Última revisión
27/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 92/2019, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 4, Rec 507/2018 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: SABATER DIEZ DE TEJADA, FRANCISCA
Nº de sentencia: 92/2019
Núm. Cendoj: 33024440042019100041
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2263
Núm. Roj: SJSO 2263:2019
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
DIRECCION000
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 DE DIRECCION000
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE DIRECCION000 )
Equipo/usuario: CAG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
En
Dña. Francisca Sabater Díez de Tejada, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social número 4, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el n.º507/2018, sobre Despido instado por Dña. Noelia representada por el Letrado D. Juan Galán Fernández frente a COLEGIO DIRECCION001 DE DIRECCION000 (COLEGIO DIRECCION001 ) representado por el letrado D. Alejandro S. García García , FOGASA y el MINISTERIO FISCAL, que excusó su asistencia, teniendo en consideración los siguientes:
Antecedentes
Hechos
La entidad demandada, dedicada a la enseñanza, se somete en sus relaciones laborales al Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
En concreto, mantuvo conversaciones con un alumno llamado Antonio . Su conocimiento es parcial, ya que ella misma instó al menor a que los borrase, teniendo noticia de manera sesgada a través de los pantallazos que otros compañeros del citado niño facilitaron al centro y también a través de las declaraciones de éstos y del propio afectado. Dichos mensajes denotaban una relación más allá de la propia de alumno - profesor.
En concreto constan:
Perfil DIRECCION002 - Hazte un instagram Antonio
Alumno.- Pf es que nse. Las fotos molan mucho
Profesora-. Pues pide ayuda (seguido de símbolo de risa). Pues cotillea
Alumno.- jajaja
Profesora.- a los demás.- yo últimamente no subía fotos.
Alumno.- na la verdad es que soy pila cotilla.
(...)
Profesora.- Venga luego en el hotel te haces un instagram vale?
Alumno.- PFF. Dame tu número no? (seguido de emoticono). Tengo el de bastantes profesores (emoticono).
Profesora.- hasta que no marchéis del cole no. Muy bien el mío creo que lo tienen algunos alumnos del viaje a Madrid que os lo dimos jajaja.
(...)
Profesora.- por eso te digo que te hagas un instagram
Alumno.- alguna vez si tal pa molestar pero bno.
Profesora.-. Aunque sea solo para hablar
Alumno.- es en plan m lo haría so pa hablar contigo. Jajaja. Xq de todas las personas tengo el número
Profesora.- Jijij
Alumno.- Nse va miraré anda...jajaj
(...)
Alumno.- escucha luego hablamos que le gasto datos a Mariola
Profesora-. Vele hazte tu uno, un besito muy fuerte.
Alumno.,- Pff lo haré chao (emoticono guiño ojo risa y corazón)
Profesora.- Bye
Alumno.- la biligue jajajaja
Alumno.- mientras te guste a ti.
Profesora.- pues claro. Tenías el pelo bien.- cari me voy a dormir vale. Te quiero muchísimo. (Seguido de emoticono con símbolo besos en número de 72).
Descansa mi vida.
Alumno.- El otro día cuando t dije de quedar dijiste puedo pero...- y no contestaste.
Profesora.- y cual es la pregunta
Alumno.- que le seguía a ese pero
Profesora-. Que me molaría pero nose si es bueno
Alumno.- por?
Profesora.- porque joder los dos sentimos algo y no puede pasar nada.
CONVERSACIONES CON Juan Luis
Profesora.- no se puede esta con el móvil en el cole
Alumno.- era para una actividad jajaja
Profesora.- Mi niño, pues mañana te espero (emoticono)
Profesora.- (Emoticono corazón) Mi pequeño
Alumno.-. Mañana te lo podre dar?
Profesora.- Cuando quieras voy a estar en mi clase toda la mañana si no pedir permiso a Filomena en tutoría.
Alumno.- Vale pues me acerco sobre la hora del recreo
Profesora.- vale perfecto ya te espero
Alumno.- vale si no pido permiso.
