Sentencia SOCIAL Nº 92/20...zo de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 92/2019, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 4, Rec 507/2018 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: SABATER DIEZ DE TEJADA, FRANCISCA

Nº de sentencia: 92/2019

Núm. Cendoj: 33024440042019100041

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2263

Núm. Roj: SJSO 2263:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

DIRECCION000

SENTENCIA: 00092/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 4 DE DIRECCION000

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE DIRECCION000 )

Tfno:985176285-985176197

Fax:985176618

Equipo/usuario: CAG

NIG:33024 44 4 2018 0002054

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000507 /2018

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Noelia

ABOGADO/A:JUAN GALAN FERNANDEZPROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, FISCAL FISCAL , COLEGIO DIRECCION001

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , ALEJANDRO SERAFÍN GARCÍA GARCÍAPROCURADOR:, ,GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA Nº 92/2019

EnGIJON, a trece de marzo de dos mil diecinueve.

Dña. Francisca Sabater Díez de Tejada, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social número 4, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el n.º507/2018, sobre Despido instado por Dña. Noelia representada por el Letrado D. Juan Galán Fernández frente a COLEGIO DIRECCION001 DE DIRECCION000 (COLEGIO DIRECCION001 ) representado por el letrado D. Alejandro S. García García , FOGASA y el MINISTERIO FISCAL, que excusó su asistencia, teniendo en consideración los siguientes:

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 20 de agosto de 2018 la arriba mencionada presentó demanda denunciando la nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido del que había sido objeto. Citadas las partes para la celebración de la vista, tuvo ésta lugar el día 24 de enero del año en curso. Se propusieron pruebas y fueron admitidas las declaradas pertinentes. Se acordó la presentación de Conclusiones por escrito quedando definitivamente los autos en disposición de dictar Sentencia en fecha 11 de febrero de 2019.

Hechos

PRIMERO.-La actora prestó servicios para la entidad demandada desde el 2 de noviembre de 2009 con categoría de Profesora Tutora y una salario mensual de 2.247,60 euros.

La entidad demandada, dedicada a la enseñanza, se somete en sus relaciones laborales al Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

SEGUNDO.-La actora mantenía contacto vía de redes sociales y mensajería móvil privada con varios alumnos que cursaban en el centro estudios en grados superiores aunque había sido profesora en la etapa de primaria de algunos de ellos.

En concreto, mantuvo conversaciones con un alumno llamado Antonio . Su conocimiento es parcial, ya que ella misma instó al menor a que los borrase, teniendo noticia de manera sesgada a través de los pantallazos que otros compañeros del citado niño facilitaron al centro y también a través de las declaraciones de éstos y del propio afectado. Dichos mensajes denotaban una relación más allá de la propia de alumno - profesor.

En concreto constan:

RED INSTAGRAM

Día no determinado, hora 10,46 horas.

Perfil DIRECCION002 - Hazte un instagram Antonio

Alumno.- Pf es que nse. Las fotos molan mucho

Profesora-. Pues pide ayuda (seguido de símbolo de risa). Pues cotillea

Alumno.- jajaja

Profesora.- a los demás.- yo últimamente no subía fotos.

Alumno.- na la verdad es que soy pila cotilla.

(...)

Profesora.- Venga luego en el hotel te haces un instagram vale?

Alumno.- PFF. Dame tu número no? (seguido de emoticono). Tengo el de bastantes profesores (emoticono).

Profesora.- hasta que no marchéis del cole no. Muy bien el mío creo que lo tienen algunos alumnos del viaje a Madrid que os lo dimos jajaja.

(...)

Profesora.- por eso te digo que te hagas un instagram

Alumno.- alguna vez si tal pa molestar pero bno.

Profesora.-. Aunque sea solo para hablar

Alumno.- es en plan m lo haría so pa hablar contigo. Jajaja. Xq de todas las personas tengo el número

Profesora.- Jijij

Alumno.- Nse va miraré anda...jajaj

(...)

Alumno.- escucha luego hablamos que le gasto datos a Mariola

Profesora-. Vele hazte tu uno, un besito muy fuerte.

Alumno.,- Pff lo haré chao (emoticono guiño ojo risa y corazón)

Profesora.- Bye

Alumno.- la biligue jajajaja

DIA INDETERMINADO.- Hora 00.56.

Alumno.- mientras te guste a ti.

