Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 92/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 4, Rec 670/2019 de 03 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 92/2021
Núm. Cendoj: 08019440042021100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:128
Núm. Roj: SJSO 128:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 3ª planta (edifici S) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874583
FAX: 938844908
E-MAIL: social4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198035242
Materia: Despidos con demanda acumulada de cantidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5204000000067019
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 04 de Barcelona
Concepto: 5204000000067019
Parte demandante/ejecutante: Enma
Abogado/a: Albert Díaz Fernández
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: ATIENZA TECNOLOGICS, SL, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a:
Graduado/a social:
En Barcelona a 3 de marzo de 2021.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez en funciones de sustitución en el Juzgado de lo Social número CUATRO de Barcelona, los presentes autos en materia de DESPIDO IMPROCEDENTE registrado con el nº
Antecedentes
En dicha demanda, la parte actora alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminando por interesar el dictado de sentencia conforme al suplico de su demanda.
El día fijado compareció la parte actora no las codemandadas tal y como resulta de la grabación.
Abierto el acto de juicio por la defensa de la parte actora se ratificó en la demanda, respondió a las aclaraciones del juzgador, se fijaron los hechos controvertidos y tras la práctica de la prueba que se estimó pertinente se formularon conclusiones quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
(Hechos que resultan de los folios 39 al 45 de las actuaciones, de la documental que fue requerida a la parte demandada y que no aportó con los efectos previstos en el artículo 94.2 de la LRJS y la ficta confessio de la entidad demandada).
(Hechos admitidos invocados en el acto de juicio y que no han resultado desvirtuados de la prueba practicada).
En dicha carta se expuso que la decisión extintiva respondía a los descensos de la actividad de la compañía y la necesidad de reorganizar el departamento en el que prestaba servicios Dª Enma, con NIF nº NUM000, reduciendo de tres a dos los integrantes de dicho departamento.
(Hechos que resultan de los folios 39 al y 40 de las actuaciones y ficta confessio de la entidad demandada).
La entidad ATIENZA TECNOLOGICS S.L. con CIF nº B-63139513, ha dejado de abonar a Dª Enma, con NIF nº NUM000, la cantidad 886,06 euros brutos en concepto de compensación por vacaciones generadas y no disfrutadas en el ejercicio 2019.
(Hechos que resultan de la valoración conjunta de la prueba, folio 41 de las actuaciones en la que se indicaba dicho importe y ficta confessio de la entidad demandada).
Haciéndose constar en el acta que la comunicación dirigida a la empresa no había sido retirada de la oficina.
(Hechos que resultan del folio 20 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte actora interesaba en su demanda que se declare la improcedencia del despido llevado a cabo por la entidad ATIENZA TECNOLOGICS S.L. con CIF nº B-63139513, mediante comunicación fechada el 15/07/2019 con fecha de efectos el 29/07/2019, al considerar que la carta era genérica e indeterminada. Del mismo modo se indicaba que la parte demandada no había abonado la indemnización indicada en dicha carta de despido, amén de negar la realidad de los hechos en ella consignados.
Junto a la acción de impugnación de despido la parte actora acumuló la acción de reclamación de cantidad en concepto de vacaciones generadas y no disfrutadas en el ejercicio 2019 por importe de 886,06 euros brutos, más los intereses del artículo 29.3 del E.T.
Los motivos esgrimidos en la demanda fueron que la carta de despido era inconcreta, genérica y que no concurrían causas organizativas y productivas invocadas, amén de no haber abonado la indemnización por despido objetivo, debiendo calificarse como improcedente el despido. Del mismo modo alegaba que habiendo generado vacaciones y no habiendo sido disfrutadas las mismas debían compensarse económicamente por importe de 886,06 euros brutos, más intereses.
Las codemandadas no comparecieron con lo que no contestaron a la demanda.
El presente procedimiento a la vista de las alegaciones contenidas en la demanda, y teniendo en cuenta que las codemandadas no comparecieron, controvertidos fueron los siguientes hechos:
1/.- La existencia de relación laboral entre la parte actora y la entidad demandada.
2/.- Si en caso de existir relación laboral, condiciones laborales postuladas en demanda procedía reconocerlas en todo o en parte.
3/.- Si la decisión extintiva debía de calificarse como improcedente por defecto de forma de la carta de despido en base a los motivos expuestos y por falta de causas.
