Sentencia SOCIAL Nº 920/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 920/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 496/2018 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 920/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101036

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1388

Núm. Roj: STSJ AS 1388/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00920/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003579
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000496 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000603 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Blanca
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE MARIA VILLANUEVA RETUERTO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 920/2018
En OVIEDO, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000496/2018, formalizado por el GRADUADO SOCIAL D. JOSE
MARIA VILLANUEVA RETUERTO en nombre y representación de Blanca , contra la sentencia número
629/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000603/2017, seguidos a instancia de Blanca frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Blanca presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 629/2017, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º .- A Dª Blanca , nacida el NUM000 de 1963, con DNI NUM001 y N.A.S.S. NUM002 con profesión habitual agrario/ganadero/autónomo por Resolución con fecha de efectos 17/05/2017 , le fue denegada la prestación por incapacidad permanente, resolución obrante a las actuaciones y a cuyo contenido íntegro se está por remisión.

1ºbis .- Dª Blanca interpuso reclamación previa frente a la resolución del INSS, desestimada íntegramente, cuya resolución de fecha 30 de junio de 2017 obra unida a las actuaciones.

2º .- Tal resolución acoge el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 16 de mayo de 2017 , unido a la causa y cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. En todo caso, en tal dictamen se indica que ' CUADRO CLÍNICO RESIDUAL: diag. por SM de T. bipolar, episodio actual depresivo grave con síntomas psicóticos. Fractura diafasaria húmero derecho, intervenida (11-13) y reintervenida (EMO) en 01-16'.

3º .- Obra en las actuaciones Informe Médico de Síntesis de fecha 9 de mayo de 2017, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, que detalla respecto de la exploración '... psicopatología: imagen física correcta. Facies: no expresa clínica depresiva en este momento. Algo ansiosa y verborreica con cierta actitud general pueril. Interrogada desde el punto de vista afectivo refiere regular estado de ánimo ('según días'). Sueño y apetito conservados (con tto.). No síntomas asteno-anhedónicos significativos (vive con 2 hijos y los padres, pasea, se entretiene con televisión si bien reconoce no contacto social habitual...).

Espontáneamente me refiere durante la entrevista, tener problemas con los vecinos 'me vigilan y creo me quieren hacer daño'. Interrogada específicamente en este sentido, me comenta, por la noche 'oír voces extrañas'; niega alucinación visual. Interrogada en privado acompañante (hija conviviente) me manifiesta esta persona observar desde hace un tiempo conductas pueriles en la madre. La ven nerviosa y ansiosa con cambios bruscos de humor, ataques de ira ante nimiedades. Somática: paciente diestra. HD: cicatrices quirúrgicas en cara antero- externa y cara anterior brazo de aspecto queloideo. Leve amiotrofia del tiroides y m.

braquial. BA (activo): antepulsión (0/120). Abducción: 0/80. Retropulsión: 0/45. R. Ext: dedos mano/pabellón auricular dcho. RI: dedos mano/espinosa L1. Todos los arcos con dolor en grados finales. No mejoría pasiva por incremento del dolor', concluyendo '...psicopatológicamente no aprecio actualmente clínica depresiva significativa...En este sentido podrían estar limitadas labores que impliquen requerimientos biomecánicos elevados con MSD (elevación por encima de los 90º de antepulsión/abducción, con carga de pesos)'.

4º .- Obran unidos a las actuaciones informes médicos del actor, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, destacando: 1) informe de salud mental de fecha 3 de abril de 2017 del Hospital Carmen y Severo Ochoa '... exploración física:...intensa ansiedad con crisis de angustia episódicas...alteraciones perceptivas: no se objetivan...lenguaje coherente y estructurado...verborreica...quejas de deterioro de memoria inmediata, de fijación y de atención...impresiona de déficit intelectual...', indicando 'diagnóstico principal:...trastorno bipolar, episodio actual depresivo grave con síntomas psicóticos...', detallando que el inicio del tratamiento se marca al 3 de abril de 2017; 2) informe del Servicio de Traumatología del Hospital Carmen y Severo Ochoa de 24 de enero de 2016.

5º.- Obran unidas a las actuaciones sentencias dictadas entre las mismas partes y con el mismo objeto, así: 1) sentencia nº 86/2015 de fecha 18 de febrero de 2015 dictada en el asunto nº 473/2014, desestimatoria de la pretensión de la actora; 2) sentencia nº 547/2016 de fecha 10 de noviembre de 2016 dictada en el asunto nº 547/2016, desestimatoria de la pretensión de la actora 6º .- El cuadro clínico residual de Dª Blanca es trastorno bipolar, episodio actual depresivo grave con síntomas psicóticos, fractura diafasaria húmero derecho, intervenida (11-13) y reintervenida (EMO) en 01-16.

