Sentencia Social Nº 922/2...re de 2009

Última revisión
28/10/2009

Sentencia Social Nº 922/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2488/2009 de 28 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 922/2009

Núm. Cendoj: 28079340032009100447


Encabezamiento

RSU 0002488/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00922/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 2488/09

Sentencia nº 922/09-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 2488/09 interpuesto por D. Basilio , asistido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, en los autos nº 622/08, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 622/08 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Basilio , contra el INSS y la TGSS, en materia de Invalidez Absoluta o Total, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veinticuatro de octubre de dos mil ocho en los términos siguientes:

Que desestimando la demanda interpuesta por Basilio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante Basilio , con NIF NUM000 , figura afiliado a la seguridad Social con el n° NUM001 , incluido en el Régimen General, reuniendo periodo de carencia suficiente, siendo su profesión habitual la de trabajador autónomo en un comercio de alimentación.

SEGUNDO.- En virtud de resolución dictada por la Dirección Provincial de Madrid del INSS, de fecha 23 de enero de 2008, el actor fue declarado en situación de invalidez Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión inicial, vitalicia y mensual de 388,31 euros, correspondientes al 55% de su base reguladora.

TERCERO.- El actor presenta las siguientes patologías: Cirrosis Hepática. Trasplante hepático ortotópico. No replicación de Virus B. Replicación virus C sin afectación hepática. Cervicoartrosis. Estenosis cervical sin mielopatía compresiva. Trastorno adaptativo. Polineuropatía sensitiva leve.

CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones por incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común es de 692 euros, siendo el 6 de febrero de 2008 la fecha de producción de efectos, económicos. La base reguladora de las prestaciones por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de enfermedad común es de 2.704,72 euros, con misma fecha de producción de efectos económicos.

QUINTO.- Disconforme con la resolución administrativa la actora formuló reclamación previa con fecha 18 de marzo de 2008, la cual fue desestimada mediante resolución del 23 de abril de 2008.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Basilio , asistido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, no siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia se alza, en suplicación el actor, articulando en primer lugar y por el cauce del artículo 191.a) de la LPL un motivo de nulidad por infracción del artículo 24 de la Constitución citando la jurisprudencia sobre incongruencia y alteración del objeto del debate, y la indefensión, así como la infracción del artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 218.1 de la LEC , resaltando que se razona sobre una pretensión distinta a la formulada. Y así es en efecto. El demandante D. Basilio presentó una demanda solicitando la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de profesión u oficio por enfermedad común. En la sentencia (y tras referir en el hecho probado 4º la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total y para la incapacidad permanente parcial que no son objeto del litigio), sin citar la de incapacidad permanente absoluta objeto de reclamación, se dice en el fundamento de derecho PRIMERO: "Se solicita por el actor en este procedimiento que se proceda a la revocación de la resolución administrativa que reconoció al demandado señor Geronimo como afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total profesión habitual, derivadas de accidente laboral, debiendo dictarse en su caso sentencia que acuerde declarar Don Geronimo como afecto de invalidez permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual, con derecho al percibo de las correspondientes prestaciones de unas bases reguladoras que, propuestas por el Ente Gestor, han sido aceptadas y fijadas así en el hecho probado 4° de esta resolución. La prueba practicada, esencialmente el informe médico de síntesis, acredita las lesiones que padece el demandado Don Geronimo , y que han quedado fijadas en el hecho probado 3º de esta resolución, por sus mayores dosis de objetividad basadas en informes médicos de la sanidad pública aportados por la actora en el expediente administrativo".

Esto es se razona sobre una pretensión sin relación con la litigiosa, y totalmente heterogénea en la que un tal "Don Geronimo " aparece como demandado y al que, supuestamente se le reconoció, por accidente laboral, una IPT y frente al que el Ente Gestor solicita que se le declare en IP Parcial. Esta es la pretensión que al parecer resuelve la sentencia que tras el fundamento de derecho segundo (que contiene mera doctrina jurisprudencial) vuelve a sorprender en el fundamento de derecho 3º al asumir el informe del Ministerio Fiscal. ("como acertadamente destacó el Ministerio Fiscal" dice exactamente).

En definitiva la sentencia resuelve sobre una supuesta demanda de un Ente Gestor contra un beneficiario desconocido, solicitando que la prestación reconocida por invalidez permanente total por accidente laboral se reduzca a invalidez permanente parcial, procedimiento en el que al parecer también intervino el Ministerio Fiscal. Como ello no tiene absolutamente nada que ver con la demanda del actor es evidente la absoluta incongruencia y la necesidad de anular la sentencia para que se resuelva congruentemente el litigio.-

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Basilio , asistido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil ocho , en autos nº 622/08, en virtud de demanda formulada por D. Basilio , contra el INSS y la TGSS, en materia de Invalidez Absoluta o Total, y, en consecuencia, anulamos por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del actor, la Sentencia recurrida, dejándola sin efecto y devolviendo el procedimiento al Juzgado de procedencia a fin de que se dicte una nueva sentencia que resuelva congruentemente el litigio. Sin hacer declaración de condena en costas.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-2488-09, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

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