Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 921/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 696/2017 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 921/2017
Núm. Cendoj: 28079340012017100904
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10893
Núm. Roj: STSJ M 10893/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0026114
Procedimiento Recurso de Suplicación 696/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 554/2016
Materia : Incapacidad temporal
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 696/2017
Sentencia número: 921/2017
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARIN
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 20 de Octubre de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 696/2017 formalizado por la Sra. Letrada Dña. NURIA CUADRA
CABAÑAS en nombre y representación de D. Alfredo , contra la sentencia nº 72/2017, de fecha 23/02/2017,
dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID , en sus autos número 554/2016, seguidos a
instancia del citado recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES FRATERNIDAD e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, en reclamación sobre
INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ
ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que el actor D Alfredo presta servicios para la empresa demandada Iberia Líneas Aéreas de España SA con la categoría de Mecánico.
SEGUNDO.- Que la citada empresa tiene establecidas sus contingencias profesionales con la Mutua demandada Fraternidad.
TERCERO.- Que con fecha 28.12.2015, mientras estaba prestando servicios en la citada empresa, al flexionar la rodilla para poner una pila en una rampa sintió un chasquido y un fuerte dolor en la rodilla izquierda.
Consecuencia del mismo acudió a la Mutua donde fue atendido, negándose sin embargo a cursar su baja médica.
Ante esta negativa acudió a la Seguridad Social donde si procedieron a darle de baja médica con fecha de 30.12.2015 con el diagnóstico de 'lesión de menisco interno de rodilla; desgarro de cartílago o menisco interno de la rodilla', situación en la que ha permanecido hasta el 22.04.2016.
A raíz de ello, la Mutua emite al actor el siguiente comunicado: 'Una vez nuestro servicio médico ha valorado las lesiones que presenta, fruto del incidente ocurrido el 28 de diciembre de 2015, se ha determinado dichas lesiones NO pueden ser consideradas como derivadas de contingencia profesional ya que su forma de producción no tiene encaje en lo establecido en el artículo 115 de la LGSS .
A la vista de esta información, deberá acudir a su médico de atención primara del Servicio Público de Salud para recibir la asistencia sanitaria que precise.' Cursó baja por contingencia común el 30.12.2015 por los Servicios Médicos de la Seguridad Social. En el parte de baja se hace constar: lesión de menisco interno de rodilla; desgarro de cartílago o menisco interno'.
CUARTO.- Que con fecha 3.08.2012 el actor fue atendido por la Mutua, que cursó baja por accidente de trabajo, en base a esguince de otr sitios especificados rodilla izquierda/pierna. Consta al efecto en el informe: 'Miembros inferiores: rodilla izquierda: leve impotencia a la deambulación. Refiere dolor en cara interna meseta tibial. No tumefacción no calor ni rubor. Dolor a la pp en interlínea interna y inserción bíceps femoral.
Articulación estable. Aparato extensor íntegro. No derrame articular. Arcos de movilidad conservados. No cajón ni bostezo. Maniobras meniscales negativas. Leve molestia en valgo forzado irradiado a cara interna muslo no en varo. No afectación neurovascular.
RX rodilla pa-l: no aprecio loat. Gonartrosis.
Diagnóstico: 844.8 - esguince de otr sitios especificados rodilla/pierna.'
QUINTO.- Que con fecha de 8.01.2016 ha presentado solicitud de determinación de contingencia ante el INSS, solicitud que ha sido desestimada mediante resolución de fecha de 19.05.2016, notificada con fecha de 24.05.2016.
Se establece como causa Gonalgia y contingencia común.
SEXTO.- Que previa reclamación administrativa, formula demanda solicitando como contingencia profesional la baja compresiva de 30.12.2015 a 22.04.2016.
SÉPTIMO.- Significar que en el tratamiento llevado a cabo inicialmente por la Mutua, en RM de 3.08.2012 se apreció un foco lesión osteocondral evolucionada, en la parte posterior del cóndilo femoral interno, por degeneración del cartílago articular.
En la última RM efectuada el 24.09.2015 se aprecia una artrosis de rodilla izquierda con especial afectación de compartimento interno.
El actor presenta como antecedentes una patología degenerativa con dos intervenciones quirúrgicas en rodilla derecha.
