Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 920/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 665/2014 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 920/2014
Núm. Cendoj: 28079340042014100908
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2012/0029404
Procedimiento Recurso de Suplicación 665/2014
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 1438/2012
Materia: Reclamación de Cantidad
C.A.
Sentencia número: 920/2014
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 665/2014,formalizado por el/la letrado D./Dña. Antonio María Morales Verissimo de Mira en nombre y representación de HOLCIM HORMIGONES SA,contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid , en sus autos número 1438/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Melchor , D./Dña. Alfonso , D./Dña. Edmundo , D./Dña. Joaquín , D./Dña. Rosendo , D./Dña. Juan Ignacio y D./Dña. Cayetano , en reclamación por Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
' Primero.- D. Juan Ignacio , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de HOLCIM HORMIGONES S.A., desde el día 18-6- 2007, con la categoría profesional de conductor mecánico, a tiempo completo.
D. Rosendo , mayor de edad y con DNI NUM001 , ha venido prestando servicios por cuenta de HOLCIM HORMIGONES S.A., desde el día 26-4-2004, con la categoría profesional de conductor mecánico.
D. Joaquín , mayor de edad y con DNI NUM002 , ha venido prestando servicios por cuenta de HOLCIM HORMIGONES S.A., desde el día 1-4- 2005, con la categoría profesional de conductor mecánico.
D. Edmundo , mayor de edad y con DNI NUM003 ha venido prestando servicios por cuenta de HOLCIM HORMIGONES S.A., desde el día 1-6-2004, con la categoría profesional de conductor mecánico.
D Alfonso , mayor de edad y con DNI NUM004 ha venido prestando servicios por cuenta de HOLCIM HQRMIGONES S.A., desde el día 14-7- 2003, con la categoría profesional de conductor mecánico.
D. Melchor , mayor de edad y con DNI NUM005 , ha venido prestando servicios por cuenta de HOLCIM HORMIGONES S.A., desde el día 26-6-2006, con la categoría profesional de conductor mecánico.
Han venido destinados por la empresa a desarrollar tareas de conductor de camión- hormigonera..
D. Cayetano , mayor de edad y con DNI NUM006 , ha venido prestando servicios por cuenta de HOLCIM HORMIGONES S.A., desde el día 4-8-1997, con la [ categoría profesional de dosificador de hormigón.
Las relaciones laborales han estado sometidas al convenio colectivo de derivados del cemento de la Comunidad de Madrid.
Segundo .- HOLCIM HORMIGONES S.A., cuenta con hormigoneras y centro de trabajo en las localidades de Alcorcón (donde ha prestado servicios D. Cayetano ), Yeles (donde ha prestado servicios D. Rosendo ) y Vicálvaro (donde han prestado servicios, el resto de demandantes).
Los indicados centros de trabajo tienen un horario de producción y atención de Pedidos a clientes, de 7:30 a 19:00.
Los conductores debían cubrir ese horario de atención de pedidos a clientes. D. Cayetano , como dosificador, tenía encomendadas tareas que implicaban la preparación de la maquinaria al inicio de cada jornada, permitiendo así la puesta en marcha a partir de las 7:30 horas, y tareas de parada de la maquinaria y limpieza de instalaciones. Ello implicaba que D. Cayetano entrara a trabajar a las 7 de la mañana y finalizara su jornada a las 20:00 horas.
Los trabajadores, que prestaban servicios de lunes a viernes, disponían de una hora diaria para las comidas.
En los centros de trabajo de HOLCIM HORMIGONES S?A., no se establecen sistemas de control y/o registro de la asistencia y tiempo de trabajo; no se efectúan cuadrantes o turnos de trabajo.
Tercero. - Con arreglo al convenio colectivo de derivados del cemento de la Comunidad de Madrid y convenio estatal del sector, que se aplica de forma supletoria, tanto el conductor mecánico como el dosificador, pertenecen & grupo 4, nivel VIII. Con arreglo a las tablas del convenio para el año 2010, la retribución anual de un trabajador del grupo 4, nivel VIII, asciende a 17.862,85 euros anuales.