7º .- La base reguladora de la prestación solicitada es de 753,14 euros mensuales siendo la fecha de efectos la del 16 de mayo de 2017.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por Dª Blanca frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - INSS- , por los motivos expuestos en la fundamentación.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Blanca formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de febrero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante se alza en suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida en solicitud de ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta, y subsidiariamente a ello de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, en ambos casos derivada de la contingencia de enfermedad común, estructurando formalmente su representación el recurso que interpone, que no ha sido impugnado de contrario, en cuatro motivos de suplicación, encaminados los tres primeros a la revisión de hechos probados, y estando destinado el otro al examen del derecho aplicado.

Al amparo procesal del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formulan tres motivos de suplicación en los que por la representación recurrente se postula la revisión de los hechos probados tercero, cuarto y quinto de la sentencia de instancia, siendo sus pretensiones las siguientes: a- que el hecho probado tercero se sustituya por el texto alternativo que indica en el escrito de formalización del recurso. Su pretensión consiste en que dentro del relato de dicho ordinal pasen a figurar ciertos datos que están recogidos dentro del informe médico de síntesis, y apoya esta petición señalando dicho informe que obra incorporado a los folios 57 a 59 de los autos.

b- que el hecho probado cuarto pase a tener el contenido que señala en el escrito de formalización. Tal revisión persigue que quede recogido en el ordinal el contenido del informe de salud mental de fecha 3 de abril de 2017 y obrante a los folios 101 y 101 vuelto de los autos, que se menciona en dicho ordinal.

c- que el hecho probado quinto sea sustituido por el texto alternativo que propone en el escrito de formalización. Su pretensión es que se recoja parte del contenido de la sentencia nº 86/205 (folios 107 a 111) a la que se refiere dicho ordinal (en la que consta el diagnóstico reciente de T. Bipolar y T. de ansiedad y la consideración por la Juzgadora de que la solicitud de IP fue prematura no estando agotadas las posibilidades terapéuticas a la fecha del hecho causante), así como parte del contenido del informe médico de síntesis de 18 de marzo de 2014 (folios 105 y 106).

Tales revisiones no resultan atendibles por resultar innecesarias, pues si bien la documental que la parte recurrente señala en cada uno de los tres motivos, el informe médico de síntesis de 9 de mayo de 2017 (folios 57 a 59), el informe de Salud Mental de 3 de abril de 2017 del Hospital Carmen y Severo Ochoa (folios 101 y 101 vuelto), y la sentencia nº 86/2015 de fecha 18 de febrero de 2015 dictada en el asunto 473/2014 (folios 107 a 111) avalan los datos que la recurrente pretende incorporar al relato, sin embargo es de tener en cuenta que tales datos ya vienen a formar parte del propio contenido de los hechos probados tercero, cuarto y quinto, pues la propia Juzgadora en los respectivos ordinales viene a dar íntegramente reproducidos el contenido de tales documentos. Es cierto que en el hecho probado quinto no se hace referencia alguna al contenido del informe médico de síntesis de 18 de marzo de 2014 que la parte recurrente pretende incorporar al ordinal quinto, pero su incorporación no viene realmente a aportar dato relevante alguno cuando ya en la sentencia de 18 de febrero de 2015 aparece recogido dentro del cuadro que afectaba a la demandante el de diagnóstico reciente de T. Bipolar y de T. de ansiedad, así como que la juzgadora estimó, coincidiendo con la Entidad Gestora, que la solicitud de incapacidad permanente fue prematura no estando agotadas las posibilidades terapéuticas a la fecha del hecho causante.



SEGUNDO.- Por la vía del examen del derecho aplicado, al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , articula la representación recurrente el cuarto y último motivo de suplicación en el que denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 194.1 c). Subsidiariamente a ello, denuncia la infracción del artículo 194.1 b ) y disposición transitoria vigésimo sexta del mismo texto legal , en relación -dice- a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y diversos Tribunales Superiores de Justicia.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por ella se reclama con carácter principal o subsidiario.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c ) y 5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta , ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 194.1 b ), 2 y 4 de la referida Ley considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