OCTAVO.- La base reguladora asciende a 81,32 €/día.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando como desestimo la demanda sobre determinación de contingencia formulada por D Alfredo contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FRATERNIDAD e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, debo absolver y absuelvo a las demandadas con confirmación de la resolución objeto de impugnación '.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19/06/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 04/10/2017 señalándose el día 18/10/2017 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida contra INSS, TGSS y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FRATERNIDAD, tendente a declarar que 'el periodo de Incapacidad Temporal iniciado con fecha de 30 de diciembre de 2015 deriva de la contingencia de Accidente de Trabajo ', denunciando en el exclusivo motivo que despliega infracción del artículo 115 LGSS -que debe entenderse referido al 156 del Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, vigente a fecha 30 de diciembre de 2015- haciendo valer, en esencia, el 3-8-12 causó baja por accidente de trabajo con base en esguince en rodilla izquierda con el cuadro clínico destacado en el hecho probado cuarto, siendo dado de alta sin que existiera mejoría en la rodilla izquierda y que el 18-12-15 (en realidad se equivoca de fecha pues se está queriendo referir al 28-12-15, según refiere el hecho probado tercero cuya revisión no pide) durante su jornada laboral y en el centro de trabajo al flexionar la rodilla para poner una pila en una rampa sintió un chasquido y un fuerte dolor en la rodilla izquierda siendo dado de baja médica por la Seguridad Social el 30-12-15 con diagnóstico de lesión de menisco interno de rodilla, por lo que se dan los presupuestos para considerar que la contingencia deriva de accidente de trabajo, al existir una relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, coincidiendo lesión, dolencia y diagnóstico.
SEGUNDO .- Según la sentencia de instancia el actor, que tiene la categoría profesional de mecánico en IBERIA, presenta una patología degenerativa crónica que ante sobrecargas de rodilla izquierda da lugar a descompensaciones agudas en su sintomatología, y aunque es cierto que el 28-12-15 durante su jornada laboral y en el centro de trabajo, al flexionar la rodilla para poner una pila en una rampa, sintió un chasquido y un fuerte dolor en la rodilla izquierda, siendo dado de baja médica por la Seguridad Social el 30-12-15, la evolución degenerativa de su dolencia hace que se rompa la relación de causalidad.
TERCERO .- Conforme dispone el art. 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: '1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo: a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo'.
CUARTO. - En el sistema público de Seguridad Social, bajo su aparente unidad y universalidad, subsisten integrados dos mecanismos de protección claramente diferenciados: el previsto para las contingencias comunes (riesgos o estados genéricos de necesidad), cuyo origen se sitúa en los seguros sociales, y el que trata de amparar las contingencias profesionales (riesgos específicos), a través de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Estas contingencias profesionales gozan de una posición especial respecto de las comunes como consecuencia de que dentro del sistema de la Seguridad Social sigue operando un mecanismo de aseguramiento obligatorio de una responsabilidad objetiva del empresario que aunque en la mayor parte de los casos no proporcione una reparación íntegra del daño, explica que sus prestaciones sean superiores a las comunes.
Como afirmamos en nuestra sentencia de 18-9-2006, nº 640/2006, rec. 1789/2006 : 'La calificación de un accidente como laboral repercute de manera trascendente en la relación de Seguridad, Social sobre distintos aspectos que, en esencia, son los siguientes: A) Atenuando los requisitos para acceder a las prestaciones, ya que no se exige período de carencia, operando el principio de automaticidad de las prestaciones, y presumiéndose el alta del pleno derecho aunque el empleador haya incumplido con tales obligaciones. (art. 124.4 y 125 3 TRLGSS).
B) Mejorando las bases de cotización, al incluir en las mismas las horas extraordinarias, - art. 109 2 g) TRLGSS -, y las prestaciones económicas, continuando vigente a los efectos del cálculo de la base reguladora el art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 .
C) Introduciendo prestaciones especiales para las contingencias profesionales, tales como las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes, y las indemnizaciones a tanto alzado por fallecimiento a favor del cónyuge y los huérfanos -art. 177.1 del TRLGSS-, traducidas en seis meses del importe de la base reguladora para el cónyuge y un mes para los huérfanos, (art. 29 de la OM de 13-2-1967); en caso de que no existiera viudo o hijos con derecho a pensión la indemnización a tanto alzado pasa al padre o la madre del fallecido cuando vivieran a expensas de éste.- art. 177.2 TRLGSS -.
D) Estableciéndose unas reglas especiales de financiación y aseguramiento, ya que, en las contingencias profesionales, el empresario asume la totalidad de la cotización a la Seguridad Social, - artículo 105 LGSS -, (cotización unitaria y no bipartita) no cabe el fraccionamiento o aplazamiento,- art. 20 LGSS - y es obligatorio el aseguramiento eligiendo entre la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o el INSS ( art. 70LGSS ). Además, se prevé la reducción o el aumento de las primas según las empresas se hayan distinguido o no en la eficacia del cumplimiento de las normativa de seguridad e higiene en el trabajo.
