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 3, Rec 842/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: TORRES BUITRAGO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 92/2019

Núm. Cendoj: 30016440032019100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2155

Núm. Roj: SJSO 2155:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CARTAGENA

SENTENCIA: 00092/2019

-

C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201

Tfno:968504722

Fax:968506105

Correo Electrónico:.

Equipo/usuario: MAN

NIG:30016 44 4 2018 0002558

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000842 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Valeriano

ABOGADO/A:JOSE TARRAGA POVEDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:O.P.AGROMARK, S.L.

ABOGADO/A:ALFONSO MERCADER PARRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Cartagena a 29 de marzo de 2019 .

Vistos por Dª Carmen Torres Buitrago Magistrada-Juez stta del Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena los presentes autos nº842/18 sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D Valeriano , quien comparece asistido por el Letrado D José Tárraga Poveda y de otra como demandado la empresa O.P AGROMARK S.L CIF B73472516 asistida por el Letrado D Alfonso Mercader Parra, procede en nombre de SM EL REY , a dictar la presente resolución .

Antecedentes

Primero.-Que con fecha 27-12-18, tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

Segundo.-Que admitida la demanda a trámite y señalado día y hora para la celebración de conciliación y acto de juicio , en su caso, éste tuvo lugar en el día y hora señalado 12 de marzo de 2019 ; abierto el acto y dada cuenta por la parte actora se ratificó en su demanda, contestando la demandada según consta, practicándose las pruebas propuestas y admitidas por su S.Sª, reiterando en trámite de conclusiones sus respectivas peticiones, quedando el juicio visto para sentencia.

Tercero.-Que en la tramitación de los presentes autos se han observado las reglas de procedimiento excepto el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos pendientes de estudio y resolución .

Hechos

Primero.-El actor, D Valeriano , mayor de edad , nacido el NUM000 de 1974, con NIE NUM001 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 2954 días en virtud de contrato fijo con categoría profesional de peón , salario diario de 50,51€, incluida prorrata de pagas extras.

Segundo.-En fecha 5-11-18, la empresa demandada comunicó al actor carta de despido, con efectos del mismo día , al amparo del art.52 a) por causas objetivas (ineptitud sobrevenida del trabajador) , entregándole dos cheques nominativos por importe de 8366,62 euros por indemnización y de 652,53 euros por los 15 días de preaviso no concedidos , carta que se da por reproducida, constando la misma en autos.

Tercero.-El actor muestra su desacuerdo por cuanto el INSS no ha acordado la situación de incapacidad y fue desestimada su demanda en el Juzgado de lo Social nº6 de Murcia , estando pendiente de recurso , por lo que se considera apto para su trabajo de peón agrícola y las cantidades abonadas no son correctas .

Cuarto.El demandante permaneció en situación de IT por enfermedad común desde el 6-06-2017 hasta 13-06-2018 fecha en la que el INSS resuelve emitir alta médica por agotar la duración máxima de 365 días

A la incorporación a la empresa atendiendo a su orden , la empresa en cumplimiento de sus obligaciones es sometido a examen de vigilancia de la salud por el servicio de prevención concertado con la empresa (INSAMAZ), que concluye con informe de 19 de octubre de 2018 calificando al actorNOAPTO para el puesto de trabajo de peón campo recomendando adaptación , cambio de puesto de trabajo donde no requiera sobreesfuerzos , de posturas forzadas y manejo de cargas continuado . No siendo posible su reubicación en otro puesto de la empresa acordando la extinción del contrato de trabajo .

El demandante presentaba a su reincorporación a la mercantil un déficit moderado en la funcionalidad del hombro derecho al tener limitados los últimos grados de abducción y anteversión, con dolor a la movilización.

Quinto.El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno de los trabajadores de la empresa.

Sexto.- Se celebró el correspondiente acto conciliatorio ante el Servicio de Relaciones laborales, que finalizó con el resultado de INTENTADO SIN AVENENCIA .