4/.- Efectos de la eventual declaración de improcedencia.
5/.- Procedencia de las cantidades reclamadas y los intereses postulados en demanda.
Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista oral de juicio ( art 97.2 de la LRJS), consistente en la documental aportada en el presente, la requerida a la demandada que no aportó con los efectos previstos en el artículo 94.2 de la LRJS, y la ficta confessio de la entidad demandada.
a) Prueba de documentos.
La documental ha sido valorada según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta lo prescrito en la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante) en sus arts. 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados.
La documental que fue requerida a la parte demandada y que no aportó, produce los efectos previstos en el artículo 94.2 de la LRJS, respecto de tales hechos.
b) Interrogatorio de las codemandadas ( ficta confessio).
Habiendo sido propuesto y admitido el interrogatorio de las codemandadas, no habiendo comparecido las mismas y sin que haya alegado causa justificada que se lo impidiera, de conformidad con el art. 91.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 304 LEC, se tiene por confesa a dichas partes, resultando acreditado aquellos hechos que resultasen del resto de los medios de prueba, esto es, en lo que respecta a la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, periodo de prestación de servicios, categoría profesional, antigüedad de la actora, y salario resultante de la documental aportada y requerida a la demandada, no ostentar la actora la condición de representante legal o sindical de los trabajadores; inexistencia de causa de despido por causas objetivas- organizativas y productiva al no haber practicado prueba alguna por la demandada en dicho sentido, cuando tenía la carga de la prueba en este último extremo, defectos de forma en la carta de despido tal y como se alegó en demanda, además del adeudo de las cantidades reclamadas en concepto de compensación económica por vacaciones generadas y no disfrutadas.
Sobre la '
Entrando en la primera de las cuestiones suscitadas la existencia o no de relación laboral entre la actora y la demandada
Son especialmente reveladores a tales efectos el folio 39 y 40 de las actuaciones ( carta de despido) que ponen de manifiesto la existencia de relación laboral entre las partes por cuanto solo puede llevarse a cabo despido cuando existe relación laboral y la misma estaba en vigor. Del mismo modo, de los folios 41 al 45 de las actuaciones resultan las condiciones laborales de la actora, su antigüedad, categoría profesional, salario. Aspectos corroborados con la documental requerida a la parte demandada y la ficta confessio de la entidad demandada.
También ha resultado probado a la vista de las alegaciones efectuadas en el acto de juicio al no resultar desvirtuadas por la prueba practicada que Dª Enma, con NIF nº NUM000, no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el año anterior a la fecha de extinción de su contrato de trabajo.
Acreditada la existencia de relación laboral y las condiciones laborales declaradas, la siguiente cuestión que debemos abordar es la relativa a la existencia o no de despido. En este sentido, los folios 39 y 40 de las actuaciones tal y como anticipamos son reveladores por cuanto de los mismos resulta que la dirección de la empresa ATIENZA TECNOLOGICS S.L. con CIF nº B-63139513, entregó a Dª Enma, con NIF nº NUM000, carta fechada el 15/07/2019, en la que le comunicaba la decisión de extinguir la relación laboral que unía a ambas partes alegando causas organizativas y productivas, siendo la fecha de efectos de la extinción el 29/07/2019.
En dicha carta se expuso que la decisión extintiva respondía a los descensos de la actividad de la compañía y la necesidad de reorganizar el departamento en el que prestaba servicios Dª Enma, con NIF nº NUM000, reduciendo de tres a dos los integrantes de dicho departamento, asumiendo sus otros dos compañeros el trabajo que venía realizando hasta dicha fecha la hoy actora. De lo anterior se puede concluir la existencia de despido.