En el presente caso partiendo del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia resulta un cuadro que objetiva por sí mismo la realidad de unos padecimientos que permite a esta Sala concluir, dada su entidad y repercusión funcional, que tal cuadro viene a inhabilitar a la actora para todo tipo de trabajo. En efecto se ha de tener en cuenta que la actora por un lado, y así consta en el informe médico de síntesis que ha servido de apoyo a la Juzgadora de instancia para formar su convicción, ha tenido una fractura diafisaria de húmero derecho intervenida en noviembre de 2013 y reintervenida (EMO) en enero de 2016, presentando en el hombro derecho (que es el dominante) leve amiotrofia del tiroides y m. braquial, un balance articular activo de antepulsión (0/120), abducción (0/80), retropulsión (0/45), rotación externa (dedos mano/pabellón auricular derecho), rotación interna (dedos manos/espinosa L1), siendo todos los arcos con dolor en grados finales, sin mejoría pasiva por incremento de dolor, y estando limitada la demandante para labores que impliquen requerimientos biomecánicos elevados con el miembro superior derecho, lo que evidencia, puestas tales limitaciones funcionales que presenta en relación con las tareas que integran su profesión habitual como trabajadora autónoma ganadera-agraria, que la recurrente no se encuentra en condiciones de hacer frente al desempeño de dicha actividad profesional cumpliendo unas exigencias mínimas de regularidad, dedicación y eficacia. Pero es que además la actora también se ve afectada por un cuadro psíquico, un trastorno bipolar, episodio actual depresivo grave con síntomas psicóticos, estando recogido en el propio informe médico de síntesis que el facultativo evaluador si bien no aprecia clínica depresiva significativa, si constata que la demandante está ansiosa y verborreica con cierta actitud general pueril, que presenta sintomatología delirante de contenido paranoide, y probables trastornos conducturales asociados (conductas pueriles, cambios bruscos de humor, ataques de ira ante nimiedades). Este cuadro psíquico, a diferencia de lo que es sostenido por la Juzgadora de instancia, no cabe entenderlo como no definitivo y consolidado, pues es de tener en cuenta que ya en la sentencia dictada el 18 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social (a la que se refiere el hecho probado quinto de la sentencia de instancia) se recoge, dentro del cuadro valorado, el de un diagnostico reciente de T. bipolar y de T. de ansiedad, lo que viene a ser suficientemente demostrativo de que se trata el recogido por la juzgadora de instancia en la sentencia impugnada de un cuadro psíquico que lo viene padeciendo la demandante cuando menos desde el año 2015, lo que a su vez también viene avalado por el propio informe del Servicio de Salud Mental del Hospital Carmen y Severo Ochoa de 3 de abril de 2017 al que hace referencia tanto la Juzgadora de instancia en el hecho probado quinto, como el propio informe médico de síntesis, y que en contra de lo que es manifestado por la Juzgadora de instancia y deducido por el facultativo evaluador del EVI, revela (folio 101 vuelto) tanto el hecho de que el tratamiento ya fue iniciado en el año 2013, añadiéndose en el 2015 un antipsicótico, y pautándose en el 2017 un antidepresivo, como el que la demandante sigue revisiones periódicas en dicho Centro de Salud Mental. Igualmente en dicho informe por el facultativo especialista que asiste a la demandante se indica que la evolución es tórpida, con mala respuesta al tratamiento, manteniéndose la sintomatología afectiva y las alteraciones de la conducta, además de verborreica, hipertímica por momentos, con oscilaciones marcadas en el estado del ánimo y polaridad afectiva, discurso pueril, de contenido simple e ideación de contenido autorreferencial delirante, que interfieren en la funcionalidad de la paciente y vida cotidiana, y que se trata de un cuadro crónico y progresivo con escasas perspectivas de recuperación, por lo que partiendo de tal situación ha de concluirse, discrepando de la conclusión que fue alcanzada por la Juzgadora de instancia, que el cuadro que presenta la demandante es realmente incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, y por ello plenamente subsumible en el artículo 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , ya que el menoscabo de la capacidad laboral que presenta no permite cumplir a la misma con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos o formulaciones meramente teóricas, alejadas de la realidad del mercado de trabajo.

Concurren por tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la Incapacidad Permanente Absoluta por ella solicitada en su demanda, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede su revocación y en su lugar declarar a la actora afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común con derecho a las correspondientes prestaciones con la base reguladora de 753,14 euros y efectos del 16 de mayo de 2017 que se establecen en el incombatido hecho probado séptimo de la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Blanca contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo , dictada en el procedimiento por aquélla entablado contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, revocamos dicha sentencia, declarando que la demandante se encuentra afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 753,14 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación con efectos desde el 16 de mayo de 2017.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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