Sentencia Social Nº 920/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 920/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 667/2016 de 04 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 920/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100924

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11812


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2015/0026503

Procedimiento Recurso de Suplicación 667/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 667/2016

Sentencia número: 920/2016

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 4 de Noviembre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 667/2016 formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ ROMERO en nombre y representación de EMGRISA, contra la sentencia de fecha 30/12/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID , en sus autos número 629/2015 seguidos a instancia de Luisa frente a EMGRISA y ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS, SA en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante Luisa , con. N.I.F NUM000 ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada EMPRESA PARA LA GESTION DE RESIDUOS INDUSTRIALES SA-(En adelante EMGRISA), con antigüedad de 25-2-2008 ostentando la categoría profesional de Delineante-proyectista y percibiendo un salario bruto diario de 58,40.-euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, estando integrado dicho salario por los conceptos de salario base, antigüedad, plus convenio, complemento salarial, incentivos, seguro médico y seguro accidentes.

SEGUNDO.- Con fecha 30-4-2015 la empresa demandada EMGRISA comunicó a la actora mediante carta la extinción de su relación laboral con efectos de igual fecha con base en el art. 52 c) del ET por causas productivas y organizativas y cuyo contenido dada su extensión y obrar en autos se da aquí por reproducida a efectos de integrar este hecho probado. Folios 9 a 12.

La empresa puso a disposición de la actora el importe de la indemnización ascendente a 9.077,37.-euros así como la cantidad de 694,92.-euros netos (brutos 865,51.-euros) como compensación económica por la falta de preaviso.

TERCERO.- Con anterioridad al despido de la actora, la empresa demandada tenía únicamente dos Delineantes-Proyectista que se ocupaban de la realización de los planos en todos aquellos proyectos de la empresa que se necesitara de cualquier departamento aunque principalmente en el Departamento de Suelos Contaminados.

Las funciones que la actora ha realizado son las que constan en el doc. 12 folio 129 que se da por reproducido.

CUARTO.- La empresa EMGRISA es una sociedad pública perteneciente al grupo ENUSA, participada al 99,62% por la sociedad dominante la demandada ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS SA que está participada al 60% por la SEPI y el 40% por el CIEMAT. Forman también parte del grupo como sociedades participadas ETSA, CETRAMESA, MOLYFRAMA GENUSA, ENAMESA AIS, SNGCAIE.

QUINTO.- La empresa EMGRISA absorbió en el año 2013 a la empresa DESOTERMIA.

SEXTO.- Las Cuentas Anuales de los ejercicios 2010 a 2014 de la empresa que han sido Auditadas reflejan los siguientes resultados:

El importe neto de la cifra de negocio (facturación) todo ello por el concepto de prestaciones de servicios ha sido el siguiente:

Año 2010 . . . . . 13.171.921.- EUROS

Otros ingresos de explotación: . . . . . 61.825.-euros.

El importe neto de la cifra de negocio (facturación) todo ello por el concepto de prestaciones de servicios y ventas ha sido el siguiente:

Año 2011 . . . . . 6.926.061.- EUROS

Otros ingresos de explotación: . . . . . 51.326.-euros.

El importe neto de la cifra de negocio (facturación) todo ello por el concepto de prestaciones de servicios y ventas ha sido el siguiente:

Año 2012 . . . . . 4.730.386.- EUROS.

Otros ingresos de explotación: . . . . . 51.570.-euros.

El importe neto de la cifra de negocio (facturación) todo ello por el concepto de prestaciones de servicios y ventas ha sido el siguiente:

Año 2013 . . . . . 3.765.674.- EUROS.

Otros ingresos de explotación: . . . . . 53.135.-euros

El importe neto de la cifra de negocio (facturación) todo ello por el concepto de prestaciones de servicios y ventas ha sido el siguiente:

Año 2014 . . . . . 5.302.775.- EUROS.