Acreditado el despido, y teniendo en cuenta los motivos de impugnación alegados por la parte actora en su demanda ( defecto de forma de la carta por inconcreta y genérica, ausencia de causas y falta de abono de la indemnización por despido objetivo) amen del resultado de la prueba practicada debemos concluir que procede calificar de improcedente la decisión extintiva del contrato de trabajo de la parte actora y ello en base a los siguientes razonamientos:
I/.- En cuanto a los defectos de forma de la carta de despido debemos indicar que el art. 53.1.a) ET, dispone que '
A tal efecto, la STS de 12 de marzo de 2013, con cita de las Sentencias de 28 de abril de 1997 y 30 de septiembre de 2010 reitera que aunque no se impone una pormenorizada descripción de los incumplimientos que motivan el despido, '
Teniendo en cuenta el mentado precepto y la jurisprudencia citada una vez examinada la carta de despido podemos concluir que la misma es genérica e indeterminada, pues en la misma se limitaba a indicar que tras un análisis de los coste del departamento en el que prestaba servicios la actora, habían comprobado una descenso del trabajo lo que les llevaba a reorganizar el mismo amortizando el puesto de trabajo de la actora. Pues bien en la carta de despido no se indica ni cuales eran tales descensos de trabajo, su comparativa con otros periodos, ni tampoco se argumentaba la razonabilidad de la amortización del puesto de trabajo. Siendo así las cosas debemos concluir que la misma era genérica e impedía a la actora defenderse al desconocer los datos y cifras en los que podía descansar dicha medida organizativa y productiva. Siendo ya este motivo suficiente para calificar el despido como improcedente.
II/.- Junto al anterior motivo se alegaba la falta de puesta a disposición del actor de la indemnización referida en la carta de despido. Se infiere de dicha carta de despido que la misma no se podía a disposición del actor por falta de liquidez. Dicha situación de iliquidez no fue acreditada por la entidad demandada en el presente, a pesar de que le incumbía acreditar tal extremo. Siendo por tanto dicho motivo también determinante para declarar el carácter improcedente de dicha decisión.
A mayor abundamiento sobre El requisito de puesta a disposición de la indemnización, debemos indicar que el mismo es independiente del de la entrega de la comunicación escrita con expresión de la causa y, para su cumplimiento, no exige que se haga referencia al mismo en la citada carta, pues lo relevante a tales efectos es que en el mismo momento de la entrega de la comunicación de cese el empresario ponga a disposición del trabajador la indemnización legal, pudiendo cumplirse dicho requisito, aunque no se haga alusión al mismo en la comunicación de cese (TSJ Galicia 30-9-00, EDJ 46585; TSJ Extremadura 18-1-00 , EDJ 117191).
El empresario debe poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación de cese por causas objetivas, la indemnización consistente en 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades. Debiéndose entender que año de servicio no equivale a tiempo de prestación efectivo, ya que el sentido del precepto es el de vincular la indemnización a la vigencia del contrato y no a la realidad del trabajo efectuado (TSJ C.Valenciana 11-2-04, EDJ 208824).
Para que este primer requisito pueda considerarse cumplido, bajo sanción de improcedencia (TS 17-7-98, EDJ 18431), la puesta a disposición de la indemnización debe cumplir las siguientes exigencias y ha de ser, por tanto:
1. Efectiva;
2. Simultánea a la entrega de la comunicación de cese;
3. Incondicionada;
4. En el importe legal.
La puesta a disposición de indemnización debe ser real y efectiva, sin que pueda suplirse con el mero ofrecimiento formal en la carta de cese, siendo definitorio para distinguir lo uno de lo otro que el trabajador pueda, sin más requisito posterior que su personal decisión, hacer efectiva la indemnización.
El requisito debe entenderse cumplido si la falta de percepción efectiva de la indemnización lo es por causa imputable al trabajador, como sucede en los siguientes supuestos:
1. Si pese a ponerse la indemnización a su disposición en el propio acto de entrega de la comunicación, rehúsa recibir la carta de despido y la indemnización (TSJ Cataluña 23-11-00, EDJ 55834).
2. Si el trabajador se niega a recoger la cantidad o el cheque que la empresa pone a su disposición ( TSJ Madrid 7-11-00, Rec 2458/00; TSJ La Rioja 9-11-99, EDJ 43759); ya que la renuncia voluntaria o el rechazo por parte del trabajador no puede tener el efecto de dejar a su arbitrio el cumplimiento de una obligación legal o el momento de su ejecución cuando esta corre a cargo del empresario (TSJ Extremadura 20-3-07, EDJ 176134).
3. Si el trabajador mantiene una postura pasiva, no recogiendo la cantidad puesta a su disposición (TSJ Aragón 8-5-99, EDJ 15155).