El indicado convenio establece una jornada anual ordinaria de trabajo de 1.736 horas.
Cuarto .- En el periodo 1-8-2011 a 20-7-2012, D. Juan Ignacio ha trabajado un total de 219 días.
En el periodo 1-7-2011 a 30-6-2012 D. Rosendo ha trabajado un total de 226 días.
En el periodo 1-8-2011 a 30-6-2012 D. Joaquín ha trabajado un total de 226 días.
En el periodo 1-7-2011 a 30-6-20 12 D. Cayetano ha trabajado un total de 226 días.
En el periodo 1-7-2011 a 30-6-2012 D. Edmundo ha trabajado un total de 225 días.
En el periodo 1-2-2011 a 31-1-201 1 D. Alfonso ha trabajado un total de 88 días.
En el periodo 1-7-2011 a 30-6-2012 D. Melchor ha trabajado un total de 226 días.
Quinto.- D. Juan Ignacio cesó por despido el día 26-7-20 12.
D. Rosendo cesó por despido el día 26-7-20 12.
D. Joaquín cesó por despido el día 26-7-20 12.
D. Cayetano cesó por despido el día 18-7-2012.
D. Edmundo cesó por despido el día 26-7-2012.
D. Alfonso cesó por despido el día 2 1-2-2012
D. Melchor cesó por despido el día 26-7-2012.
Sexto .- El día 26-7-2012 se presentó papeleta de conciliación no constando que el SMAC convocara a las partes al acto. El día 13-12-20 12 se presentó demanda.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'1º. Que ESTIMANDO la demanda que en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ha interpuesto D. Juan Ignacio , contra HOLCIM HORMIGONES S.A., debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (8.777,52 EUROS), junto con el interés por mora del artículos 29.3 del ET .
2º. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda que en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ha interpuesto D. Rosendo , contra HOLCIM HORMIGONES S.A., debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (9.058,08 euros) junto con el interés por mora del artículos 29.3 del ET .
3º. Que ESTIMANDO la demanda que en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ha interpuesto D. Joaquín , contra HOLCIM HORMIGONES S.A., debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (9.058,08 euros), junto con el interés por mora del artículos 29.3 del ET .
4º. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda que en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ha interpuesto D. Cayetano , contra HOLCIM HORMIGONES S.A., debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (9.058,08 euros) junto con el interés por mora del artículos 29.3 del ET .
5º. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda que en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ha interpuesto D. Edmundo , contra HOLCIM HORMIGONES S.A., debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor la cantidad de NUEVE MIL DIECIOCHO EUROS (9.018,00 euros) junto con el interés por mora del artículos 29.3 del ET .
6º. Que ESTIMANDO la demanda que en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ha interpuesto D. Alfonso , contra HOLCIM HORMIGONES S.A., debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS junto con el interés por mora del artículos 29.3 del ET .
7º Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda que en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ha interpuesto D. Melchor , contra HOLCIM HORMIGONES S.A., debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (9.058,08 euros) junto con el interés por mora del artículos 29.3 del ET .'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte HOLCIM HORMIGONES SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/09/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, de fecha tres de junio de dos mil catorce , estima la demanda de horas extraordinarias interpuesta por los actores y concluye en su fallo estimando la misma con las cantidades correspondientes en él especificadas para cada uno de los trabajadores de la empresa demandada.
Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la LRJS que es impugnado por la representación letrada de los demandantes.
SEGUNDO: El primero de los motivos tiene por objeto la modificación del hecho probado cuarto. Tal pretensión se apoya en la afirmación de que el tacógrafo registra la conducción de cada uno de los transportistas y por tanto en los documentos aportados a los folios 231 a 247 se evidencia que el total de los días trabajados no corresponden con los declarados probados.
El texto propuesto es el siguiente:
'En el período 1-8-2011 a 20-7-2012, D. Juan Ignacio ha trabajado un total de 204 días.
En el período 1-7-2011 a 30-6-2012, D. Rosendo ha trabajado un total de 207 días.