Profesora.- pues claro. Tenías el pelo bien.- cari me voy a dormir vale. Te quiero muchísimo. (Seguido de emoticono con símbolo besos en número de 72).

Descansa mi vida.

DIA INDETERMINADO.- Hora 22:57.

Alumno.- El otro día cuando t dije de quedar dijiste puedo pero...- y no contestaste.

Profesora.- y cual es la pregunta

Alumno.- que le seguía a ese pero

Profesora-. Que me molaría pero nose si es bueno

Alumno.- por?

Profesora.- porque joder los dos sentimos algo y no puede pasar nada.

CONVERSACIONES CON Juan Luis

DIA 11 DE ABRIL DE 2018.- Hora 13.11.

Profesora.- no se puede esta con el móvil en el cole

DIA 12 de abril 2018.- Hora 15:25.

Alumno.- era para una actividad jajaja

DIA INDETERMINADO.-

Profesora.- Mi niño, pues mañana te espero (emoticono)

DIA INDETERMINADO.-

Profesora.- (Emoticono corazón) Mi pequeño

Alumno.-. Mañana te lo podre dar?

Profesora.- Cuando quieras voy a estar en mi clase toda la mañana si no pedir permiso a Filomena en tutoría.

Alumno.- Vale pues me acerco sobre la hora del recreo

Profesora.- vale perfecto ya te espero

Alumno.- vale si no pido permiso.

TERCERO.-En fecha 18 de mayo de 2018 la Dirección del centro tiene noticia a través de una profesora que el alumno Antonio mantenía o podría mantener relación personal con la demandante.

Se acordó entonces mientras se procedía por el colegio a recabar datos a dispensar a la actora de su obligación de prestar servicios. Se tomó declaración al citado alumno así como a otros alumnos del centro, en concreto a Juan Luis , Benjamín y Mariola .

El 28 de mayo de 2018 la trabajadora causa Incapacidad Temporal.

Con fecha 22 de mayo de 2018 la Dirección del colegio demandado comunicó a la Fiscalía de Menores de DIRECCION000 los hechos que relataba en escrito de tal fecha, obrante al folio 195, que se dan por reproducidos.

A consecuencia de lo anterior se incoaron Diligencia Previas por el Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000 con número 957/2018 por un presunto delito de abusos sexuales frente a la demandante.

Finalizó, tras la práctica de Diligencias de Investigación, mediante Auto de sobreseimiento de fecha 26 de noviembre de 2018.

CUARTO.-En fecha 23 de mayo de 2018 y 24 de mayo de 2018 aparecen en la prensa regional noticias relativas al citado hecho.

En fecha 29 de agosto de 2018 la dirección del colegio emite la siguiente nota de prensa:

'Ante los comentarios surgidos recientemente en el que personas del Colegio se han visto implicadas, el Colegio hace el siguiente comunicado:

1.- El colegio DIRECCION001 está seriamente preocupado por la situación producida por la presunta relación de un alumno y una profesora del Centro.

2.- La dirección del Centro tuvo la primera información el jueves, 17 de mayo. Inmediatamente se activaron todos los protocolos previstos para situaciones de emergencias.

3.- La profesora presuntamente implicada está apartada de sus funciones mientras dura la investigación.

4.- El Centro tomará las medidas oportunas que requiere la situación, asumiendo su responsabilidad.

5.- Debido a lo delicado del asunto, el Centro, debidamente asesorado, tratará el asunto con la debida cautela y discreción, pensando siempre en el bien del alumnado.

6.- La competencia, a la hora de tomar medidas disciplinarias, corresponde exclusivamente a la titularidad del Centro.

7.- El AMPA del Colegio DIRECCION001 , conocedora de la problemática existente, apoyan la posición del Colegio.

8.- El Colegio DIRECCION001 , cuya trayectoria, estilo y valores, son de sobra conocidos, sigue en la misma línea y ningún acontecimiento puede apartarle de ella.

9.- Se pide a los medios que traten la información con el máximo respeto, teniendo en cuenta que está en juego la dignidad e intimidad de las personas presuntamente implicadas.

Muchas gracias.'

QUINTO.-.En fecha 29 de mayo de 2018 la actora denunció ante la Inspección de Trabajo lo que consideraba una infracción de las normas laborales vigentes. E igualmente y en misma fecha presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos la filtración a la prensa de su identidad.