( art. 108.3 de la LGSS ).
E) Incorporando los Convenios Colectivos mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social, contratando los empresarios pólizas colectivas de seguro de grupo por accidentes de trabajo, cuyo clausurado ha de interpretarse, en caso de silencio u obscuridad de los riesgos y contingencias protegidos, de conformidad a los conceptos fijados por la Seguridad Social básica. ( Sentencias TS 19-7-1991 , 10-7-95 , 15-3-2002 y 26-6-2003 , entre otras muchas).
F) Posibilitando el resarcimiento íntegro del daño mediante la imposición del recargo de prestaciones y el ejercicio de la acción de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de la deuda de seguridad social a cargo de los empresarios.
G) Influyendo en el concepto de la profesión habitual '.
En definitiva, el régimen jurídico de las contingencias comunes es claramente distinto al de las profesionales, y pese a las buenas intenciones del legislador de unificar la protección con independencia del origen del riesgo, lo cierto y verdad es que ello no se ha plasmado en nuestro ordenamiento. La intensidad de la acción protectora es mayor en las contingencias profesionales que en las comunes. Lo que explica el importante número de litigios dilucidados ante la jurisdicción social pretendiendo conseguir la calificación de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, sencillamente para obtener las consecuencias más favorables que el reconocimiento de estos comporta.
Sin embargo, desde la perspectiva de quien tiene una enfermedad incapacitante, ha quedado mutilado, o ha sufrido un accidente que le impide temporalmente el ejercicio de su profesión no resulta comprensible que se le proteja mejor en función de cuál es el origen de su limitación, lo que le importa realmente es que se le trate de manera adecuada en todo caso y no sólo cuando la causa de su patología se halle relacionada con el medio laboral. Por eso, como elocuentemente apunta Antonio Vicente Sempere Navarro ('La protección de la enfermedad profesional: planteamientos para su modificación') ¿tiene sentido que nuestro sistema de Seguridad Social le interrogue acerca de la etiología de tales males para determinar cómo se le atenderá? Importa lo que le suceda a la persona, al sujeto que trabaja, si se prefiere, pero con independencia de por qué le ocurra; lo relevante es que se ha quedado, por ejemplo, sin audición y no el motivo de ello. No cabe duda de que lo mismo se necesita (asistencia sanitaria, renta de sustitución, rehabilitación, cambio de trabajo, etc.) cuando el cáncer tiene un origen profesional que cuando posee diversa procedencia.
La asistencia o protección económica, siendo la situación de necesidad la misma, correlativamente debiera alcanzar igual intensidad, tanto la contingencia sea por accidente como si no, pues este es el criterio recogido constitucionalmente.
Históricamente tuvo mucho sentido atraer hacia el terreno del accidente de trabajo los supuestos sólo indirectamente relacionados con el desarrollo de la actividad productiva, porque en caso contrario el supuesto quedaría o desprotegido por completo o atendido con un nivel de prestaciones muy bajo. Pero hoy en día no lo tiene tanto.
QUINTO .- Partiendo de la definición que sobre el accidente de trabajo proporcionó la Ley de 30-1-1900, que sin cambios dignos de mención es la misma que la que actualmente contiene el vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como toda lesión corporal que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, son elementos integrantes del mismo: 1. Lesión corporal . El accidente es un daño, físico o psíquico, sufrido por el cuerpo del accidentado.
Por eso, pese a que el término lesión sugiere la idea de traumatismo, acción o irrupción súbita y violenta de un agente exterior, como por ejemplo, la herida producida por un golpe, quemadura, corte, o caída, también es accidente la lesión sicosomática y la enfermedad producida por el deterioro lento y progresivo.
2. Trabajo por cuenta ajena . Ha quedado sin embargo superado el concepto primigenio legal extendiéndose en la actualidad la protección por accidente laboral a los trabajadores por cuenta propia.
3. Conexión de la lesión con el trabajo .
La conexión entre el trabajo y la lesión se produce generalmente cuando el trabajo se ejecuta bajo la dirección del empresario, en actos preparatorios al desarrollo del trabajo como el aparcamiento o en las pausas del trabajo (accidente sufrido por un camionero en el descanso). Las actividades marginales se incluyen si se encuentran relacionadas de algún modo con el trabajo, por ejemplo cursos de perfeccionamiento profesional organizado por la empresa, prácticas de deportes cuando sean organizados por el empresario, pero no cuando se organizan por los propios trabajadores en su tiempo libre.