Otros ingresos de explotación: . . . . . 60.116.-euros

SEPTIMO.- La comparativa 1º trimestre 2014 y 1º trimestre de 2015 el total de ingresos de las líneas de actividad o unidades de negocio son:

2015

1.779 (miles de euros)

Por unidades de negocio:

Suelos contaminados 1.221

Intermediación residuos 57

Centro Castilla la Mancha 119

Centro Extremadura 90

Desotermia 288

2014

1.225 (miles de euros)

Por unidades de negocio:

Suelos contaminados 663

Intermediación residuos 64

Centro Castilla la Mancha 108

Centro Extremadura 86

Desoteremia 304

( Doc. 12 actora)

OCTAVO.- En septiembre de 2012 EMGRISA fue contratada por ENUSA para la prestación de servicios consistentes en 'el diseño de los productos de combustible y otros asociados al combustible gastado', por un periodo de 6 meses. La persona adscrita a la prestación de dicho servicio fue la actora quien durante seis meses realizó dicho trabajo en la sede de la empresa ENUSA.

EMGRISA facturó a ENUSA por dichos trabajos la cantidad de 16.998.-euros. Doc. 9 a 11.

NOVENO.- En junio de 2015 se incorporó a la empresa EMGRISA un alumno en prácticas del Programa Máster de Ingeniería y Gestión del Agua por un periodo de 6 meses para llevar a cabo funciones entre otras de apoyo al proyecto del Vertedero de Sardás y a delineación.- Doc. 18 y 19.

DECIMO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

UNDECIMO.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda interpuesta por Luisa contra EMPRESA PARA LA GESTION DE RESIDUOS INDUSTRIALES SA-(EMGRISA), ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS SA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido causado a la demandante con efectos de 30-4-2015 y en consecuencia condenar a la empresa demandada EMPRESA PARA LA GESTION DE RESIDUOS INDUSTRIALES SA-(EMGRISA) que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores o el abono de una indemnización en la cuantía de 16.849,83.-euros de la que se descontará la ya abonada por la empresa.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En caso de optar por la readmisión la trabajadora tendrá derecho a salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la reincorporación.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o por comparecencia ante la oficina del juzgado dentro del plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución sin esperar firmeza.

Absolviendo a la empresa ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS SA de las pretensiones formuladas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por una de las partes demandadas formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la parte demandante.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19/7/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19/10/2016 señalándose el día 2/11/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone EMPRESA PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES S.A -de aquí en adelante EMGRISA- recurso de suplicación contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos declarando la improcedencia del despido de la trabajadora, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello, destinando el motivo inicial, dividido en tres apartados, con idónea cobertura en el apartado b) del artículo 193 LRJS , a la revisión fáctica, y en concreto:

A).- Del hecho probado tercero, a fin de adicionarle 'El otro Delineante-Proyectista que permanece en la empresa se encuentra en situación de reducción de jornada desde el 26 de enero de 2010, realizando una jornada un 5% inferior a la habitual. La Empresa no ha contratado desde abril de 2012 a ningún trabajador para ocupar un puesto de Delineante-Proyectista'.

B).- Adicionar dos párrafos in fine al hecho probado sexto, para su redactado en la forma que ofrece, precisando los resultados de facturación de EMGRISA en los años 2010 a 2014 en el sector público y en el área de suelos contaminados, así como los resultados de explotación.

C).- Adicionar un nuevo hecho probado sexto bis, para su redactado en la forma que ofrece, precisando los gastos de personal de EMGRISA en los años 2010 a 2014.

SEGUNDO.- El recurso de suplicación, como segundo motivo, puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b) LJS]. A esto quiere aludirse cuando se afirma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.

La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.

La revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectificación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no. A través de este motivo, es doctrina reiterada puede combatirse tanto el error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) cuanto el omisivo (silenciar lo verdaderamente acaecido), si bien presuponiéndose la ya advertida necesidad de que posean incidencia sobre el fallo; lo que no resulta posible es interesar que se den como probados hechos negativos.

Son documentos eficaces para producir la revisión, como hemos dicho en nuestra sentencia de 6 de marzo de 2015, rec. 917/2014 , todos aquellos que recogen el pensamiento humano, pero no son hábiles a tal fin los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical, o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes. Así , por ejemplo, sin ánimo exhaustivo, no tienen valor para modificar los hechos probados, conforme a una consolidada doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, seguida por los TSJ, el acta levantada por la Inspección de Trabajo basada en las manifestaciones del empresario y los trabajadores [STCT 12 jun. 79], el acta del juicio oral [STCT 5 jun.79], carta de despido [STCT 6 jun.79], certificado de la alcaldía cuando está basada en informes suministrados por los agentes municipales [STCT 9 jul. 1980], certificado de empresa [STCT 11 dic.79], declaración jurada, [STCT 26 nov. 79], denuncia penal [STCT 25 jun. 80], documentos no fehacientes incluyéndose dentro de ellos las fotocopias, copias simples, copias mecanografiadas cuando no estén autentificadas por el funcionario que corresponda o reconocidas por las partes [STCT 14 dic.79], documentos confusos, imprecisos o ilegibles [STCT 29 sep. 79], libro matrícula [STCT 26 sep.79] informes de una agencia de detectives privados [ STS 24 feb. 92 ], recortes de prensa [STCT 18 nov. 80 ].