En estos supuestos, la ausencia de una actuación positiva posterior por parte de la empresa orientada al pago de la indemnización no determina la calificación del despido como improcedente, sin perjuicio del derecho del trabajador a exigir su abono.
Los tribunales no consideran cumplido el requisito, si en la comunicación de cese la empresa se limita a:
1. Reconocer el derecho del trabajador a exigir la indemnización cuando tenga efectividad la decisión extintiva (TSJ Galicia 8-10-01 , EDJ 55259).
2. Ofrecer la liquidación de haberes (TSJ Castilla-La Mancha 6-3-98, EDJ 5652; TSJ Cataluña 23-2-98, Rec 729/97); tampoco cuando se trata de un simple ofrecimiento informativo sobre la cuantía de la indemnización o de los trámites y gestiones que el trabajador ha de realizar para su cobro (TSJ Asturias 15-2-08, EDJ 33575).
3. Poner formalmente la indemnización a disposición del trabajador, sin hacérsela efectiva pese a que el trabajador, tras recibir la carta por correo, notificó a la empresa de forma fehaciente el número de la cuenta corriente en que podía ingresarla (TS 29-4-88 , EDJ 16914); o poner la indemnización a disposición del trabajador, sin establecer ninguna previsión sobre la forma de hacerla efectiva (TSJ C.Valenciana 20-5-99, EDJ 40069).
4. Cuantificar el importe de la indemnización, pero sin ponerla a su disposición en dicha carta ni acreditarse que lo hiciera (TS 2-10-86 , EDJ 6000).
5. Señalar que se pone la indemnización a disposición del trabajador sin cuantificar su importe exacto (TS 20-11-82; TSJ Murcia 28-7-95, EDJ 10726), máxime si existe controversia sobre la antigüedad y el salario que deben servir de base para su cálculo (TSJ Cataluña 16-6-98 , EDJ 18192).
6. Manifestar que el requisito de la puesta a disposición será cumplido, sin otra precisión (TS 11-6-82). Es decir, no basta el mero ofrecimiento o la disposición a pagar en plazos (TSJ Galicia 19-5-11, EDJ 98513; TSJ Extremadura 1-7-11, EDJ 165147).
7. No poder hacerse efectiva por causa imputable a la empresa, pese a la puesta a disposición de la indemnización, como sucede si el cheque no es atendido por la entidad bancaria por falta de fondos, aunque el mismo fuese presentado al cobro por el trabajador 2 meses después (TSJ Extremadura 3-7-00, EDJ 38671).
La puesta a disposición de la indemnización legal ha de hacerse de forma simultánea a la entrega de la comunicación de cese, con independencia de la fecha en que la extinción vaya a tener lugar, de forma que el trabajador pueda disponer de la referida cantidad en el mismo momento en que recibe dicha comunicación, sin solución de continuidad y sin necesidad de otro trámite o quehacer complementario (TS 28-5-01, EDJ 16088; 23-4-01, EDJ 5783; 17-7-98, EDJ 18431), y sin dilación alguna (TSJ Cataluña 28-9-04, EDJ 186254).
Sobre la posibilidad de que no se abone en el momento de la comunicación la indemnización cuando la causa alegada es económica y concurren ciertos requisitos.
La indemnización puesta a disposición del trabajador debe corresponderse con la que resulte del binomio salario/años de servicio del trabajador, a razón de 20 días por año de servicio, con el límite de una anualidad. El carácter reglado de la indemnización impide incrementar la reparación en base a factores diferentes a los previstos, sin que sea posible intentar la búsqueda al margen del cauce de despido de una vía indemnizatoria de daños y perjuicios (TSJ Cataluña 21-2-02, EDJ 13299). Y ello, salvo que por pacto individual o colectivo proceda una indemnización superior, supuesto en el que debe ser ésta la que se ponga a disposición del trabajador, so pena de nulidad del despido, como en el caso en el que la cantidad puesta a disposición fue inferior a la que correspondía en función del pacto suscrito por la dirección de la empresa con el comité (TSJ Cataluña 2-10-98, EDJ 32509). No obstante, si en el pacto se establece que la superior indemnización queda sin efecto si el trabajador reclama judicialmente, la empresa cumple con el requisito si pone a disposición la indemnización legal de 20 días por año (TS 31-1-00, EDJ 5290). De todas formas, el acuerdo sobre cuantía superior indemnizatoria obtenido en convenio colectivo no puede olvidar el principio de igualdad de trato para situaciones comunes estableciendo cuantías diferentes según se trate de extinción por la vía del despido objetivo o del colectivo, considerándose discriminatorio (TS 26-1-15 , EDJ 72684).
