Sentencia SOCIAL Nº 92/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 92/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1059/2020 de 21 de Enero de 2021

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 92/2021

Núm. Cendoj: 18087340012021100162

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:756

Núm. Roj: STSJ AND 756:2021


Encabezamiento

13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 92/21

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiuno de Enero de dos mil veintiuno.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.059/20, interpuesto por Dª Gabriela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA, en fecha 18/05/20, en Autos núm. 942/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Gabriela en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HOTEL REINA DELL SOL Nº 1, S.L. Y MUTUA ASEPEYO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18/05/20, que contenía el siguiente fallo:

'Que desestimando la demanda formulada por Dª. Gabriela, defendida y representada por la Letrada Dª. Rosario Lao Fernández, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, defendidos y representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. Blanca García Martínez; la entidad aseguradora ASEPEYO, defendida y representada por la Graduada Social Dª. Adela Cantón Llobregat; y la sociedad mercantil HOTEL REINA DEL SOL NÚMERO UNO, S.L., debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- La demandante, Gabriela, mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1967, con DNI nº NUM001, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, ha prestado servicios profesionales como Limpiadora bajo la dependencia de mercantil HOTEL REINA DEL SOL NÚMERO UNO, S.L., no habiendo causado baja médica por incapacidad temporal el día 18 de febrero de 2016, derivada de accidente de trabajo (expediente administrativo).

de solicitud de 28 de agosto de 2017, expediente de incapacidad permanente por la Dirección Provincial de Almería del INSS con nº de referencia NUM003, que culminó con la resolución de fecha con registro de salida 31 de enero de 2018 por la que se declaró a la trabajadora afecta de Lesiones Permanentes no Invalidantes, con derecho al percibo de una indemnización conforme a baremo por importe de 1.070 euros (expediente administrativo).

TERCERO.- Emitido informe médico de síntesis en fecha 23 de octubre de 2017, en base al cual formuló propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI en adelante) el 26 de octubre de 2017, las secuelas que se objetivan son las siguientes:

'Fractura de tercio distal de radio derecho tratado con inmovilización. Dolor en 4º espacio IM tratado con acortamiento de cúbito con placa especial el 19 de octubre de 2016'.

El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

(expediente administrativo)

CUARTO.- La base reguladora de la situación de incapacidad permanente es de 1.176,58 euros mensuales. La fecha de efectos jurídicos es del 26 de octubre de 2017.

Al tiempo del hecho causante la empresa demandada tenía concertadas las contingencias profesionales con la entidad colaboradora MUTUA ASEPEYO, estando al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social.

(hechos no controvertidos; documental mutua)

QUINTO.- Presentada la oportuna reclamación previa el 29 de enero de 2018, solicitando la parte actora una incapacidad permanente en el grado de absoluta o subsidiariamente en grado total, se dictó Resolución de la D.G. de Almería del INSS de fecha 2 de julio de 2018, desestimando la reclamación, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades en su reunión de 19 de junio de 2018, 'ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 26/10/2017 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real'. (expediente administrativo)

han resultado acreditadas, susceptibles de valoración en la presente litis, las que se exponen a continuación:

Fractura de tercio distal de radio derecho tratado con inmovilización. Dolor en 4º espacio IM tratado con acortamiento de cúbito con placa especial el 19 de octubre de 2016.

Son limitaciones orgánicas y/o funcionales las que siguen:

Limitaciones osteoarticulares grado funcional 1 por estado de fractura consolidada de tercio distal radio derecho y acortamiento de cúbito con placa. Balance articular de muñeca derecha (rectora) con limitación de la movilidad en menos de un 50%

(expediente administrativo)'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Gabriela, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Por consecuencia de accidente de trabajo, sufrido por la demandante Dª Gabriela nacida en 1967, el 18 de febrero de 2016 cuando prestaba servicios para la empresa demandada HOTEL REINA DEL SOL NUMERO UNO SL como limpiadora, a instancias de la referida trabajadora accionante fueron seguidas las correspondientes actuaciones de la vía previa, que finalizaron por resolución de la Dirección Provincial del INSS dictada con fecha de salida de 31 de enero de 2018 por la que fue declarada afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a baremo en la cantidad de 1070 euros con cargo a la MUTUA ASEPEYO, lo que se ha visto ratificado en la sentencia de instancia. Al estimar que su estado le hace ser merecedora del grado de incapacidad permanente total, se alza dicha trabajadora en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado de contrario por dicha Mutua.