SEXTO.-Recibe en fecha 18 de julio de 2018 misiva con el siguiente contenido:

'Muy Sra. Nuestra,

Por medio de la presente, la Dirección del Colegio DIRECCION001 le comunica la decisión deextinguir su contrato de trabajo por DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del final de la jornada de hoy, 11 de julio de 2018.

La decisión adoptada por el Colegio se basa en los siguientes hechos:

Primero.-El día 17 de mayo de 2018, se recibió por vez primera noticia de que el alumno Antonio , que cursa 4º de ESO en este centro, había comentado a otra profesora, Dª Santiaga , que había comenzado una relación personal con usted, dando a entender que el carácter personal de la relación podía ir más allá de la relación que puede ser normal entre una profesora y un alumno.

Como usted sabe por la notificación que se le entregó el día 21 del mismo mes, el Colegio inicio una investigación interna para esclarecer esos hechos. Durante el proceso de investigación interna para esclarecer esos hechos. Durante el proceso de investigación, se acordó dispensarle a usted del deber de acudir a su puesto de trabajo, sin que ello implicase sanción alguna, tal como se le comunicó en esa fecha.

La investigación se inició en esa fecha, con el necesario conocimiento y consentimiento escrito de los padres del alumno, por ser menor de edad, y con la máxima reserva por parte del Colegio. La investigación fue instruida por el Director, D. Alexander . En el curso de la misma se tomó declaración tanto a usted, como al alumno Antonio (con asistencia de su padre), y a otros alumnos del Colegio, con asistencia de los padres de todos ellos por ser menores de edad, cuya identidad se debe reservar por tal condición.

En la investigación realizada, se incluye diversa prueba documental, consistente en:

a) Capturas de conversaciones mantenidas entres usuarios de la red Instagram, siendo usted uno de esos usuarios, y los otros algunos alumnos del Colegio, todos ellos menores de edad.

b) Capturas de conversaciones de whatsapp mantenidas entre el alumno Antonio y la persona usuaria de la línea telefónica que usted utiliza habitualmente.

De todo lo actuado en la investigación, se ha podido dar por acreditado lo siguiente:

1.-Que usted, docente del Colegio DIRECCION001 , ha participado activamente en un grupo de Instagram de alumnos de 4º de ESO, cuando menos en el mes de abril de 2018, coincidiendo con el viaje de estudios que realizaron los alumnos de ese curso.

2.- Que usted mantenía conversaciones privadas con al menos cuatro alumnos del Colegio, todos ellos menores de edad , a través de la red Instagram. En esas conversaciones, mantenidas desde su cuenta con identificativo ' Noelia ', se constata un trato absolutamente familiar y de extrema confianza con los alumnos, utilizando cn alguno de ellos expresiones como 'mi niño' y 'mi pequeño', y manteniendo conversaciones durante el horario lectivo, con alusiones expresas a la prohibición que existe en el centro sobre uso de teléfonos móviles.

3.- Que usted mantuvo conversaciones privadas con el alumno Antonio tanto a través de la red Instagram, utilizando la cuenta de algún compañero suyo, como directamente a través whatsapp, entre s uteléfono y el del alumno. En esas conversaciones utes del pide al alumno que abra una cuenta de Instagram, yutiliza expresiones como 'Cari', ' Mi vida' y 'Te quiero muchísimo'. Incluso se da a entender que 'los dos sentimos algo'.

4.- Que varios compañeros del alumno Antonio manifiestan entender que usted tenía una relación personal don dicho alumno, según las conversaciones de whatsapp e Instagram que Antonio les mostraba.

Segundo.-Que el mes de septiembre de 2017, antes del comienzo de las clases del curso 20172018, el Jefe de Estudios de Infantil y Primaria D. Everardo , y la Directora de Infantil y Primaria Dª Carlota , se reunieron con todo el profesorado de infantil y primaria, del que usted forma parte, para explicar el Protocolo de actuación para profesorado durante el curso. Uno de los puntos tratados en la reunión fue el uso del móvil, insistiéndose a todo el profesorado en la prohibición de utilizar el teléfono móvil personal para contactar con las familias de los alumnos, especificándose la prohibición de mantener conversaciones de whatsapp con las familias y de contactar con el alumnado a través de redes sociales, mientras perteneciesen al Centro. Concretamente, se insistió en el deber de ignorar las peticiones de amistad cursadas por alumnos o sus familiares a través de redes sociales (por ejemplo, Instagram).

