Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 92/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 3, Rec 842/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: TORRES BUITRAGO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 92/2019
Núm. Cendoj: 30016440032019100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2155
Núm. Roj: SJSO 2155:2019
Encabezamiento
-
C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201
Equipo/usuario: MAN
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Cartagena a 29 de marzo de 2019 .
Vistos por Dª Carmen Torres Buitrago Magistrada-Juez stta del Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena los presentes autos nº842/18 sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D Valeriano , quien comparece asistido por el Letrado D José Tárraga Poveda y de otra como demandado la empresa O.P AGROMARK S.L CIF B73472516 asistida por el Letrado D Alfonso Mercader Parra, procede en nombre de SM EL REY , a dictar la presente resolución .
Antecedentes
Hechos
A la incorporación a la empresa atendiendo a su orden , la empresa en cumplimiento de sus obligaciones es sometido a examen de vigilancia de la salud por el servicio de prevención concertado con la empresa (INSAMAZ), que concluye con informe de 19 de octubre de 2018 calificando al actor
El demandante presentaba a su reincorporación a la mercantil un déficit moderado en la funcionalidad del hombro derecho al tener limitados los últimos grados de abducción y anteversión, con dolor a la movilización.
Fundamentos
La parte actora se opone a las causas alegadas por la mercantil para proceder a tal extinción, señalando que la empresa no puede imponer su criterio médico sobre el del INSS y el Juzgado de lo Social nº6 de Murcia .
Igualmente indica la jurisprudencia social que el informe del servicio de prevención no sirve por sí mismo para justificar la extinción del contrato por causas objetivas al amparo del art. 52 a del ET sino que al empresario le incumbe la carga de probar que concurre tal ineptitud en los términos expuestos. Por tanto, aunque el instrumento legal del despido objetivo por ineptitud es idóneo para resolver el contrato de trabajo ante la merma de condiciones psicofísicas del trabajador, ello no implica que toda merma permita tal extinción, sino sólo la que alcanza la relevancia suficiente y que, en palabras de la doctrina, 'afecte al conjunto del trabajo y no sólo a alguno de sus aspectos, de cierta entidad o grado' en relación a las concretas funciones del puesto de trabajo, descartándose las livianas, y sin que la declaración de no apto del Servicio de Prevención implique necesariamente la procedencia de la medida extintiva. En el caso que nos ocupa , la empresa ya adaptó en la campaña anterior 2016/2017 el puesto de trabajo a las limitaciones del trabajador demandante al ser calificado como apto con limitaciones por el servicio de prevención ajeno , donde tras trabajar unos meses inició periodo de IT que finalizó con un no apto para su trabajo y si bien es cierto que el INSS le había denegado la incapacidad permanente total, la ineptitud sobrevenida no lo exige pues la ineptitud sobrevenida que justifica el despido constituye un grado de incapacidad física diferente e inferior al requerido para la declaración de incapacidad permanente total, correspondiendo al empresario la carga de probar que el estado físico o psíquico del trabajador le inhabilita para el adecuado desempeño de las tareas que se corresponden con su puesto de trabajo, quedando acreditado que el actor ya en la campaña anterior 2016/2017 fue alta en la empresa en fecha 06/12/2016 y al pasar el reconocimiento médico en el Servicio de Prevención Ajeno (Cualitis ) en enero de 2017 resultó APTO CON LIMITACIONES , adaptando la empresa el puesto de trabajo a sus limitaciones iniciando IT en fecha 06/06/2017 por contingencias comunes hasta 13/06/2018 donde fue alta por INSS por recuperación de la capacidad profesional y efectuado llamamiento atendiendo a su orden en fecha 19/10/2018 tras reconocimiento médico por Servicio de Prevención de la salud INSAMAZ resultó No APTO para las tareas que venía realizando de:
-Plantación: Se plantan de forma manual las plántulas que vienen en las bandejas procedentes del semillero .Para ello los trabajadores cogen una bandeja con las plántulas de los carros , de aproximadamente 3 o 4 kg de peso , y van caminando por un surco de la finca depositando las plántulas sobre el suelo o sobre el plástico , según cada caso . Una vez terminada esta operación , caminan en sentido contrario , agachándose y realizando agujeros con una herramienta llamada pincho y con la otra mano van colocando las plántulas en los agujeros .
-Recolección ; Puede realizarse de varias formas, principalmente con plataformas recolectoras , norias de recolección o con tractores con portapalots , según las necesidades o requerimientos del cliente. La recolección en finca se realiza cortando las hortalizas (brócoli , coliflor , col picuda, bellaverde , etc) con un cuchillo para depositarlas posteriormente en las cazoletas o en las cintas de las plataformas recolectoras o de las norias de recolección o en los palots transportados por el tractor en el portapalots , según cual sea el método de recolección empleado .
-Envasado, filmado , etiquetado , encajado y paletizado : Los trabajadores envasan , filman , ponen etiquetas , encajan y paletizan las hortalizas que han sido cortadas previamente en la finca , en las plataformas recolectoras o en las plataformas de las norias de recolección . Plataformas que se van desplazando dentro de la finca o zona de trabajo. La caja confeccionada puede tener un peso medio de 15 kilos por caja (dependiendo del producto, confección y tipo de caja).
-Tareas esenciales propias del cuidado de plantaciones agrícolas : labores auxiliares en la preparación del suelo , como por ejemplo , colocación o retirada de plástico , instalación y mantenimiento de mangueras extender o recoger cintas de riego y demás componentes de los sistemas de riego , quitar malas hierbas mediante el uso de azadas , etc .
En atención a las tareas que viene realizando , al déficit moderado en la funcionalidad del hombro derecho que presenta al tener limitados los últimos grados de abducción y anteversión, con dolor a la movilización, al periodo de incapacidad temporal, cuya justificación no es otra que la imposibilidad de desempeñar adecuadamente las funciones propias de su puesto de trabajo , así como la interposición de demanda de Incapacidad Permanente ante el Juzgado de lo Social nº6 de Murcia ( pende de resolución de recurso interpuesto frente a la sentencia denegatoria dictada) , y la declaración de la perito Dª Matilde , queda probada la ineptitud sobrevenida del trabajador en grado tal que afecta al conjunto del trabajo y no sólo a alguno de sus aspectos .
De conformidad con el art. 53 a)ET la calificación de la procedencia del despido conlleva que el actor tenga derecho a consolidar la indemnización reconocida en la carta de despido, quedando en situación de desempleo por causa a él no imputable.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por D Valeriano frente a OP AGROMARK S.L , debo absolver y absuelto a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra , declarando procedente el despido con derecho a la indemnización reconocida en la carta más el abono por la empresa al demandante de la cantidad de 105,12 euros.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe
Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:
ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.
También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS .
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO
Cuenta abierta, en la entidad banco SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº 5054 0000 69 0842 18.
CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN
Cuenta abierta, en la entidad banco SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº 5054 0000 65 0842 18.
Llévese a los autos copia testimoniada de la presente resolución que se unirá al libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