En el primer motivo del recurso al amparo del articulo 193 b) de la LRJS se interesan las siguientes rectificaciones de los hechos probados:

A).- Que se adicione un nuevo hecho probado que enumera como noveno y para el que propone el siguiente texto:

'Mutua Asepeyo emite los siguientes informes:

*28-11-2017,en el que establece:

Movilidad de hombro derecho: muy dolorosa a partir de 45º de abducción y flexión, tanto activa como pasiva. Rotaciones prácticamente abolidas.

Muñeca derecha: con movilidad mínima en todos los arcos.

Cito para nueva exploración, previa a completar el IPCL (informe propuesta clínico laboral).

*14-12-2017.- Exploración funcional de hombro derecho:

Dolor a la palpación en zona de cicatriz.

Abducción 45º.

Flexión 45º.

Rotaciones muy limitadas.

Muñeca derecha: muy limitada. Mas movilidad en flexión palmar e inclinaciones.

Fuerza 2/5.

*28-12-2017:

Hombro derecho:como en visita anterior. 45º de abducción y flexión activa. Rotaciones muy limitadas.

Muñeca derecha:mejor. Ganando movilidad.

*04-01-2018:

Muñeca derecha:

Extensión: 40º (80º) .

Flexión: 30º (70º) .

Inclinación radial :15º (15) .

Inclinación cubital:30º (40º) .

NO REALIZA CIERRE DE PUÑO COMPLETO

FUERZA 1-2 /5.

HOMBRO DERECHO:

Abducción: 40º .

Flexión: 60º.

Rotación interna: cadera.

Rotación externa: abolida.

*22/23-01-2018:

igual, sin cambios.

Pendiente de IPCL .Citada el día 12 en Málaga. Dia 13 aquí. '

Invoca para ello los folios 6 vto, 7, 8 y 9 de las actuaciones en los que constan adjuntados con la demanda el historial clínico de la actora en el seguimiento que le hizo la Mutua desde el 28 de noviembre de 2017 a la visita del 23 de enero de 2018 .

B).- Que se rectifique el hecho probado sexto por el siguiente texto:

'Mujer de 49 años. Accidente laboral 18-02-2016 con fractura de tercio distal de radio derecho tratado con inmovilización y acortamiento de cubito con placa especial 19-10-2016. Exploración en tres fases de MMSS (informe de medicina nuclear) de 22-02-2018: Fractura de estress en cubito derecho.

Limitaciones orgánicas y funcionales:

Fractura consolidada de tercio distal de radio derecho, acortamiento de cubito derecho con placa de fractura de estress. Balance articular de mano derecha (rectora) con limitación de movilidad mayor de 50% . Fuerza en miembro superior derecho 1-2 / 5 (brazo rector). No realiza cierre de puño completo', lo que funda en los antes citados folios 6 vto, 7,8 y 9 de las actuaciones.

Al estar dedicado el motivo que analizamos a la censura de hecho al amparo del art. 193 b) de la LRJS debe tenerse en cuenta que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Por ello es consustancial a la revisión fáctica en los recursos devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho y que sea evidente.

Error de hecho: En realidad todo error en la apreciación de una prueba es un error de derecho, porque se produce al aplicar unas normas jurídicas: los preceptos procesales relativos a la apreciación probatoria. Sin embargo, la expresión error de hecho resulta ilustrativa de que la equivocación judicial afecta, en principio, a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los hechos probados materiales, y no a la aplicación de normas sustantivas. Así, se ha sostenido que cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS , el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, so pena de tergiversar el razonamiento silogístico de la sentencia y de predeterminar el fallo.

Existen dos manifestaciones o clases de error de hecho. El error de hecho positivo, que concurre cuando se declaran en la sentencia de instancia unos hechos contrarios a los verdaderos que expresan los medios de prueba documental y pericial. Y el error de hecho negativo, que existe cuando la sentencia recurrida niegue o silencie estos hechos probados verdaderos. Esta distinción entre el error de hecho positivo y el negativo ha sido acogida por el TS y por algunos TSJ. Se han empleado también las expresiones: error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) y error omisivo (silenciar lo verdadero).

El error en la apreciación de la prueba podría definirse como la discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas. Pero a la revisión fáctica suplicacional no le interesa todo error probatorio. Únicamente le interesa el error probatorio susceptible de ser evidenciado con prueba documental o pericial. Ello supone que si el Juez de lo Social ha incurrido en un error grave en la apreciación de la prueba testifical, por ejemplo porque no ha comprendido lo que el testigo ha dicho y con base en su testimonio ha declarado probado lo contrario de lo que declaró, en tal caso hay incuestionablemente un error probatorio, pero no hay un error suplicacional denunciable al amparo del art. 193.b) de la LRJS, porque el control de la apreciación de la prueba testifical queda al margen de este motivo del recurso.

