Sentencia Social Nº 921/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 921/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1214/2015 de 28 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 921/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100315

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARÍA SRA BARRIO CALLE-S-A

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2013 0002765

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001214 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 910/2013 del JUZGADO DE LO SOCIAL nº 3 de Lugo

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE Clara

GRADUADO SOCIAL:GLORIA ANA ENRIQUEZ BELTRAN

Recurridos:

- FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61

Abogado: MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE

-INSS

-TGSS

-SANIDAD Y RESIDENCIAS 21, SA

Abogado: MIGUEL RIVERA RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a 29 de febrero de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1214/15 interpuesto por DOÑA Clara contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Clara en reclamación de CONTINGENCIA ENFERMEDAD PROFESIONAL siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y SANIDAD Y RESIDENCIAS 21,SA (SANYRES). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 910/13 sentencia con fecha 30-diciembre-14 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

' Primeiro.- Clara naceu o NUM000 de 1977, está afiliada á Seguridade Social co número, NUM001 no réxime xeral, sendo a súa profesión habitual! a de xerocultora. Segundo.- 0 19 de novembro de 2011 Clara iniciou un proceso de incapacidade temporal cualificada como de enfermidade común no que figuraba como. doenza 'entesopatía de rodilla'. 0 2 de abril de 2012, a traballadora iniciou un novo proceso de incapacidade temporal tamén cualificado como de enfermidade común e co diagnóstico de 'artroscopia rodilla'. En ambas as dúas datas a traballadora prestaba servizos para a entidade SANIDAD Y RESIDENCIAS 21, SA (SANYRES) que estaba ó corrente do pago das cotas e que tiña as continxencias cubertas con MUTUA FREMAP. Terceiro.- Iniciado un proceso de determinación de continxencia, o EVI emitiu un informe o 28 de xuño de 2013 no que se indicaba que o xuízo diagnóstico era de 'meniscopatía'e ambas continxencias eran de 'enfermedad común'. Cuarto.- Como consecuencia do anterior, o INSS ditou a resolución do 1 de xullo de 2013 pola que se declaraba as continxencias comúns a cargo de MUTUA FREMAP, resolución contra a que se formulou unha reclamación previa que foi rexeitada'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'DECISION: Rexeito a demanda formulada por Clara contra INSS, TXSS, MUTUA FREMAP e SANIDAD Y RESIDENCIAS 21, SA (SANYRES)'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por la actora, declarando que las bajas médicas iniciadas por la trabajadora demandante en fecha 19 de noviembre de 2011 y 2 de abril de 2012 , derivan enfermedad común, y no de enfermedad profesional como se postula por la recurrente, y absuelve a todos los demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas. Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada de la demandante, articulando dos motivos de Suplicación por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dedicando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo al examen de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- La revisión de hechos pretendida por la actora recurrente, tiene por objeto la modificación de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia recurrida, proponiendo la redacción siguiente: 'El 22 de marzo de 2010 , la dicente inicia un proceso de I.T. cualificada ya como accidente de trabajo, por 'contractura de trapecio bilateral' siendo remitida desde la médico de cabecera a la Mutua Fremap. Desde ese momento las lesiones han sido constantes a medida que seguía realizando su actividad laboral continuada, desde Síndrome fémoro-patelar, agravarse hasta el extremo de necesitar intervención quirúrgica e infinidad de sesiones rehabilitadoras. Sin mejoría. Muestra déficit de fuerza y falta de rango articular con extensión incompleta. - En 2012, atrofia cuadricipital. -Cervicalgias con radiculopatía C7-C8 derecha, posteriormente cervicobraquialgia izquierda y lumbociática izquierda con pruebas de imagen que muestran radiculopatía leve a nivel cervical y lumbar, irradiando a extremidades superiores. - Intervención Quirúrgica Túnel Carpiano'.

Modificación que no podemos acoger, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 de la LRJS y 348 de la LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental practicada en juicio, los distintos informes médicos, alcanzó la conclusión de que el cuadro de dolencias que padece la actora son las que declara probadas en el hecho segundo, así como el origen y naturaleza de las mismas. En resumen, la documental en que se poya la revisión ya fue valorada por la Magistrada de instancia, sin que esta Sala pueda proceder al estudio ex novo y aislado de parte de la prueba practicada, pues la valoración en su conjunto es facultad privativa del órgano jurisdiccional de instancia.