En esa misma reunión, se pidió al profesorado que durante su jornada de trabajo en el Centro escolar revisara su teléfono móvil únicamente en su tiempo libre, por si hubiese algún aviso del Colegio.

Tercero.-Usted ha negado reiteradamente la existencia de una relación personal con el citado alumno. Una vez que apareció en prensa la noticia de la posible relación entre una profesora del Colegio y un alumno menor de edad, y a raíz de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía por si se hubiera podido cometer algún tipo de delito, usted, a través de personas de su entorno, manifestó que la única relación que le une con Antonio es de 'profesora a alumno'. También ha manifestado que se debería investigar judicialmente el proceder del Colegio, 'por la exposición pública del menor y de todo su entorno'.

Cuarto.-De todo lo expuesto se desprende que usted ha mantenido relaciones con varios alumnos del centro a través de redes sociales, contraviniendo las instrucciones expresas y claras establecidas por el Colegio sobre la prohibición de establecer contactos con alumnos a través de redes sociales. Además, y con respecto al alumno Antonio se considera que el alcance de su relación con él, a la vista de la prueba documental que se ha conocido y valorado, puesta en relación con la declaración del afectado y otros alumnos, excede con mucho de los simples contactos entre una profesora y un alumno, considerándose la relación entre ambos como totalmente impropia e inadecuada entre una profesora del Colegio DIRECCION001 y un alumno del centro, menos de edad.

A mayor abundamiento, usted ha negado los hechos en fragante contradicción con el resultado de la investigación practicada, y ha efectuado manifestaciones públicas en las que pone en tela de juicio la corrección de la actuación del Colegio DIRECCION001 , pudiendo con ello causar un daño a su reputación.

Esta consideración no significa, en modo alguno, que el Colegio DIRECCION001 le impute a usted la comisión de un ilícito penal. En su momento los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía de Menores como parte del debido Protocolo de actuación, pero el Colegio no inició acción penal alguna frente a usted y con el menor implicado, intentando en todo momento salvaguardar la intimidad de ambos, y con absoluto respecto a la presunción de probidad en la actuación de usted como docente.

Quinto.-La Dirección del Colegio DIRECCION001 entiende que la conducta descrita constituye un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales, máxime atendiendo a su posición como docente en el proceso educativo, con incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Colegio, así como de la ética profesional más elemental. Todo ello supone la comisión de actos de desobediencia en el trabajo, así como transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el ejercicio de sus funciones como Profesora del Centro, tipificado en el artículo 54.2.b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , así como en el artículo 94.3º.d) del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, que resulta de aplicación.

La sanción prevista para los incumplimientos citados es la de despido disciplinario. Según el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 96.3º del citado texto convencional.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 97 del Convenio Colectivo y el artículo 55 del ET , se le notifica por escrito la sanción impuesta y los hechos que la motivan, haciéndole saber que se remitirá copia de esta comunicación a la representación unitaria de los trabajadores del Centro.

Sexto.-Dada la condición de menor de edad del alumno Antonio , se le hace saber que se ha recibido permiso expreso de sus padres para la cita de su nombre y apellidos en esta comunicación.

DIRECCION000 , a 11 de julio de 2018.

Atentamente,'

SÉPTIMO.-Se mantuvo reunión con la Jefatura del Centro al inicio del curso 2017 -2018 donde se recordó a los profesores la prohibición de mantener contacto con el móvil con familias, y alumnos; tampoco en redes sociales con ninguno. Y ello hasta que los menores abandonasen el centro. Igualmente, se hizo constar: 'el profesorado que necesite revisar su móvil a lo largo de la mañana, lo hará únicamente fuera del aula y nunca delante del alumnado, salvo emergencia'.

En el Claustro del profesorado celebrado el 27 de junio de 2016 se constata que el uso de tablets y teléfonos móviles no se pueden dar a las familias y no se pueden sacar del centro con datos del alumnado (...) de ninguna manera se puede mantener whatsapp con padres ni llamadas de teléfono con los móviles personales. La actora tenía una cuenta de correo electrónico del Centro cuyas claves se le facilitaron el 28 de marzo de 2017.