Fundamentos

Primero.-La anterior relación de hechos declarados probados se desprende de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada, documental, testifical en la persona del técnico de prevención y pericial médica ( arts.217 de la LEC y 90 y 97 y ss. de la LPL ).

Segundo.-Interesa la parte actora la declaración de improcedencia del despido. El presente despido es llevado a cabo por la empresa fundándose en la causa objetiva prevista en el artículo 52 a ET conforme a la cual la empresa puede extinguir el contrato por causas objetivas, conceptuando como tales la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa.

La parte actora se opone a las causas alegadas por la mercantil para proceder a tal extinción, señalando que la empresa no puede imponer su criterio médico sobre el del INSS y el Juzgado de lo Social nº6 de Murcia .

Tercero. Respecto de los requisitos que se exigen para que tal decisión sea adoptada válidamente han sido fijados por la jurisprudencia, manifestándose ya desde la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1990 que la ineptitud supone la falta de aptitud por parte del trabajador para el desarrollo y normal realización de su actividad prestacional. Se trata de la ausencia de condiciones físicas, psíquicas o legales necesarias para desempeñar adecuadamente el trabajo, de una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tienen su origen en la propia persona del trabajador, bien por falta de preparación, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, rapidez, percepción, destreza, etc. Es preciso, en todo caso, que esa ineptitud sea verdadera y no disimulada, general en el sentido de que esté referida al conjunto del trabajo que se le encomienda al trabajador y no relativa a alguno de sus aspectos, que tenga cierto grado o entidad, es decir, ha de determinar una aptitud inferior a la media normal de cada momento, lugar y profesión, debe ser referida al trabajador y no debida a los medios materiales o al medio de trabajo, permanente y no meramente circunstancial y afectante a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos.

Igualmente indica la jurisprudencia social que el informe del servicio de prevención no sirve por sí mismo para justificar la extinción del contrato por causas objetivas al amparo del art. 52 a del ET sino que al empresario le incumbe la carga de probar que concurre tal ineptitud en los términos expuestos. Por tanto, aunque el instrumento legal del despido objetivo por ineptitud es idóneo para resolver el contrato de trabajo ante la merma de condiciones psicofísicas del trabajador, ello no implica que toda merma permita tal extinción, sino sólo la que alcanza la relevancia suficiente y que, en palabras de la doctrina, 'afecte al conjunto del trabajo y no sólo a alguno de sus aspectos, de cierta entidad o grado' en relación a las concretas funciones del puesto de trabajo, descartándose las livianas, y sin que la declaración de no apto del Servicio de Prevención implique necesariamente la procedencia de la medida extintiva. En el caso que nos ocupa , la empresa ya adaptó en la campaña anterior 2016/2017 el puesto de trabajo a las limitaciones del trabajador demandante al ser calificado como apto con limitaciones por el servicio de prevención ajeno , donde tras trabajar unos meses inició periodo de IT que finalizó con un no apto para su trabajo y si bien es cierto que el INSS le había denegado la incapacidad permanente total, la ineptitud sobrevenida no lo exige pues la ineptitud sobrevenida que justifica el despido constituye un grado de incapacidad física diferente e inferior al requerido para la declaración de incapacidad permanente total, correspondiendo al empresario la carga de probar que el estado físico o psíquico del trabajador le inhabilita para el adecuado desempeño de las tareas que se corresponden con su puesto de trabajo, quedando acreditado que el actor ya en la campaña anterior 2016/2017 fue alta en la empresa en fecha 06/12/2016 y al pasar el reconocimiento médico en el Servicio de Prevención Ajeno (Cualitis ) en enero de 2017 resultó APTO CON LIMITACIONES , adaptando la empresa el puesto de trabajo a sus limitaciones iniciando IT en fecha 06/06/2017 por contingencias comunes hasta 13/06/2018 donde fue alta por INSS por recuperación de la capacidad profesional y efectuado llamamiento atendiendo a su orden en fecha 19/10/2018 tras reconocimiento médico por Servicio de Prevención de la salud INSAMAZ resultó No APTO para las tareas que venía realizando de:

-Plantación: Se plantan de forma manual las plántulas que vienen en las bandejas procedentes del semillero .Para ello los trabajadores cogen una bandeja con las plántulas de los carros , de aproximadamente 3 o 4 kg de peso , y van caminando por un surco de la finca depositando las plántulas sobre el suelo o sobre el plástico , según cada caso . Una vez terminada esta operación , caminan en sentido contrario , agachándose y realizando agujeros con una herramienta llamada pincho y con la otra mano van colocando las plántulas en los agujeros .