Se acordó entonces mientras se procedía por el colegio a recabar datos a dispensar a la actora de su obligación de prestar servicios. Se tomó declaración al citado alumno así como a otros alumnos del centro, en concreto a Juan Luis , Benjamín y Mariola .
El 28 de mayo de 2018 la trabajadora causa Incapacidad Temporal.
Con fecha 22 de mayo de 2018 la Dirección del colegio demandado comunicó a la Fiscalía de Menores de DIRECCION000 los hechos que relataba en escrito de tal fecha, obrante al folio 195, que se dan por reproducidos.
A consecuencia de lo anterior se incoaron Diligencia Previas por el Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000 con número 957/2018 por un presunto delito de abusos sexuales frente a la demandante.
Finalizó, tras la práctica de Diligencias de Investigación, mediante Auto de sobreseimiento de fecha 26 de noviembre de 2018.
En fecha 29 de agosto de 2018 la dirección del colegio emite la siguiente nota de prensa:
DIRECCION000 , a 11 de julio de 2018.
En el Claustro del profesorado celebrado el 27 de junio de 2016 se constata que el uso de tablets y teléfonos móviles no se pueden dar a las familias y no se pueden sacar del centro con datos del alumnado (...) de ninguna manera se puede mantener whatsapp con padres ni llamadas de teléfono con los móviles personales. La actora tenía una cuenta de correo electrónico del Centro cuyas claves se le facilitaron el 28 de marzo de 2017.
El colegio utiliza un sistema denominado CLASSDOJO como plataforma educativa, que permite la motivación de los alumnos y la comunicación directa con las familias. Los docentes tienen el acceso a través de la cuenta corporativa, cada aula tiene un ordenador con acceso al citado sistema y cada uno de los profesores puede acceder para poder puntuar sus clases. Cuando la actora se encontraba de baja, fue el Jefe de Estudios y profesor de educación física, D. Everardo quien accedió al citado sistema abierto en el aula de la que la actora era responsable, para poder comunicarse con las familias, sin suplantar en momento alguno la identidad de la citada.
Fundamentos
La parte demandada, en su defensa, alega una 'posible' falta de litisconsorcio pasivo necesario al considerar que tratándose de un colegio concertado, regulado el Concierto por el RD 2377/1985 sobre Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos , pues el pago de las contribuciones se hace de manera delegada. Añade un relato de hechos en su contestación que, dice, fundan la carta de despido y añade que la carta reúne las exigencias formales; no se conocía la condición de afiliada sindical de la trabajadora y en todo caso que el Convenio Colectivo no prevé la tramitación de un expediente sancionador.
En cuanto a la aludida vulneración de derechos fundamentales señala que no se imputa a la trabajadora delito alguno, no se presentó denuncia y sólo se puso en conocimiento de Fiscalía los hechos de los que tuvieron noticia, intentando actuar en todo momento con la máxima discreción también en su propio beneficio. No existió vulneración del secreto de comunicaciones, pues tras el permiso retribuido y baja laboral, se hizo uso de una plataforma colectiva de conexión con padres sin uso de comunicaciones privadas de la trabajadora.
'(...) Entre otras muchas, la reciente sentencia citada por el Ministerio Fiscal en su informe, STS/IV de 14-enero-2016 (rec. 23/2015 ),que a su vez reproduce la doctrina contenida en la STS/IV de 3-junio-2008 (rec.98/2006 ), señala:
'En el primer motivo del recurso de casación que se analiza, se denuncia la violación del ' art. 24 de la Constitución Española , en tanto que la sentencia que hoy se recurre no aprecia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido codemandada la Comunidad de Madrid, causando con ello indefensión a esta parte'. Para dar contestación a las cuestiones jurídicas que se formulan en este primer motivo, deben tenerse en cuenta las consideraciones que a continuación se indican.