Aunque existe un cúmulo de pronunciamientos de suplicación acerca del valor de diversas modalidades de documentos o pericias, hay que ser muy prudente al invocarlos, pues con frecuencia esa valoración está en función del conjunto del material probatorio existente en el caso y las contradicciones sobre la virtualidad revisoria de un documento pueden ser más aparentes que reales. En todo caso hay que exigir la fehaciencia o literosuficiencia del documento, sin necesidad de deducciones o conjeturas, en orden a la evidencia del error padecido por el juzgador.

Los dictámenes periciales han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), de manera que no existen normas legales al respecto y es correcto acudir a razones científicas o lógicas. Cuando hay periciales contradictorias los Tribunales suelen respetar que el Juez se haya basado en uno de ellos, salvo que se demuestre que el informe despreciado posee mayor fuerza de convicción o superior categoría científica.

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):

'(...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294/1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.

TERCERO.-Dicho esto, ninguna de las revisiones fácticas propugnadas prospera.

La primera, por cuanto si bien tiene respaldo en documentos de parte parcialmente reconocidos de adverso en el acto del juicio, no deviene, a juicio de esta Sala, relevante, atendiendo a la escasa incidencia que pueda tener en las causas organizativas y productivas invocadas en el despido objetivo la reducción de jornada de tan solo un 5% inferior a la habitual del otro delineante que permanece en la empresa.

La segunda, por cuanto el desglose de los resultados de facturación de EMGRISA en los años 2010 a 2014, en el área de suelos contaminados [que es el argumento capital de la Juez de instancia para declarar la improcedencia del despido, al ser la unidad de negocio a la que se dedicaba el trabajo de la actora, mejorando los datos del primer trimestre de 2015 respecto de los de 2014] se introducen por primera vez como cuestión nueva en sede suplicación respecto a los señalados en la carta de despido, generando clara indefensión a la trabajadora, debiéndose recordar conforme prescribe el apartado 2 del artículo 105 LRJS , para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido. En efecto, a fin de evitar la indefensión que supondría para el trabajador tener que defenderse en el acto del juicio, sin haberse preparado para ello, de hechos que no estén consignados en la carta de despido se impide a la empresa oponerse a la demanda por hechos distintos a los expresados en la comunicación por escrito dirigida a aquél. El Juez de lo Social no podrá así ni permitir alegaciones del empresario que no se correspondan con las expresadas en el contenido de la comunicación escrita, ni confeccionar los hechos probados de la sentencia basándose en datos e incumplimientos que no aparezcan debidamente reseñados en la carta, -al ser la misma un límite al debate- aunque sean alegados por primera vez por el demandado en la vista oral. Por otra parte, los resultados de facturación ofrecidos por la propia recurrente en los años 2010 a 2014 en el sector público indican un incremento de la facturación en 2014, sin que, por lo demás, condicione la alegación pretendida al no decirse nada respecto a los contratos privados realizados y que en su conjunto evidencian una mejora de la situación.

La tercera, por cuanto el descenso de los gastos de personal de EMGRISA en los años 2010 a 2014 no trasciende en la calificación del despido como improcedente teniendo en cuenta el repunte a nivel general en el importe neto de la cifra de negocio de la anualidad 2014 y 2015 en su primer trimestre en la unidad de suelos contaminados en que la actora desplegaba el grueso de su trabajo.

En corolario, el relato fáctico queda firme.