Error evidente: El requisito suplicacional consistente en el error evidente del juzgador de instancia al apreciar la prueba, se ha exigido tanto respecto de las revisiones fácticas basadas en prueba documental como pericial y constituye el requisito más importante de los establecidos por los tribunales.

La exigencia de que el error sea evidente, no es mas que hacer hincapié en la conexión lógica de proximidad e inmediatez que debe haber entre el documento o pericia invocado y el error de hecho. El error de hecho sólo será viable si la prueba documental o pericial lo acredita de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

Si se examina esta doctrina jurisprudencial se constata que incluye tina nota positiva otra negativa. La nota positiva hace referencia a que la prueba invocada acredite el error de manera clara, evidente, directa y patente. Y la nota negativa excluye que se acuda a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por tanto se acumulan cuatro adjetivos: claro, evidente, directo y patente, en buena medida sinónimos, y tres sustantivos: conjetura, suposición y argumentación, para hacer hincapié en la relación inmediata que debe existir entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico.

En el mismo sentido, es exigible que el documento invocado ostente un decisivo valor probatorio y tenga un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, así como que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, siendo necesario de que la prueba pericial o documental invocada ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error denunciado, en cuanto muestre un hecho en flagrante contradicción con los de instancia.

Los criterios negativos, exigen que se especifique con claridad el error sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente. No es aceptable que la parte recurrente haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia. Con ambos criterios, el positivo y el negativo, lo que se viene a insistir es que los documentos que tienen eficacia revisora suplicacional son aquellos que tienen un decisivo valor probatorio, un concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

El examen de estos criterios patentiza la exigencia reiterada de que haya una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia. El significado de este requisito se centra en la necesidad de que del mero examen del documento o pericia invocado se infiera el error, sin que sea posible invocar una relación mediata (es decir, no inmediata y directa) entre la prueba y la equivocación, lo que sucedería si la parte pretendiese fundar su pretensión revisora en unos documentos o pericias que por sí solos no demostraran el error, pero que sirviesen de base para una compleja argumentación al término de la cual se afirmase que había quedado demostrada la equivocación.

Subyace un principio de respeto a la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error.

El documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: Íntimamente relacionado con el requisito anterior se encuentra éste requisito negativo, relativo a que los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. Y cuando concurran varias pruebas documentales o periciales que ofrezcan conclusiones divergentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juez de lo Social ha elaborado partiendo de estas pruebas, y que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse de la valoración de uno o varios documentos, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión probatoria sentada por el juzgador a quo, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación, que impide la valoración ex novo por el TSJ de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. Esta atribución de prevalencia a la valoración probatoria de instancia, cuando existen pruebas contradictorias, se explica con el argumento de que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente por lo que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia, que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes, tiene facultad para apreciarlas con absoluta libertad de criterio. Y en relación específicamente con la prueba pericial, cuando existen dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, a no ser que se demuestre que el dictamen despreciado en la instancia posee una mayor fuerza de convicción o una superior categoría científica.

En cualquier caso, este requisito de falta de contradicción por otros elementos probatorios no puede interpretarse en el sentido de que basta con la existencia en autos de otro medio de prueba, cualquiera que sea su eficacia probatoria (su calidad probatoria), que contradiga al invocado por el recurrente, para que el TSJ desestime la pretensión revisora. Para ello sería preciso que el medio probatorio contradictorio tuviese una virtualidad probatoria similar o superior al invocado por el recurrente, pues en tal caso, si el órgano judicial a quo le ha atribuido credibilidad a aquél, no es posible estimar la pretensión revisora con base en un medio probatorio de eficacia probatoria semejante o inferior. Ello obliga a valorar la eficacia probatoria que en el caso concreto tienen uno y otro medio de prueba.

Por último se exige trascendencia de la modificación, que constituye un requisito de la revisión fáctica en suplicación, precisando que no es necesario que los hechos cuya introducción se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso.

Esta cuestión tiene que ser reexaminada a la luz de la doctrina del TS, sentada en casación unificadora, relativa a la obligación de los TSJ de resolver los motivos fácticos suplicacionales aun cuando no sean trascendentes para el pronunciamiento que haga el tribunal de suplicación. El TS ha impuesto a los TSJ la obligación de incluir en el factum no sólo los hechos que el TSJ necesita para resolver el recurso de suplicación, sino los que pueda necesitar el propio TS para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina que eventualmente se pueda interponer. Esta doctrina conecta con la establecida tradicionalmente por la Sala Social del TS, que anulaba las sentencias dictadas en la instancia por las Magistraturas de Trabajo (y posteriormente por los Juzgados de lo Social) por insuficiencia fáctica argumentando que debían incluir no sólo los hechos necesarios para la resolución a quo sino aquellos que pudiera necesitar el TS para resolver un eventual recurso de casación per saltum. Es importante precisar que ello no supone privar al tribunal de suplicación de la posibilidad de valorar sí la revisión fáctica instada guarda relación con el objeto litigioso.