1).- El art. 12-1 de la LEC establece que 'podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir'. Este precepto se conecta con lo que prescriben los arts. 27 y siguientes de la LPL y los arts. 71 y siguientes de la LEC .
Además el art. 12-2 de la LEC dispone: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.
Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (recursos nº 4562/2005 y 543/2006 ) ha especificado que 'se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.'
Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. nº 4165/2003 ) declaró: a).- 'El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 , 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio'; b).- 'La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; c).- 'El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )'. Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial' ( SSTC 118/1987 , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003 ).'
En este caso no exige norma alguna, ni se deriva de la relación jurídico material, que deba ser demandada la entidad pública propuesta. En efecto, no existe relación de clase alguna entre la trabajadora y la entidad que propone la parte demanda, siendo indiferente en la relación laboral que aquí se plantea los concretos Conciertos entre el empleador y dicha Administración Pública en lo que a abono de salarios se refiere.
Respecto al cumplimiento de lo prevenido en el artículo 97 del Convenio Colectivo de aplicación, consta al folio 205 la entrega de la carta de despido al presidente del Comité de Empresa, cumpliendo así lo allí prevenido y lo anunciado en la propia carta de despido.
Finalmente, la falta de liquidación de cantidades pendientes que efectivamente recoge el artículo 55.2 del Estatuto cuando dice: 'Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social'; no se sanciona sin embargo su falta (liquidación y finiquito) con la improcedencia impetrada, pudiendo el trabajador en su caso, reclamar las cuantías adeudadas.
La auténtica y relevante imputación de hechos, con cierto desorden sistemático no obstante en cuanto posición poco preferente, entre consideraciones y conclusiones, se efectúa en el reverso de la primera de páginas cuando enumera cuatro hechos que directamente imputa a la trabajadora.
A la carta puede achacársele cierta carencia de organización sistemática, con imputación de hechos mezclados con fuentes de prueba. Desorganización que sin embargo no puede fundar la improcedencia que se pretende.
La misiva cumple esa doble función de fijar los términos del debate y garantizar el derecho de defensa del trabajador. Éste ha quedado indemne, pues se le imputan unos hechos enumerados, se describe la prueba y se extraen unas conclusiones, la fundamental 'la existencia de una relación impropia e inadecuada', calificando como tal y en exclusiva la que resulta de los hechos y fuentes enumerados hasta en número de 4. El artículo 55 del ET establece que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Esta exigencia ha sido reiteradamente interpretada por el TS, por ejemplo en STS de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. Por otro lado, la causa es equivalente a los hechos, de forma que no hay que confundir la causa con su prueba, y la empresa no está obligada a entregar los informes técnicos o pruebas de que disponga, sino sólo indicar los hechos concretos que justifican el despido( STS 10 de marzo y 3 de noviembre de 1982 ). Basta que la carta refleje con claridad y de forma inequívoca las circunstancias esenciales que justifican la decisión adoptada permitiendo al trabajador tener un conocimiento cierto y sin dudas razonables de éstas de forma que pueda preparar su defensa.
Atendidos tales parámetros y a la vista de la carta de despido en cuestión, el motivo de falta de concreción ha de ser rechazado. La trabajadora conocía perfectamente los mensajes a que alude la carta. Por tanto, sin ser exhaustiva, la carta contiene los hechos de forma clara, inequívoca y suficiente, delimitando fácticamente los términos de la controversia, que la actora ha podido efectivamente discutir en el acto de la vista, sin que fuera necesaria la expresión completa, exhaustiva y acabada de los mensajes remitidos ni de las declaraciones de los alumnos. No nos hallamos ante una imputación genérica e indeterminada, sino ante la imputación de la remisión de unos mensajes con un contenido claramente inapropiado en la relación profesor-alumno. Por lo demás, es innecesaria la concreción de las fechas de todos y cada uno de los mensajes, toda vez que se trata de una conducta continuada y dicha conducta se sitúa en un marco temporal concreto, que termina con la puesta en conocimiento del centro. Desde el prisma del derecho de defensa del trabajador, que es el norte que debe guiar la interpretación del art.55.1 ET , la carta de despido en el caso concreto es suficiente y no ha producido merma alguna en el conocimiento de los hechos preciso y necesario para plantear la demanda y defenderse en el acto del juicio.