En el período 1-8-2011 a 30-6-2012, D. Joaquín ha trabajado un total de 220 días.
En el período 1-7-2011 a 30-6-2012, D. Cayetano ha trabajado un total de 226 días.
En el período 1-7-2011 a 30-6-2012, D. Edmundo ha trabajado un total de 219 días.
En el período 1-2-2011 a 31-12-2011, D. Alfonso ha trabajado un total de 64 días.
En el período 1-8-2011 a 30-6-2012, D. Melchor ha trabajado un total de 220 días.'
Tal pretensión ha de ser rechazada por las razones que pasamos a exponer.
En primer lugar la afirmación de la que parte la propuesta de modificación de la convicción de la Magistrado de instancia, es errónea, ya que los discos tacográficos constituyen un elemento de prueba más de los aportados en el acto del juicio oral para apoyar la pretensión de los actores y además su contenido se limita a determinar el tiempo que el motor del vehículo en que se instalan está en marcha, sin que pueda extraerse de los mismos mas conclusión que ésta, ya que no permiten probar o acreditar de forma fehaciente, la jornada laboral de quien conduce, ni las horas de carga y descarga ni de presencia o disposición. En definitiva, que frente a la afirmación en la que se sustenta el fallo que ahora se recurre ante esta Sala, de que los actores han realizado una jornada laboral superior a la ordinaria en los parámetros que recoge el hecho probado cuarto para cada uno de ello, no cabe en Suplicación, invocar para su rectificación una prueba que carece de fehaciencia e idoneidad para alterar la convicción de la Magistrado de Instancia apoyada en el examen de toda la prueba aportada al juicio oral y en especial, tal y como especifica en la fundamentación jurídica, en la valoración de la prueba testifical, incluso de la testifical aportada por la empresa demandada y del informe de la Inspección de Trabajo, en la forma y modo en que se justifica su validez probatoria por la Magistrado de instancia.
Parece razonable recordar aquí que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificultad de los arts. 193 y 196 apartados 2 y 3 de la LRJS .
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido [ sentencias del TC 29 de junio de 1998 , 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993 ].
Y para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos:
a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en los autos, practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquélla que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir, ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento, cosa que en este caso no sucede.
d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
Partiendo de lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO: Con igual amparo procesal se solicita la rectificación del hecho probado segundo en los términos siguientes:
'Holcim Hormigones, S.A., cuenta con hormigoneras y centro de trabajo en las localidades de Alcorcón (donde presta servicios D. Cayetano ), Yeles (donde ha prestado servicios D. Rosendo ) y Vicálvaro (donde han prestado servicios el resto de demandantes).
Los indicados centros de trabajo tienen un horario de producción y atención de pedidos a clientes de 7:30 a 19:00.
Los conductores debían cubrir ese horario de atención de pedidos a clientes, únicamente si el servicio lo requería.D. Cayetano , como dosificador, tenía encomendadas tareas que implicaban la preparación de la maquinaria al inicio de cada jornada, permitiendo así la puesta en marcha a partir de las 7:30 horas, y tareas de parada de la maquinaria y limpieza de instalaciones. Ello implicaba que D. Cayetano podría entrara trabajar a las 7 de la mañana y finalizar su jornada a las 20:00 horas, si el servicio lo requería.
Los trabajadores, que prestaban servicios de lunes a viernes, disponían de una hora diaria para las comidas.
Según se desprende de los resultados de los tacógrafos aportados por la parte demandada, se acredita que número de horas totales realizadas durante los años 2011 y 2012 no superan la jornada máxima anual establecida en el convenio colectivo.
En los centros de trabajo de Holcim Hormigones, S.A. no establecen sistemas de control y/o registro de la asistencia y tiempo de trabajo; no se efectúan cuadrantes o turnos de trabajo.'