La lesión corporal debe haber sido sufrida por el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, remarcando de ese modo que el origen de la responsabilidad por accidente de trabajo es de naturaleza objetiva y se halla en el riesgo profesional, no en la responsabilidad culposa del empresario: a) Por consecuencia del trabajo, o causalidad directa , cuando la lesión tiene como causa única o concurrente el trabajo, entendiendo por tal, la pluralidad de los agentes lesivos o factores inherentes o específicos del trabajo. El nexo de causalidad directa caracteriza a los accidentes producidos por la acción de los factores específicos del trabajo.
b) Con ocasión del trabajo, como causa indirecta o mediata , cuando sin el concurso del trabajo la lesión no se hubiera producido o no hubiera tenido la gravedad que presenta, pudiendo encontrarse en la producción del accidente, tanto factores inherentes o específicos del trabajo, como factores no intrínsecamente laborales pero que guardan una cierta relación, así como relaciones de causalidad concurrente o concausalidad entre unos y otros factores y agentes. El nexo de causalidad indirecta se define, entre otras cosas, por la intervención de agentes o factores humanos o naturales, que no son extraños al trabajo, pero que tampoco son inherentes a la realización del mismo.
La exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que se impone, bien de manera estricta («por consecuencia») o bien en forma más amplia o relajada («con ocasión»), conduce a que, en este último caso, ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral tan sólo la ocasionalidad pura.
La diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto («por consecuencia») estamos en presencia de una verdadera causa (aquello por lo que se produce el accidente), mientras que en el segundo caso («con ocasión»), propiamente se describe una condición (aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente), más que una causa en sentido estricto.
SEXTO .- Como explica STS de 27-1-2014, rec. 3179/2012 : 'la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara nuestra sentencia de 20 de marzo de 1997 , sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores. El art. 40 de la Constitución impone a los poderes públicos el deber de velar por la seguridad e higiene en el trabajo y, más en concreto y de manera específica, en la vertiente de la ejecución del contrato de trabajo, el art. 4.2, d) ET proclama el derecho de los trabajadores a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, y en forma aun más minuciosa y detallada la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que desarrolla el mandato del art. 40.2 de la Constitución y traspone a nuestro ordenamiento positivo la Directiva 89/391/CEE, regula todo lo referente a la seguridad y salud en el trabajo '.
SEPTIMO. - A juicio de esta Sala, que comparte el planteamiento de la tesis del recurrente, la contingencia de la baja producida el 28-12-15 deriva de accidente de trabajo, al darse todos y cada uno de los presupuestos exigidos por el art. 156 LGSS , sin que el carácter ' degenerativo ' rompa la necesaria relación de causalidad. En efecto, si se comparan las dolencias diagnosticadas a fecha 3-8-12, (hecho probado cuarto) cuando se cursó la baja por accidente de trabajo, con las dolencias diagnosticadas el 28-12-15 (hecho probado tercero), producidas durante su jornada laboral y en el centro de trabajo al flexionar la rodilla para poner una pila en una rampa, afectan a la misma rodilla izquierda, por desgarro del cartílago o menisco interno de la misma, dándose una lesión corporal en tiempo y lugar de trabajo mientras prestaba sus servicios por cuenta ajena, en conexión causal del trabajo con la lesión, coincidiendo lesión, dolencia y diagnóstico ante una patología en la rodilla izquierda que no está totalmente curada y que el trabajo saca de su estado oculto o latente, por lo que, al haberse infringido la normativa denunciada, el recurso progresa, eso sí, atendiendo al suplico de la demanda ratificada en juicio, referido al periodo el periodo de Incapacidad Temporal iniciado por el demandante con fecha de 30 de diciembre de 2015 , y no a la que se expresa por primera vez en el suplico del recurso relativa a la baja emitida en ' fecha 11 de septiembre de 2013' , condenando de sus consecuencias a la Mutua demandada .
Sin costas ( artículo 235 LRJS ).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto Don Alfredo contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de los de Madrid de fecha 23 de febrero de 2017 , en virtud de demanda deducida por el recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FRATERNIDAD e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, y con revocación de la resolución judicial de instancia, estimando la demanda, declaramos que el periodo de Incapacidad Temporal iniciado por el demandante con fecha de 30 de diciembre de 2015 deriva de la contingencia de Accidente de Trabajo, condenando de sus consecuencias a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FRATERNIDAD .Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0696-17 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0696-17.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