Dicho lo cual y en cuanto al fondo, cuestiona la actora la veracidad de los hechos más no en la realidad incontestable que arrojan las capturas no impugnadas y la absolutamente creíble declaración del propio alumno y de otros compañeros aportadas como testifical unas y otras mediante trascripción documentada; sino la consideración que de tales hechos se realiza como relación impropia que genera la trasgresión de la buena fe contractual que la empresa invoca como causa del despido.
El deber de buena fe obliga al trabajador (y al empresario) a actuar con honestidad, rectitud y lealtad, conforme a criterios morales y sociales imperantes en cada momentos histórico y a las exigencias derivadas de las obligaciones asumidas en el contrato de trabajo. En el contexto contractual la buena fe se plasma en la exigibilidad de una actuación realizada con probidad y celo acorde con la confianza depositada en el trabajador. La transgresión de la buena fe engloba conductas distintas, como la deslealtad, el fraude o el abuso de confianza ( STS 15 octubre 1985 , 25 abril 1988 , 24 octubre 1988 , etc).
Pues bien, la trasgresión de la buena fe contractual, el abuso de confianza y la proporcionalidad de la sanción impuesta viene dada por las conductas expuestas, acreditadas documental y testificalmente, donde se demuestra mensajes recíprocos entre una profesora y un alumno de 15 años, de contenido amoroso o al menos muy cercano (caras con corazones, expresiones cariñosas y 'sentir algo', entre otras) que deben sin lugar a dudas, ser consideradas contrarias a la buena fe, unas trasgresión de la confianza que el centro docente pone en la profesora y de los padres en aquél. No obviemos que la ahora actora utiliza la relación laboral para remitir mensajes de un claro contenido sentimental, con un alumno del centro, con el que únicamente tiene contacto prevaliéndose de aquella relación laboral en la que destaca fundamentalmente la especial confianza que se deposita en quien ostenta la ingente responsabilidad de contribuir al desarrollo no solo académico si no también vital de menores de edad. La minoría de edad, 15 años, dispensa un carácter fácilmente influenciable e impresionable, como pudo observarse en la propia declaración del menor afectado y de aquellos que con igual inmadurez propia de la edad debieron ser receptores de los contenidos reales íntegros de la comunicación entre la profesora y el alumno. Un conocimiento completo que no tenemos precisamente porque, a instancia de la actora, el menor borró de la realidad virtual (declaración testifical). No podemos perder de vista la condición de profesor y alumno en la interpretación y valoración de las parciales conversaciones de que disponemos y recordar que uno se encuentra bajo la patria potestad de sus padres y que el contexto y contenido descrito puede jugar pésimo papel su la formación y maduración. La actora ha desarrollado esa conducta a espaldas de quienes tienen el deber de educar y cuidar al menor, utilizado para ello los datos y elementos propios de la relación laboral.
Siendo pues los hechos demostrados suficientes para fundar el despido, se alejaría pues todo móvil atentatorio de derechos fundamentales que pudiese fundar el despido, cuando éste se encuentra perfectamente justificado. Pero es que además nada ha quedado acreditado ni respecto a la supuesta vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones como tampoco al atentado contra el honor o propia imagen pues no consta que la demandada haya filtrado identidad alguna a la prensa ni tampoco haya utilizado o se haya introducido en comunicaciones privadas, como claramente se ha hecho constar en el relato de hechos probados.
Fallo
Desestimo la demanda presentada por Dña. Noelia frente a COLEGIO DIRECCION001 DE DIRECCION000 y FOGASA absolviéndoles de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- En DIRECCION000 a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 266 de la LOPJ y 212 de la LEC . Doy fe.