CUARTO.- Ya en sede del Derecho aplicado, el segundo motivo denuncia en un discurso claro, concreto y preciso, bien construido técnicamente, infracción de los artículos 51.1 en relación con el 53.1 y 51.4 ET, así como 53.5 , 55.7 y 56 del mismo texto legal , y 122 y 123 LRJS y doctrina judicial asociada, discrepando de la argumentación de la sentencia de instancia, sosteniendo, en esencia de su alegato, los datos consignados en la carta de despido han resultado acreditados en el acto del juicio, señaladamente el descenso en la actividad productiva y gastos de explotación, el descenso en la contratación de los servicios en el sector público sin que el incremento en la contratación del sector privado pueda compensar el descenso, a lo que se añade el descenso del ratio de gastos de personal sobre ingresos de explotación, concurriendo, por ende, la causa organizativa y productiva esgrimidas en la carta de despido, superándose con la medida de despido acordada las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, mejorando la posición competitiva en el mercado y la organización de los recursos, careciendo el puesto amortizado de utilidad patrimonial para la empresa.

QUINTO.- En los procedimientos por despidos tanto objetivos como colectivos confluyen dos derechos constitucionales igualmente dignos de protección: por un lado el derecho al trabajo ( art. 35 CE ) del que forma parte el derecho a la estabilidad en el empleo, y de otro el derecho a la libertad de empresa ( art. 38 CE ), debiéndose hacer prevalente, en cada caso concreto y sopesadas las circunstancias, el que mayores beneficios o ventajas reporte al interés general que perjuicios a bienes o valores concretos. Porque a ningún derecho fundamental puede atribuírsele, como ha hecho notar hasta la saciedad nuestra jurisprudencia constitucional, al entrar en conflicto con otro, una prioridad o preeminencia aplicativa absoluta. Semejante conflicto ha de resolverse con criterios de proporcionalidad. El Derecho del Trabajo del siglo XXI ha pasado a ser no solo tuitivo de los derechos de los trabajadores sino también de los valores de la empresa (productividad, eficiencia, robustecimiento del poder de organización y dirección...) fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del tejido productivo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35 CE ), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE ), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE ). No cabe interpretar, en línea con la STSJ de Madrid, Sección Sexta, de 19 de octubre de 2015, rec. 547/2015 , se haya concedido a la empresa una facultad omnímoda y que la mera acreditación de la ' causa ' comporte automáticamente la procedencia de la decisión extintiva, puesto que ello supondría aceptar la arbitrariedad, en lugar de la discrecionalidad empresarial, de ahí que deba entenderse subsistente el control de razonabilidad, si bien en términos de mínimos y descartando cualquier control judicial de óptimos en la gestión empresarial. Se trata, pues de ajustar de manera racional las estructuras productivas a las circunstancias sobrevenidas como alternativa a la destrucción de empleo; y tanto la protección de los derechos de los trabajadores como de la empresa se supedita a un fin de interés público estatal superior, cual es minorar en lo posible la destrucción del tejido productivo. En realidad, la reforma laboral de 2012 trata de adaptar las condiciones laborales a las circunstancias reales de productividad de cada empresa, dando preferencia a las medidas de flexibilización interna sobre las externas.

SEXTO.- El despido objetivo experimentó una importante modificación tras la reforma laboral de 2010 en sus dos versiones: El Real Decreto Legislativo 10/2010, de 16 junio (en adelante Real Decreto LegislativoRMT) y la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, (en adelante en adelante LRMT) pues a partir de su vigencia se da un tratamiento jurídico unitario a la definición de las causas del despido colectivo y objetivo, terminando así con la perturbación del régimen anterior que mantenía dos regulaciones no coincidentes de las causas del despido en función de que éste fuera colectivo u objetivo, desapareciendo también la necesidad de que el despido objetivo contribuyera a 'la superación de situaciones económicas negativas' o a'superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa'cuando venía fundado en causas técnicas, organizativas o de producción. Desaparece también con la LRMT'la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo'. La realidad es que, como pone de relieve el Preámbulo de la LRMT, muchas de las extinciones contractuales con base en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, se venían desplazando de manera antinatural hacia el despido exprés, reconociendo el empresario después de hacer entrega de la carta de despido su improcedencia y consignando la indemnización legal para así paralizar los salarios de tramitación, conforme al art. 56.2 ET (Desistimiento empresarial). Era algo seguro para los empresarios que preferían hacer uso de este mecanismo para no arriesgarse a un proceso judicial que se podía alargar más de lo deseado. Se pretendió con la reforma laboral 2010 proporcionar una mayor certeza tanto a los trabajadores, como a los empresarios y a los órganos jurisdiccionales en sus tareas de control judicial.