-Recolección ; Puede realizarse de varias formas, principalmente con plataformas recolectoras , norias de recolección o con tractores con portapalots , según las necesidades o requerimientos del cliente. La recolección en finca se realiza cortando las hortalizas (brócoli , coliflor , col picuda, bellaverde , etc) con un cuchillo para depositarlas posteriormente en las cazoletas o en las cintas de las plataformas recolectoras o de las norias de recolección o en los palots transportados por el tractor en el portapalots , según cual sea el método de recolección empleado .

-Envasado, filmado , etiquetado , encajado y paletizado : Los trabajadores envasan , filman , ponen etiquetas , encajan y paletizan las hortalizas que han sido cortadas previamente en la finca , en las plataformas recolectoras o en las plataformas de las norias de recolección . Plataformas que se van desplazando dentro de la finca o zona de trabajo. La caja confeccionada puede tener un peso medio de 15 kilos por caja (dependiendo del producto, confección y tipo de caja).

-Tareas esenciales propias del cuidado de plantaciones agrícolas : labores auxiliares en la preparación del suelo , como por ejemplo , colocación o retirada de plástico , instalación y mantenimiento de mangueras extender o recoger cintas de riego y demás componentes de los sistemas de riego , quitar malas hierbas mediante el uso de azadas , etc .

En atención a las tareas que viene realizando , al déficit moderado en la funcionalidad del hombro derecho que presenta al tener limitados los últimos grados de abducción y anteversión, con dolor a la movilización, al periodo de incapacidad temporal, cuya justificación no es otra que la imposibilidad de desempeñar adecuadamente las funciones propias de su puesto de trabajo , así como la interposición de demanda de Incapacidad Permanente ante el Juzgado de lo Social nº6 de Murcia ( pende de resolución de recurso interpuesto frente a la sentencia denegatoria dictada) , y la declaración de la perito Dª Matilde , queda probada la ineptitud sobrevenida del trabajador en grado tal que afecta al conjunto del trabajo y no sólo a alguno de sus aspectos .

Cuarto.En atención a lo expuesto , tanto por el fondo como por la forma, la extinción del contrato acordada por la empresa por ineptitud sobrevenida debe considerarse procedente.

De conformidad con el art. 53 a)ET la calificación de la procedencia del despido conlleva que el actor tenga derecho a consolidar la indemnización reconocida en la carta de despido, quedando en situación de desempleo por causa a él no imputable.

Quinto.Además la extinción por causas objetivas conlleva la obligación de un preaviso de al menos quince días, y en caso de que el mismo no se cumpla se deberá indemnizar a razón de un día de salario por día de preaviso omitido que en el caso que nos ocupa( 15 días a 50,51 euros/día ) asciende a 757,65 euros y habiendo abonado la empresa 652,53 euros , procede el abono de la diferencia (105,12 euros).

Sexto .Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art.189.1 de la LPL ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por D Valeriano frente a OP AGROMARK S.L , debo absolver y absuelto a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra , declarando procedente el despido con derecho a la indemnización reconocida en la carta más el abono por la empresa al demandante de la cantidad de 105,12 euros.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el cual deberá anunciarse en el plazo deCINCO DÍAShábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.

Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:

ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

DEPÓSITO Art. 229 LRJS

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.

También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS .

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO

Cuenta abierta, en la entidad banco SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº 5054 0000 69 0842 18.

CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN

Cuenta abierta, en la entidad banco SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº 5054 0000 65 0842 18.

Llévese a los autos copia testimoniada de la presente resolución que se unirá al libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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