El colegio utiliza un sistema denominado CLASSDOJO como plataforma educativa, que permite la motivación de los alumnos y la comunicación directa con las familias. Los docentes tienen el acceso a través de la cuenta corporativa, cada aula tiene un ordenador con acceso al citado sistema y cada uno de los profesores puede acceder para poder puntuar sus clases. Cuando la actora se encontraba de baja, fue el Jefe de Estudios y profesor de educación física, D. Everardo quien accedió al citado sistema abierto en el aula de la que la actora era responsable, para poder comunicarse con las familias, sin suplantar en momento alguno la identidad de la citada.

OCTAVO.-Certifica el Sindicato Organización de Trabajadores de Enseñanza Concertada de Asturias OTECAS en fecha 27 de julio de 2018 que la actora se encuentra afiliada.

NOVENO.-Presentó preceptiva papeleta de conciliación, resultando sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna el despido del que fue objeto señalando en su demanda tras exponer los hechos que entiende relevantes, una falta de concreción y determinación de los hechos que se le imputan; ausencia de comunicación al Comité de Empresa y audiencia previa a la actora, afiliada sindical a OTECAS así como de liquidación y finiquito; todo ello en incumplimiento de lo prevenido en el artículo 55 del Estatuto y 97 del Convenio Colectivo de aplicación. Si lo anterior determina la improcedencia, la actora va más allá y afirma que la vulneración de los derechos fundamentales de indemnidad, dignidad, honor e intimidad así como el secreto de las comunicaciones hace que la extinción deba ser nula anudando en consecuencia una indemnización de daños y perjuicios que debe satisfacer la entidad demandada causante de las anteriores lesiones.

La parte demandada, en su defensa, alega una 'posible' falta de litisconsorcio pasivo necesario al considerar que tratándose de un colegio concertado, regulado el Concierto por el RD 2377/1985 sobre Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos , pues el pago de las contribuciones se hace de manera delegada. Añade un relato de hechos en su contestación que, dice, fundan la carta de despido y añade que la carta reúne las exigencias formales; no se conocía la condición de afiliada sindical de la trabajadora y en todo caso que el Convenio Colectivo no prevé la tramitación de un expediente sancionador.

En cuanto a la aludida vulneración de derechos fundamentales señala que no se imputa a la trabajadora delito alguno, no se presentó denuncia y sólo se puso en conocimiento de Fiscalía los hechos de los que tuvieron noticia, intentando actuar en todo momento con la máxima discreción también en su propio beneficio. No existió vulneración del secreto de comunicaciones, pues tras el permiso retribuido y baja laboral, se hizo uso de una plataforma colectiva de conexión con padres sin uso de comunicaciones privadas de la trabajadora.

SEGUNDO.-Comenzando con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, dice entender necesaria la llamada al proceso de la Consejería de Educación del Principado. La Jurisprudencia Social sobre el litisconsorcio pasivo necesario se recoge en la Sentencia del TS de 22-2-17 rec. 999/15 en los términos siguientes:

'(...) Entre otras muchas, la reciente sentencia citada por el Ministerio Fiscal en su informe, STS/IV de 14-enero-2016 (rec. 23/2015 ),que a su vez reproduce la doctrina contenida en la STS/IV de 3-junio-2008 (rec.98/2006 ), señala:

'En el primer motivo del recurso de casación que se analiza, se denuncia la violación del ' art. 24 de la Constitución Española , en tanto que la sentencia que hoy se recurre no aprecia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido codemandada la Comunidad de Madrid, causando con ello indefensión a esta parte'. Para dar contestación a las cuestiones jurídicas que se formulan en este primer motivo, deben tenerse en cuenta las consideraciones que a continuación se indican.

1).- El art. 12-1 de la LEC establece que 'podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir'. Este precepto se conecta con lo que prescriben los arts. 27 y siguientes de la LPL y los arts. 71 y siguientes de la LEC .

Además el art. 12-2 de la LEC dispone: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.

Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (recursos nº 4562/2005 y 543/2006 ) ha especificado que 'se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.'

Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. nº 4165/2003 ) declaró: a).- 'El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 , 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio'; b).- 'La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; c).- 'El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )'. Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial' ( SSTC 118/1987 , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003 ).'

En este caso no exige norma alguna, ni se deriva de la relación jurídico material, que deba ser demandada la entidad pública propuesta. En efecto, no existe relación de clase alguna entre la trabajadora y la entidad que propone la parte demanda, siendo indiferente en la relación laboral que aquí se plantea los concretos Conciertos entre el empleador y dicha Administración Pública en lo que a abono de salarios se refiere.