Superando las deficiencias técnicas de la reforma laboral de 2010 la ulterior reforma de 2012, en sus dos versiones, la del RDL 3/2012, y luego la de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, dan una mayor concreción a las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas. El legislador, en la reforma protagonizada por el Real Decreto Ley 3/2012, ya deja claro en la exposición de motivos que las altas tasas de desempleo y la crisis económica evidencian'la insostenibilidad del modelo laboral español'.Por ello, aborda una modificación de gran calado en la flexibilización de nuestro sistema de relaciones laborales en su conjunto, la más ambiciosa desde la aprobación del Estatuto de los Trabajadores en el año 1980, que afecta a los servicios públicos de empleo, a la contratación a tiempo parcial, a la creación de un nuevo contrato indefinido de apoyo a los emprendedores, a la clasificación profesional, a la descentralización de la negociación colectiva, el descuelgue salarial, facilitando la adaptación de los salarios y las condiciones laborales a la productividad y competitividad empresarial, y los despidos colectivos y objetivos. El objetivo último es generar la confianza y seguridad necesaria 'para trabajadores y empresarios, para mercados e inversores'.

SEPTIMO.- Tras la reforma de la Ley 3/2012, y por la remisión que hace el art. 52 c) ET al art. 51.1 del mismo cuerpo legal :

'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Las causas de extinción del contrato no vinculadas a los resultados económicos globales de la empresa, para cuya operatividad no se exige, por tanto, que la entidad atraviese una situación económica negativa, pueden ser de tres tipos: técnicas, organizativas o de producción.

La definición de causas técnicas, organizativas y productivas viene reformulada, aunque su originalidad, si bien se mira, no es tal, ya que se limita a reproducir, prácticamente en su literalidad, los criterios sentados por la jurisprudencia sobre el particular ( STS 14 junio 1996 ), según afecte a cambios en la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción ('causas técnicas'); a la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ('causas organizativas'); y, por último, a la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ('causas productivas').

De este modo, no parece que vaya a sufrir variación la doctrina judicial en lo que respecta a la catalogación de supuestos clásicos que desde siempre han tenido acogida como causas técnicas (instalación de taquillas automáticas - STSJ Navarra 31 marzo 2000 -; la automatización de medios en un aparcamiento público que implica la desaparición de la figura del taquillero - STSJ Madrid 28 noviembre 2008 -; la implantación de un sistema de gestión informatizado que sustituye otro anterior obsoleto - STSJ Baleares 29 septiembre 2007 ); organizativas, ( transformación del organigrama de empresa)- STSJ Asturias 3 marzo 2006 -; externalización del servicio informático - STSJ País Vasco 15 mayo 2007 -; procesos de fusión y absorción de sociedades,- STSJ Cataluña 1 junio 2006 - ; reducción de alumnos matriculados, - STSJ Castilla León/Valladolid 9 abril 2002-; y de producción (cambios y contracciones en la demanda - STSJ Cataluña 1 junio 2006 -); la descentralización productiva a través de contratas y subcontratas puede justificar el despido objetivo si con ello se consigue asegurar la competitividad empresarial erigiéndose en 'una medida racional en términos de eficacia productiva' ( STS de 30 septiembre 1998 y 31 de mayo 2006 ); la reducción, terminación y pérdida de contratas opera como causa organizativa y productiva ( SSTS de 7 junio 2007 , 31 enero 2008 , 12 diciembre 2008 , 16 septiembre 2009 y 16 mayo 2011 ); es también causa organizativa la externalización del servicio de prevención de riesgos laborales que justifica la amortización del puesto de trabajo de médico de empresa ( STS de 4 octubre 2000 ).

No es necesario que con el despido objetivo del trabajador se eliminen también las funciones que éste ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario cuando tal medida supone una mejor organización de los recursos ( STS de 12 junio 2012 ).

Es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 13 febrero 2002 , 19 marzo 2002 , 21 julio 2003 y 31 enero 2008 ). Este grupo de causas tienen su origen en los cambios que se producen en sectores limitados de la vida de la empresa, a diferencia de las económicas que se refieren a la rentabilidad de la entidad en su conjunto ( STS 21-7-03 ) y se proyectan en el plano de la competitividad de la empresa, pudiendo aparecer totalmente desvinculadas de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables.