En el presente caso la parte actora no puso la indemnización por despido causas organizativas y productivas, alegando iliquidez cuando dicha posibilidad está reservada al despido por causas económicas. A lo anterior, debemos añadir que tampoco se acreditó dicha iliquidez, con lo que debemos reiterar lo expuesto anteriormente que ello determinaba la improcedencia del despido.
III/.- A los anteriores motivos debemos añadir que la parte actora no acreditó las causas en las que se fundó el despido (organizativas y productivas) por lo cual incumbiendo a la parte demandada acreditar los hechos en los que se fundó el despido ( ex artículo 108 de la LRJS) y no habiéndolos acreditado procedería calificar el mismo de improcedente.
A modo de resumen, por todos estos motivos procedía declarar la improcedencia del despido con los efectos de dispondremos a continuación.
Teniendo en cuenta que la extinción de la relación laboral se ha producido el día 29/07/2019 ( folios 39 Y 40 de las actuaciones y ficta confessio), y que la antigüedad reconocida en sentencia data 17/06/2009, es por lo que se ha de estar a la Disposición transitoria undécima que establece '
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.
3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.
En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2......'.
Tomando como antigüedad de la actora el 17/06/2009 y como fecha del despido el 29/07/2019 y habiéndose fijado un salario de 1.722,89 euros brutos/mes/ppe ( 56,64 euros brutos día/ppe), la indemnización que correspondería a la parte actora ascendería al total de 20.816,29 euros brutos.
Condenando a la entidad ATIENZA TECNOLOGICS S.L. con CIF nº B-63139513 a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, entre la readmisión de trabajadora con abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido ( 30/07/19) hasta la notificación de la sentencia o al pago de la indemnización anteriormente fijada a razón de 56,64 euros brutos/día/ppe o por la extinción del contrato con abono de la indemnización indicada.
En cuanto a la acción de reclamación de cantidad acumulada a la acción de despido, de la prueba practicada ha resultado probado que Dª Enma, con NIF nº NUM000, durante el ejercicio 2019 presto servicios bajo la dependencia de la entidad ATIENZA TECNOLOGICS S.L. con CIF nº B- 63139513, desde el 01/01/2019 al 29/07/2019 ( 210 días) habiéndose generado 17,26 días de vacaciones.
La entidad ATIENZA TECNOLOGICS S.L. con CIF nº B-63139513, ha dejado de abonar a Dª Enma, con NIF nº NUM000, la cantidad 886,06 euros brutos en concepto de compensación por vacaciones generadas y no disfrutadas en el ejercicio 2019.
Hechos que resultan del folio 41 de las actuaciones en la que se indicaba dicho importe, coincidiendo con la suma reclamada por la parte actora en el presente. Siendo irrelevante que al aplicar al número de días generados de vacaciones por el importe del salario día resultasen cantidades superiores por cuanto el principio de congruencia impide al juzgador conceder cantidades superiores a las reclamadas por la parte.
Habiendo acreditado la parte actora el adeudo de la suma de 886,06 euros en concepto de compensación económica por vacaciones generadas y no disfrutadas incumbía a la parte demandada acreditar el pago o disfrute de tales vacaciones por la actora y no habiendo hecho, se condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora la suma de 886,06 euros brutos.
En cuanto a los intereses del artículo 29.3 del E.T., tales sumas tienen la consideración de salariales y por lo tanto las mismas devengaran dichos intereses desde la fecha en la que las mismas debieron ser abonadas al haberse estimado íntegramente la petición de la parte actora en este punto ( es de ver la sentencia del TSJ Canarias, Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 431/2020, de 28 de mayo).
En cuanto al FOGASA, a la fecha no puede hacerse pronunciamiento condenatorio alguno frente al mismo y por lo tanto proceder absolverlo de todas las peticiones dirigidas dado que todavía no se ha producido los hechos que determinar su responsabilidad subsidiaria, cuales son la insolvencia de la entidad demanda, en este sentido la Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 383/2017 de 28 Abr. 2017, Rec. 2043/2015.