TERCERO.-En cuanto a los defectos formales imputados, no consta que la entidad demandada tuviese conocimiento de la condición de afiliada de la trabajadora; no existe notificación fehaciente ni cargo de cuota sindical en nóminas que haga suponer tal conocimiento. La obligación de dar audiencia previa a los delegados sindicales en caso de despido de uno de sus afiliados se configura como una garantía de los trabajadores afiliados a un sindicato frente al despido y se encuentra regulada en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 10.3.3º LOLS . En concreto, el Estatuto establece que cuando el trabajador estuviera afiliado a un sindicato (y el empresario tuviera constancia de ello) se deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato. A su vez, el art. 10.3.3º reconoce el derecho de los delegados sindicales a ' ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos'. Sin embargo al no constar tal circunstancia, no puede hacerse exigencia en tal sentido a la empresa demandada.

Respecto al cumplimiento de lo prevenido en el artículo 97 del Convenio Colectivo de aplicación, consta al folio 205 la entrega de la carta de despido al presidente del Comité de Empresa, cumpliendo así lo allí prevenido y lo anunciado en la propia carta de despido.

Finalmente, la falta de liquidación de cantidades pendientes que efectivamente recoge el artículo 55.2 del Estatuto cuando dice: 'Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social'; no se sanciona sin embargo su falta (liquidación y finiquito) con la improcedencia impetrada, pudiendo el trabajador en su caso, reclamar las cuantías adeudadas.

CUARTO.-Las razones de impugnación pasan seguidamente por el análisis de la misiva que pone fin a la relación laboral. Se ha transcrito en hechos probados y comienza ésta poniendo fecha a la primera noticia tenida por el centro, el 17 de mayo de 2018. Concreta cómo una profesora, sabedora de que el alumno Antonio mantenía una relación personal que podría ir más allá de una relación alumno - profesor, lo comunica a la jefatura del centro. Es este párrafo una redacción introductoria, relativa al origen de la investigación del centro sin imputación de hechos, solo fecha y persona de primer conocimiento, sin mayor trascendencia.

La auténtica y relevante imputación de hechos, con cierto desorden sistemático no obstante en cuanto posición poco preferente, entre consideraciones y conclusiones, se efectúa en el reverso de la primera de páginas cuando enumera cuatro hechos que directamente imputa a la trabajadora.

A la carta puede achacársele cierta carencia de organización sistemática, con imputación de hechos mezclados con fuentes de prueba. Desorganización que sin embargo no puede fundar la improcedencia que se pretende.

La misiva cumple esa doble función de fijar los términos del debate y garantizar el derecho de defensa del trabajador. Éste ha quedado indemne, pues se le imputan unos hechos enumerados, se describe la prueba y se extraen unas conclusiones, la fundamental 'la existencia de una relación impropia e inadecuada', calificando como tal y en exclusiva la que resulta de los hechos y fuentes enumerados hasta en número de 4. El artículo 55 del ET establece que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Esta exigencia ha sido reiteradamente interpretada por el TS, por ejemplo en STS de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. Por otro lado, la causa es equivalente a los hechos, de forma que no hay que confundir la causa con su prueba, y la empresa no está obligada a entregar los informes técnicos o pruebas de que disponga, sino sólo indicar los hechos concretos que justifican el despido( STS 10 de marzo y 3 de noviembre de 1982 ). Basta que la carta refleje con claridad y de forma inequívoca las circunstancias esenciales que justifican la decisión adoptada permitiendo al trabajador tener un conocimiento cierto y sin dudas razonables de éstas de forma que pueda preparar su defensa.

Atendidos tales parámetros y a la vista de la carta de despido en cuestión, el motivo de falta de concreción ha de ser rechazado. La trabajadora conocía perfectamente los mensajes a que alude la carta. Por tanto, sin ser exhaustiva, la carta contiene los hechos de forma clara, inequívoca y suficiente, delimitando fácticamente los términos de la controversia, que la actora ha podido efectivamente discutir en el acto de la vista, sin que fuera necesaria la expresión completa, exhaustiva y acabada de los mensajes remitidos ni de las declaraciones de los alumnos. No nos hallamos ante una imputación genérica e indeterminada, sino ante la imputación de la remisión de unos mensajes con un contenido claramente inapropiado en la relación profesor-alumno. Por lo demás, es innecesaria la concreción de las fechas de todos y cada uno de los mensajes, toda vez que se trata de una conducta continuada y dicha conducta se sitúa en un marco temporal concreto, que termina con la puesta en conocimiento del centro. Desde el prisma del derecho de defensa del trabajador, que es el norte que debe guiar la interpretación del art.55.1 ET , la carta de despido en el caso concreto es suficiente y no ha producido merma alguna en el conocimiento de los hechos preciso y necesario para plantear la demanda y defenderse en el acto del juicio.