Para que tales cambios por causas organizativas y productivas puedan operar como causa de extinción colectiva o individual de relaciones laborales será preciso que provoquen una reducción real de las necesidades de mano de obra, de modo que la medida permita mantener o restablecer la equivalencia entre las nuevas exigencias y el personal contratado para atenderlas.

Concurren cuando se producen cambios, entre otros posibles ámbitos de la estructura organizativa de la empresa, en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, que generan sobrantes de plantilla. Debe producirse un evento objetivo previo que a su vez justifique la nueva medida reorganizativa, que es la que determina finalmente la extinción de los contratos de trabajo ( STS 21-4-14 y TSJ Madrid 25-11-13, rec. 1799/13 ).

Los sistemas de trabajo son el conjunto de elementos organizados relacionados con la gestión de la fuerza de trabajo. Los métodos de trabajo son maneras de hacer una determinada operación o tarea. En general estas causas responden, normalmente, a la aplicación de criterios de racionalización y optimización del trabajo, determinantes de la puesta en práctica de medidas de reestructuración, reordenación, unificación, centralización, homogeneización o simplificación organizativa. Entre estas medidas los tribunales han contemplado las siguientes:

a) Reordenación de un departamento en aras de un mejor aprovechamiento de los recursos ( STSJ Madrid 24-6-03, rec 1277/03 ).

b) Reestructuración organizativa con cierre de determinadas delegaciones a la vista de los cambios operados en los sistemas de contratación por parte de los clientes ( STSJ País Vasco 22-5-09 ) o los resultados alcanzados ( STSJ Aragón 19-12-12, rec 692/12 ). Siempre que se acredite que la reorganización provoca exceso de plantilla, o el sobredimensionamiento de la misma ( STSJ Valladolid 29-10-14, rec 994/12 ), o cuando el descenso de las obras obliga a una reestructuración del organigrama empresarial que vacía de contenido los puestos afectados ( STSJ Madrid 21-7-14, rec. 219/14 ; 31-10-14, rec. 419/14 )

c) Cierre del centro de trabajo en el que el trabajador presta servicios al haberse cerrado el centro comercial en el que aquel se ubicaba, a pesar de que la empresa tenga otros centros de trabajo en la misma localidad ( STS 21-12-12 ).

d) Reorganización subsiguiente a los procesos de fusión de empresas, como cuando una operación mercantil conlleva la agrupación de las instalaciones y oficinas, generadora de duplicidades, en particular en los puestos de trabajo relativos a los servicios de apoyo administrativo, recepción y servicios generales a los departamentos productivos, determinante de un exceso de plantilla ( STSJ Aragón 11-6-13, rec. 209/13 ), o la unificación de las redes de distribución de los productos ( STS 23-1-08 ), o la refundición de dos despachos de abogados acompañada de una reducción del número de letrados y correlativa minoración del número de administrativos ( STSJ Baleares 11-7-11 ), o la fusión de entidades del sector público como consecuencia de un mandato legal ( STSJ Madrid 25-11-13, rec. 1799/13 ). Se ha considerado que la fusión empresarial provoca objetivamente la necesidad de reorganización de la nueva empresa, lo que provocará normalmente causa organizativa ( STS 28-1-15, rec. 87/14 ), aunque será preciso, para justificar las extinciones, el examen pormenorizado de departamentos y funciones que acrediten la necesidad de amortizar puestos de trabajo ( STS 25-3-15, rec 395/14 ).

e) Asunción de una contrata o concesión administrativa por una nueva empresa con su propia estructura directiva que determina una duplicidad de trabajadores para desempeñar el mismo puesto ( STSJ Sevilla 23-6-09 ). También la pérdida de contrata, que provoca automáticamente el sobredimensionamiento de la plantilla ( SAN 10-3-14 ), así como los excesos de plantilla, para adecuarse a la reducción del volumen de negocio.