Con fundamento en dicha doctrina legal debe advertirse que la revisión de hechos que nominalmente postula el recurso del demandante en su recurso de suplicación, no se ajusta a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, pues conforme al mandato del artículo 97.2 de la LRJS), el juzgador debe formar su convicción sobre los hechos base de su sentencia aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes, informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible variar o modificar estas conclusiones con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por el mismo, salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta su equivocación, lo que no ocurre en el presente caso, en el que, en definitiva, lo que el recurso propugna en este punto no es, en realidad, sino una función de reinterpretación de informes que ya fueron apreciados expresamente por el Magistrado de instancia, y que no los tuvo en cuenta, máxime cuando la patología del hombro nada tiene que ver con el accidente de trabajo que tuvo la actora en el mes de febrero de 2016, y en relación con la secuela relativa a fractura de estrés en cubito derecho, aunque fue diagnosticada con ocasión del del informe de Medicina Nuclear de 22 de febrero de 2018 con motivo del informe de 26 de febrero de 2018 se descarta esta patología, fundado el médico que lo suscribe en la RM de la muñeca derecha efectuada el 26 de febrero de 2018. Y termina afirmando el informe de 19 de marzo de 2018 que no haya justificación médica de la patología.

SEGUNDO.- Por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del articulo 193 y 194 de la LGSS ,en realidad se trata por lo que respecta a este ultimo del articulo 194.4 de la LGSS conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en los que se define la incapacidad permanente total por accidente de trabajo que reclama.

Para dar adecuada respuesta al motivo así configurado, debemos poner en relación las lesiones y sobre todo las residuales causadas por dicho accidente de trabajo que consistieron en fractura de tercio distal de radio derecho tratado con inmovilización. Dolor en 4º espacio IM tratado con acortamiento de cubito con placa especial el 19 de octubre de 2016. Y han quedado limitaciones osteoarticulares de grado funcional 1 por estado de fractura consolidada de tercio distal radio derecho y acortamiento de cubito con placa. Balance articular de muñeca derecha (rectora) con limitación de la movilidad en menos de un 50% , datos que han de verse complementados, con los que con igual valor constan el fundamento de derecho sexto, lugar inadecuado que no impida que tengan esta naturaleza conforme a una jurisprudencia reiterada y que se pueden tomar en cuenta al no haber sido atacados por la vía del art 193 b) de la LRJS, en el que figura que en la exploración del Medico Inspector del INSS de la muñeca derecha resulta: 'cara externa en buen estadio; balance articular limitado en últimos grados de flexión dorsal con resto de arcos de movilidad conservados; balance muscular de mano rectora 5/5. Y el que en la RM de la muñeca derecha de 26 de febrero de 2018, se constata que la radio cubital distal es normal, concluyendo 'estudio de carpo con cambios de cirugía y fijación metálica en el cubito. Varianza cubital negativa. Cúbito minus'. Así las cosas se demuestra correcta la solución de seguir sin reconocersele el grado de incapacidad permanente total por accidente de trabajo que unicamente reclama en el recurso, siendo correcta la declaración de las lesiones permanentes no invalidantes conforme al baremo 77 derecho, pues aunque se esté ante la mano rectora y la profesión de limpiadora exige la realización de actividades manuales que requieren de fuerza, así como de movimientos repetitivos, la fractura finalmente consolidó, la limitación de la movilidad en la muñeca es inferior al 50% y el balance muscular esta conservado, mano con la que puede seguir realizando los movimientos de pinza, presa y empuñadura, al no constar la disminución de fuerza y estar libres el resto de las articulaciones del brazo y mano, éstas pueden suplir dicho déficit de la muñeca, lo que le deja una movilidad y fuerza y aceptables que le permiten seguir ejecutando las labores nucleares propias de su oficio, razones que conducen a que se desestime el recurso y se confirme la sentencia que así lo entendió y ratifico la concesión de lesiones permanentes no invalidantes.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gabriela, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los Almeria con fecha 18 de mayo de 2020 en Autos nº 942/18, sobre incapacidad permanente por accidente de trabajo, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HOTEL REINA DELL SOL Nº 1, S.L. Y MUTUA ASEPEYO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1059.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1059.20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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