Hemos de reproducir, para la desestimación de este motivo, los argumentos que hemos expuesto en el anterior. Reiterando que nos encontramos ante un recurso extraordinario, puesto que la tutela judicial efectiva a la que aluden en el encabezamiento de cada una de las revisiones fácticas, con referencia al art. 24 de la CE , la tienen satisfecha con la sentencia del Juzgado de lo Social, ya que ésta es una Jurisdicción de única instancia, y además, que la Suplicación no consiste en una segunda oportunidad para hacer valer ante la Sala las posiciones jurídicas de cada una de las partes en litigio.
CUARTO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia de una forma genérica y con reiteración de la prueba documental en que apoya sus argumentaciones que las horas efectivas de trabajo realizadas por los demandantes no son las que se han establecido en la sentencia, aludiendo al IV Convenio Colectivo general del Sector de derivados del cemento, al art. 8 del Real Decreto 1561/1995 , sobre jornadas especiales de trabajo y a una numerosa cita de sentencias de los Tribunales superiores de Justicia, y una del Tribunal Supremo de fecha 20 de febrero de 2007 .
Pues bien, es reiterada la Doctrina que exige que en la denuncia jurídica realizada en los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 193 LRJS , debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.
Si partimos de las premisas fácticas de las que parte la sentencia, puesto que no han sido alteradas, toda la argumentación del motivo deviene inútil al fin que se persigue. En segundo lugar sólo es jurisprudencia hábil para fundamentar un motivo de censura jurídica al amparo del art. 193 c) la emanada del Tribunal Supremo, por lo que en este caso, solo haremos mención a la reseñada, puesto que las demás corresponden a sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia. En la referida Sentencia de 20 de febrero de dos mil siete RJ/2007/3168 el T.S , analiza el problema de determinar lo que se entiende por trabajo efectivo en el ámbito y sector de la conducción de transporte. En el supuesto que nosotros examinamos, hemos de partir de la afirmación no alterada de que los actores han desarrollado una jornada habitual superior a la ordinaria y partiendo de esta premisa, precisamente la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las Sentencias reseñadas en la instancia de fecha 22 de diciembre de 1992 y 11 de junio de 1996 , se ha de concluir en el sentido del fallo recurrido porque en materia de horas extraordinarias la exigencia rigurosa de acreditación de las mismas, con especificación de cada una de las realizadas, cede cuando se ha probado que se ha desarrollado una jornada habitual superior a la ordinaria tal que permita computar el exceso acreditado como horas extraordinarias efectivamente realizadas, tal y como sucede en este caso.
QUINTO: Por último, y con igual amparo procesal en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia el art. 217 .2 de la LEC y justificando su denuncia en lo que a juicio de la recurrente ha supuesto una inversión de la carga probatoria y una prueba diabólica para ella, por entender que tiene que demostrar que los actores no han realizado horas extraordinarias.
Efectivamente el art. 217 de la LEC establece el llamado principio de la carga de la prueba para el que solicita el cumplimiento de una obligación. Esa prueba se ha realizado con los medios que el ordenamiento jurídico otorga a la parte actora para ello, entre los que están la prueba testifical, que en el caso que enjuiciamos ha resultado relevante para determinar la veracidad de las afirmaciones contenidas en la demanda sobre la existencia de la realización de una jornada superior a la habitual y por lo tanto para la conclusión de que el exceso son horas extraordinarias. No ha existido inversión probatoria. Y partiendo de esta premisa el fallo de instancia que en la misma se apoya debe ser confirmado por la Sala.
SEXTO.- La desestimación del recurso comporta los efectos que en orden a los honorarios del Sr. Letrado de la parte impugnante del mismo y del depósito y consignación efectuados para recurrir establecen respectivamente los arts. 235.1 y 204 LRJS , fijándose aquéllos en 500 €.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por HOLCIM ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, de fecha tres de junio de dos mil catorce , en el procedimiento seguido a instancia de D. Juan Ignacio , D. Rosendo , D. Joaquín , D. Cayetano , D. Edmundo , D. Alfonso y D. Melchor , en reclamación por cantidad, confirmamos la expresada resolución, condenando a la mercantil recurrente al abono de 500 € al Sr. Letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, y a la pérdida de lo depositado y consignado para recurrir una vez sea firme la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0665-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000066514 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