Concurren causas productivas cuando se producen cambios en la demanda de productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. El supuesto típico y más frecuente en la práctica es el descenso continuado e importante, no meramente coyuntural, o episódico, o poco significativo, del volumen de pedidos , ventas, contrataciones, número de servicios a prestar, clientes a atender, u obras a ejecutar, que provoca una disminución de la producción o de los servicios, y de la facturación, y en su caso un incremento de los stocks, originando una situación de desequilibrio entre las exigencias productivas de la empresa y la mano de obra disponible que obliga al empresario a poner fin al sobredimensionamiento de su plantilla, ajustándola a las necesidades de trabajo reales. Pero, como no puede ser de otra manera, el reajuste de la plantilla debe guardar proporción con el descenso en la producción. No cabe así considerar justificado el despido si la reducción de las obras en ejecución es poco significativa.

Novedad importante de la reforma laboral 2012 ha sido eliminar del art. 51.1 ET , y por tanto del art. 52.c), las exigencias entonces contenidas en aquel precepto de que, respecto a las económicas, la empresa debía justificar que de los resultados empresariales alegados se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado; y de que, respecto a las demás causas técnicas, organizativas o de producción, la empresa tenía que justificar que de las mismas se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Ahora, en las dos versiones de la reforma laboral de 2012, queda claro, y lo remarcan sus respectivos preámbulos, el control judicial de los despidos objetivos y colectivos se ciñe exclusivamente a una valoración de concurrencia de unos hechos: las causas. Se trata con ello que el Juez no emita juicios de oportunidad o conveniencia relativos a le gestión de la empresa.

OCTAVO.- La sentencia de instancia funda la calificación de improcedencia del despido, por una parte, en que la caída en la demanda de servicios viene referida a la empresa en su conjunto en la carta de despido, no al espacio o concreto sector de actividad de delineación, y de otra en que el trabajo desarrollado por la actora en el área de ingeniería afectaba a todos los departamentos en los que se requería la realización de planos, aunque el grueso de su trabajo se destinaba al departamento o unidad de suelos contaminados, siendo los datos comparativos del primer trimestre de 2015 (la actora fue despedida el 30-4-15) con respecto a los del primer trimestre de 2014 reveladores de una mejoría de la empresa al producirse un incremento importante de facturación como de proyectos en ese departamento o unidad de suelos contaminados, a lo que se añade no está justificada la desaparición del departamento de delineación al experimentar un repunte de los ingresos de explotación que muestran las cuentas anuales de 2014 y, por tanto, de proyectos en los que son necesarios la delineación.

NOVENO.- Esta Sala, aun valorando muy positivamente el esfuerzo argumentativo del letrado de empresa, comparte en líneas generales el planteamiento de la sentencia de instancia, pues, para empezar, la tesis patronal no se corresponde con el relato de hechos probados que hemos declarado firmes, y lo que desde luego no es admisible en el recurso extraordinario de suplicación es sustentar la aplicación de determinados preceptos sobre la base de unos hechos distintos a los que han devenido definitivos. Por otra parte, a este tribunal de suplicación corresponde comprobar si las causas organizativas invocadas, aparte de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, de manera que nos compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada ( SSTS de 27 enero 2014, rec. 100/2013 y 26 mayo de 2014, rec.158/2013 ). Y en este orden de ideas los hechos probados sexto y séptimo ponen de relieve una mejoría en términos generales de la productividad de la empresa en la mayoría de sus áreas, aún más evidente en la anualidad de 2014 y primer trimestre de 2015, con especial incidencia en el departamento de suelos contaminados en el que la trabajadora vuelca el grueso de actividad, de manera que nos parece más ecuánime desde el punto de vista de la racionalidad y optimización de los recursos, dadas las concretas circunstancias concurrentes en el caso, hacer prevalecer el valor de la estabilidad en su empleo sobre la libertad de empresa en amortizarlo por causas objetivas de índole organizativa y productiva, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Procede la condena en costas de la empresa recurrente por importe de 600 euros que comprende los honorarios del letrado de la parte contraria ( art. 235 LRJS ). Con pérdida de las cantidades consignadas y el depósito para recurrir a las que se dará su destino legal una vez firme esta sentencia ( art. 204 LRJS ).

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ ROMERO en nombre y representación de EMGRISA, contra la sentencia de fecha 30/12/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID , en sus autos número 629/2015 seguidos a instancia de Luisa frente a EMGRISA y ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS, SA en reclamación por DESPIDO, confirmando la resolución judicial de instancia. Condenamos en costas de la empresa recurrente por importe de 600 euros. Con pérdida de las cantidades consignadas y el depósito para recurrir a las que se dará su destino legal una vez firme esta sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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