Dicho lo cual y en cuanto al fondo, cuestiona la actora la veracidad de los hechos más no en la realidad incontestable que arrojan las capturas no impugnadas y la absolutamente creíble declaración del propio alumno y de otros compañeros aportadas como testifical unas y otras mediante trascripción documentada; sino la consideración que de tales hechos se realiza como relación impropia que genera la trasgresión de la buena fe contractual que la empresa invoca como causa del despido.

El deber de buena fe obliga al trabajador (y al empresario) a actuar con honestidad, rectitud y lealtad, conforme a criterios morales y sociales imperantes en cada momentos histórico y a las exigencias derivadas de las obligaciones asumidas en el contrato de trabajo. En el contexto contractual la buena fe se plasma en la exigibilidad de una actuación realizada con probidad y celo acorde con la confianza depositada en el trabajador. La transgresión de la buena fe engloba conductas distintas, como la deslealtad, el fraude o el abuso de confianza ( STS 15 octubre 1985 , 25 abril 1988 , 24 octubre 1988 , etc).

Pues bien, la trasgresión de la buena fe contractual, el abuso de confianza y la proporcionalidad de la sanción impuesta viene dada por las conductas expuestas, acreditadas documental y testificalmente, donde se demuestra mensajes recíprocos entre una profesora y un alumno de 15 años, de contenido amoroso o al menos muy cercano (caras con corazones, expresiones cariñosas y 'sentir algo', entre otras) que deben sin lugar a dudas, ser consideradas contrarias a la buena fe, unas trasgresión de la confianza que el centro docente pone en la profesora y de los padres en aquél. No obviemos que la ahora actora utiliza la relación laboral para remitir mensajes de un claro contenido sentimental, con un alumno del centro, con el que únicamente tiene contacto prevaliéndose de aquella relación laboral en la que destaca fundamentalmente la especial confianza que se deposita en quien ostenta la ingente responsabilidad de contribuir al desarrollo no solo académico si no también vital de menores de edad. La minoría de edad, 15 años, dispensa un carácter fácilmente influenciable e impresionable, como pudo observarse en la propia declaración del menor afectado y de aquellos que con igual inmadurez propia de la edad debieron ser receptores de los contenidos reales íntegros de la comunicación entre la profesora y el alumno. Un conocimiento completo que no tenemos precisamente porque, a instancia de la actora, el menor borró de la realidad virtual (declaración testifical). No podemos perder de vista la condición de profesor y alumno en la interpretación y valoración de las parciales conversaciones de que disponemos y recordar que uno se encuentra bajo la patria potestad de sus padres y que el contexto y contenido descrito puede jugar pésimo papel su la formación y maduración. La actora ha desarrollado esa conducta a espaldas de quienes tienen el deber de educar y cuidar al menor, utilizado para ello los datos y elementos propios de la relación laboral.

Siendo pues los hechos demostrados suficientes para fundar el despido, se alejaría pues todo móvil atentatorio de derechos fundamentales que pudiese fundar el despido, cuando éste se encuentra perfectamente justificado. Pero es que además nada ha quedado acreditado ni respecto a la supuesta vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones como tampoco al atentado contra el honor o propia imagen pues no consta que la demandada haya filtrado identidad alguna a la prensa ni tampoco haya utilizado o se haya introducido en comunicaciones privadas, como claramente se ha hecho constar en el relato de hechos probados.

Fallo

Desestimo la demanda presentada por Dña. Noelia frente a COLEGIO DIRECCION001 DE DIRECCION000 y FOGASA absolviéndoles de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. de Cuenta Expediente 2768/0000/65/0507/18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la misma Cuenta Expediente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- En DIRECCION000 a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 266 de la LOPJ y 212 de la LEC . Doy fe.

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