Sentencia SOCIAL Nº 920/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 920/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 533/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 920/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100991

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1330

Núm. Roj: STSJ AS 1330/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00920/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2019 0001198
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000533 /2020
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 297/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Enrique
GRADUADO/A SOCIAL: PALOMA MARIA PASTOR ALVAREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 920/2020
En OVIEDO, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS
MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACION NÚM. 533/2020, formalizado por la Graduada Social Dª Paloma María Pastor
Álvarez, en nombre y representación de D. Enrique , contra la sentencia número 477/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 297/2019, seguido a instancia
del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Enrique presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 477/2019, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor nacido el NUM000 de 1972, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , tiene como profesión habitual la de Reta Construcción.

Fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual en virtud de resolución fechada el 2 de marzo de 2018 con un cuadro clínico consistente en: 'Gonalgia izquierda secundaria A. Lesión osteocondral en cóndilo femoral medial y rotura crónica del ligamento cruzado anterior'.

2º.- Se iniciaron actuaciones administrativas tendentes a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de abril de 2018 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20 de diciembre de 2018 e informe médico de síntesis de 4 de diciembre de 2018 en el sentido de afirmar que el trabajador no estaba afecto de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados en virtud de mejoría. Disconforme con dicha resolución, presentó reclamación previa, expresamente desestimada.

3º.- El cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue: 'Gonalgia intervenida en febrero de 2018 para reconstrucción de LCA. Buena evolución posquirúrgica y posterior tratamiento rehabilitador. La exploración no presenta alteraciones significativas'.

4º.- La base reguladora asciende a 772,19 euros y la fecha de efectos el 1 de marzo de 2019.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda presentada por D. Enrique frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) absolviéndoles de todos los pedimentos efectuados en su contra.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de marzo de 2020.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón de fecha 17 de diciembre de 2019, que desestimó la demanda en solicitud de que con revocación de la resolución dictada por el Instituto demandado, se declarase que continúa el mismo afectado de la incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral que tenía reconocida.

El recurrente había sido declarado por resolución de 2 de marzo de 2018 afectado de una incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, y, previa tramitación del correspondiente expediente de revisión de oficio del grado de incapacidad permanente, por resolución de fecha 28 de febrero de 2019 se declaró por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que procedía revisar por mejoría el grado de incapacidad permanente que tenía reconocido, y se declara que el actor no se encuentra afectado de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

El primer motivo del recurso de suplicación interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, es formulado al amparo procesal del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesándose en el mismo por el recurrente la incorporación al relato de un nuevo hecho probado con el ordinal quinto y para el que propone el siguiente contenido: 'El 4 de diciembre de 2018 en el Informe Médico para la Revisión de Grado de Incapacidad Permanente el paciente en el reconocimiento médico, refiere que sigue teniendo molestias, y que ha acudido a MAP para que le remita de nuevo a traumatología. Dice sentir cierta inestabilidad de la rodilla. En la Evaluación clínico-laboral el paciente refiere que, tiene las mismas molestias desde hace tres años.

(Folios 81 y 82 de la prueba obrante en actuaciones).

El 3 de enero de 2019, el cirujano del Hospital de Cruz Roja Española de Gijón, Don Ildefonso , indica en su informe de Traumatología, que el demandante, 'Precisa tratamiento con condoprotectores ácido hialurónico y/o plasma rico en plaquetas'.

(Folios 22 y 23 de la prueba obrante en actuaciones).

El demandante recibe la primera prestación de Plasma Rico en Plaquetas en el Servicio de Traumatología del Hospital de Cabueñes el 12 de junio de 2019 y la segunda el 10 de julio de 2019. Dicho tratamiento tiene una duración de UN AÑO.

(Folios 24, 28 y 29 de la prueba obrante en actuaciones).

Manifiesta que la adición de este nuevo hecho probado es fundamental, puesto que supone que a la fecha de la resolución del INSS en la que se declara no estar afectado de incapacidad permanente en ninguno de sus grados el actor ya había sido propuesto para las infiltraciones, no habiéndose producido la completa curación o mejoría que le permitiera el desarrollo de su profesión habitual de oficial de la construcción autónomo.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas.

Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7- 95), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Tales consideraciones expuestas determinan que la revisión solicitada, y que la parte recurrente apoya señalando los documentos de los folios 81 y 82 (informe médico de síntesis), de los folios 22 y 23 (que comprenden un mismo informe médico), y de los folios 24 (hoja informativa de tratamiento), 28 y 29 (dos volantes de citación), no pueda tener favorable acogida, y es que por un lado nada relevante aporta el añadir al relato lo que no dejan de ser meras referencias efectuadas por el paciente al facultativo y que figuran en el informe médico de síntesis. Por otro lado ha de indicarse que la documental que se señala por el recurrente es la misma prueba que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia, la cual para formar su convicción sobre cuál es la situación del demandante y la mejoría habida se ha basado en otra distinta como es el dictamen- propuesta del EVI, y el informe médico de síntesis que confirman plenamente esa convicción que resulta por ella expresada en el hecho probado tercero (cuya modificación sin embargo no solicita el recurrente), y que fue alcanzada tras realizarse una valoración conjunta de la prueba practicada (entre la que se incluye la invocada por la parte recurrente) en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS, y que en consecuencia debe mantenerse y asumirse en cuanto que no ha resultado evidenciado error manifiesto alguno.



SEGUNDO.- Ya por la vía del examen del derecho aplicado se formula por el recurrente un segundo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 134 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, y jurisprudencia que los interpreta, alegando que se ha producido dicha infracción ya que la repercusión de la patología que sufre el recurrente es evidentemente incompatible con el desarrollo de una actividad laboral como la de oficial de la construcción que exige continuados requerimientos físicos en bipedestación, adopción de posturas forzadas y deambulación por terrenos irregulares en distintos planos.

Se trata por lo tanto de determinar, si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que actualmente presenta el demandante es o no susceptible de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total que por el mismo se reclama mantener.

Y para resolver tal cuestión ha de tenerse en cuenta que conforme viene estableciendo el artículo 194.1 b), 2 y 4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho Texto Legal, la incapacidad permanente total es el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. De manera que para poder analizar si un trabajador se encuentra en tal situación inhabilitante es necesario que se pongan en relación las secuelas con la actividad del asegurado.

En el presente supuesto partiendo del inmodificado relato fáctico que se contiene en la sentencia de instancia no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos la infracción normativa denunciada. El demandante, nacido en el año 1972 y con la profesión habitual de autónomo de la construcción, según consta en la sentencia recurrida fue declarado por resolución de 2 de marzo de 2018 por la Entidad Gestora demandada afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral por presentar un cuadro de gonalgia izquierda secundaria a lesión osteocondral en cóndilo femoral medial y rotura crónica del ligamento cruzado anterior. En la sentencia impugnada consta igualmente que el demandante había sido intervenido en el mes de febrero de 2018 en la rodilla con una reconstrucción del ligamento cruzado anterior, por lo que cuando se le declaró afectado de incapacidad permanente total era muy reciente la intervención quirúrgica. Igualmente está acreditado que hubo una buena evolución posquirúrgica y un posterior tratamiento rehabilitador, y que la exploración llevada a cabo por el facultativo del EVI en el mes de diciembre de 2019 no revela alteraciones significativas. En efecto en el informe médico de síntesis que ha servido de base a la juzgadora de instancia para formar su convicción está recogida una exploración que revela que el demandante tiene una marcha independiente no claudicante, una muy buena masa muscular de ambos cuádriceps sin diferencia circunmétrica de los dos muslos, que tiene un discreto genu varo izquierdo, unas rodillas estables y sin signos inflamatorios ni derrame, y que el balance articular espontáneo es completo en las dos rodillas.

Pues bien, partiendo de tales presupuestos fácticos, y dada la funcionalidad que actualmente presenta el demandante, no cabe sino la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia y por lo tanto considerar que la mejoría funcional habida en el estado del actor que la juzgadora proclama es un hecho acreditado, y que el mismo por las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas no se encuentre impedido, en el momento actual, para el desempeño de las fundamentales tareas que integran el cometido de su profesión habitual de autónomo de la construcción, como así entendió la Juzgadora de instancia, pues conserva una suficiente y adecuada funcionalidad que le permite el desempeño regular, eficiente y con rendimiento de dicho cometido profesional, el cual no precisa de requerimientos que vengan a resultar incompatibles con su actual estado de salud.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Enrique contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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