Además, el texto ofrecido se encuentra plagado de valoraciones que predeterminan el fallo, y por eso de imposible ubicación en el relato de probados de una sentencia, amén de que alteran el objeto del proceso, pues el texto alternativo que se ofrece no guarda relación con la pretensión que se ventila en los presentes autos, relativa a la declaración de contingencia profesional de la situación de Incapacidad Temporal iniciada el 19-11-2011 y 2-4-2012. Y en el examen de la revisión interesada, se cita numerosa prueba documental y no se puede desconocer que es consolidada doctrina 'que la suplicación, no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada a los autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos, fundamentados en documental y pericial cuando evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( S.TS. de 6 de abril de 1990 ), por no ser admisible que la parte sustituya por su personal e interesado juicio valorativo, el que en forma objetiva llevó a cabo el Magistrado de instancia, en legítimo ejercicio, de la facultad que le confiere el art. 97.2 de la LRJS , razón por la cual no acogemos la revisión propuesta por la recurrente.

TERCERO.- El recurso de la parte actora contiene un segundo motivo, articulado al amparo del art. 193.c) de la LRJS , sobre infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción del art. 116 y 117 de la Ley General de la Seguridad Social , así como del art. 43 de la CE y del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre que establece el Cuadro de Enfermedades Profesionales en el sistema de la Seguridad Social, señalando que en dicho cuadro está incardinada la patología de la recurrente.

Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa se centra en determinar si la patología que presenta la actora en su rodilla puede tener un carácter profesional -ser derivado de enfermedad profesional-; o bien, si dicha dolencia deriva de enfermedad común, tal como se declara en la sentencia recurrida. Y la respuesta que debe darse a esta cuestión, ha de ser en el sentido expresado por la Magistrada de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1ª.-Porque partiendo de los datos fácticos que se contienen en la resolución impugnada, el recuso no puede prosperar, por cuanto el art. 116 de la LGSS dispone que: ' Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.Así pues, para que concurra enfermedad profesional es necesario [ art. 116 LGSS ] que el causante reúna tres requisitos: que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo por cuenta ajena; que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan; y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad ( STS 13/11/06 -rcud 2539/05 -).

La sentencia de instancia considera que la patología de rodilla que la trabajadora padece, no está incluida en el vigente cuadro de enfermedades profesionales, en vigor desde el 1 de enero de 2007 (Real Decreto 1299/2006) de 10 de noviembre, concluyendo, a la vista de pruebas objetivas practicadas, que la patología que la actora padeced en la rodilla afectada, no se encuentra incluida en el catálogo de enfermedades profesional, en relación con los trabajos que realiza como gerocultora. Y la Sala comparte este mismo criterio, por cuanto para la calificación de una contingencia como enfermedad profesional, se utiliza, por el legislador un concepto etiológico (que derive del trabajo realizado por cuenta ajena), y un concepto enumerativo de enfermedades, actividades y elementos que la provocan; enumeración que se contiene actualmente en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social, que necesariamente han de estar conectadas, puesto que ha de darse una relación de causalidad entre el trabajo realizado y la enfermedad padecida. Por tanto, únicamente tiene la consideración de enfermedad profesional aquella en la que queda acreditada la relación causa-efecto existente entre la realización del trabajo y la posterior aparición de la lesión, siempre y cuando pueda además encuadrarse la patología resultante en la lista contenida en el referido Real Decreto. Y en el presente caso, no existe la más mínima prueba, de que la enfermedad que padece la actora en su rodilla derecha tenga el carácter profesional pretendido por la parte recurrente

2ª.-En resumen, la Sala considera que la sintomatología que la recurrente presenta en la rodilla afectada, no tiene origen profesional y ello porque no existe constancia acreditada en autos de que dicha enfermedad se haya contraído con la ejecución del trabajo, tal como se desprende de las distintas pruebas médicas practicadas, y del Informe Médico de Síntesis, por lo que está descartada dicha contingencia profesional, teniendo en cuenta, además, la forma en que la actora realiza su trabajo descrito en el Informe de la Inspección de Trabajo que obra a los folios 103 y 104 de autos. Por ello la sentencia debe ser confirmada, por tener la enfermedad padecida -'entesopatía de rodilla'-una evidente contingencia común y no un carácter profesional. Por lo que se impone la desestimación del recurso de suplicación, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la actora DOÑA Clara , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de LUGO, de fecha 30 de diciembre de 2014 , recaída en proceso sobre Determinación de Contingencia de Incapacidad Temporal, promovido por la referida recurrente, frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como frente a la MUTUA FREMAP y la empresa SANIDAD Y RESIDENCIAS 21, SA (SANYRES), debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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