En materia de costas, el artículo 66 de la LRJS dispone '
Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo reiterando que la incomparecencia injustificada de la empresa al acto de conciliación trae consigo la imposición automática de la multa por temeridad a que se refiere el art. 97.3 LPL. Así pues, la STS de 7 de mayo de 2010, rec. nº 2248/2009, viene a referir que la consecuencia legal contenida en el art. 66.3 LRJS por inasistencia injustificada de la empresa al acto administrativo de conciliación 'ha de ser prácticamente automática; pero tal efecto, que, como vimos, se produce por mandato legal expreso ('deberá', dice el precepto y dicho término significa, según el DRAE, estar obligado a algo por ley), no es la mera secuela o el simple resultado de la incomparecencia del demandado al acto de conciliación, al que, por supuesto, hubo de ser debidamente citado, sino que, además, y sobre todo, es el producto o consecuencia de la falta de justificación de dicha ausencia. Esa justificación podrá hacerse valer ante el órgano administrativo conciliador y éste habrá de tomar las medidas que considere necesarias o convenientes al respecto, pero el lugar adecuado para hacerlo será, desde luego, ante el órgano jurisdiccional y mediante cualquier prueba válida y eficaz en derecho. Será, pues, el órgano judicial (primero el de instancia y luego el competente para atender las eventuales impugnaciones planteadas) el que deberá pronunciarse sobre la concreta justificación de aquella ausencia y, en función de su resultado, apreciar o no la temeridad o mala fe para, en definitiva, imponer o no la correspondiente sanción. Se trata, en fin, de una automaticidad relativa, no absoluta, porque siempre cabe la intervención y la ponderación judicial sobre las causas que, de existir, podrían justificar la ausencia. 'Justa causa' y '
En el caso de autos resulta que al acto celebrado ante el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies el preceptivo acto de conciliación el 18/09/2019 con un resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada, hechos que resultan del folio 20 de las actuaciones).
A lo anterior, debemos de añadir que petición contenida en la papeleta de conciliación ha sido acogida totalmente, es por ello por lo que se impone a la entidad demandada multa por importe de 180 euros y el abono de los honorarios de la defensa de la parte actora que se fijan en la suma de 180 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Enma con NIF nº NUM000, asistida de la letrada Dª GEMMA BOJ LABIOS frente a la entidad ATIENZA TECNOLOGICS S.L. con CIF nº B-63139513 que no compareció, en consecuencia hacer los siguientes pronunciamientos:
1/.- Debo declarar y declaro la improcedencia del despido acordado por motivos organizativos y productivos por la entidad ATIENZA TECNOLOGICS S.L. con CIF nº B-63139513, respecto de Dª Enma con NIF nº NUM000, con fecha de efectos el 29/07/2019, condenando a la entidad ATIENZA TECNOLOGICS S.L. con CIF nº B-63139513, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte mediante escrito o simple comparecencia ante la secretaría del Juzgado de lo Social entre la readmisión de la trabajadora Dª Enma con NIF nº NUM000, en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha del despido ( 30/07/2019 a razón de 56,64 euros brutos/día/ppe con los descuentos que procedan en su caso) hasta la notificación de esta sentencia, o bien opte por la extinción del contrato con abono de la indemnización por importe de 20.816,29 euros brutos.
2/.-Que debo condenar y condeno a la entidad ATIENZA TECNOLOGICS S.L. con CIF nº B-63139513, a abonar a la actora Dª Enma con NIF nº NUM000, la suma de 886,06 euros brutos. Tales cantidades devengaran los intereses del artículo 29.3 del E.T. desde el momento en el que las mismas se generaron y debieron abonarse.
3/.-Que debo absolver y absuelvo al FOGASA de las pretensiones que se venían ejercitando frente a la misma, todo ello y sin perjuicio de las responsabilidades en las que puedan incurrir en caso de insolvencia de la entidad demandada.
5/.-En materia de costas se condena a la entidad ATIENZA TECNOLOGICS S.L. con CIF nº B-63139513, al pago de la multa por importe de 180 euros y al abono de los honorarios de la defensa de la parte actora que se fijan en la suma de 180 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de consignaciones de este juzgado, con indicación de concepto y el número de procedimiento o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber constituido deposito, acreditando dicho extremo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
