Sentencia SOCIAL Nº 922/2...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 922/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 234/2017 de 17 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 922/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017100854

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9479

Núm. Roj: STSJ AND 9479/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150003400
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 234/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 259/2015
Recurrente: MUTUA FREMAP
Representante: JOSE LUIS FERNANDEZ RUIZ
Recurrido: Gerardo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LACTEA ANTEQUERANA S.L.
Representante:MARIA JOSE PEREZ CABRERA
Sentencia Nº 922/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 7 de octubre
de 2016 , en el que han intervenido como recurrente MUTUA FREMAP, dirigida técnicamente por el letrado
don José Luis Martínez Ruiz, y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Gerardo , dirigido técnicamente por la letrada
doña María José Pérez Cabrera, y LÁCTEA ANTEQUERANA S.L.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 1 de abril de 2015 don Gerardo presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Láctea Antequerana S.L., en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 259-15, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 15 de septiembre de 2015, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 26 de septiembre de 2016.



TERCERO: El 7 de octubre de 2016 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1º. D. Gerardo , nacido el día NUM000 -57 y domiciliado a efectos de notificaciones en Málaga, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluido en el Régimen General de la Seguridad Social con la categoría profesional de trabajador de industria láctea, realizando labores de maquinista de envasado. En fecha 26-4- 2001 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando sus servicios por cuenta de la empresa Láctea Antequerana, S.L., que tenía asegurada la contingencia de accidentes de trabajo con la Mutua Fremap.

2º. Con fecha 9-12-14 se emitió por la Dirección Provincial del INSS, informe médico de valoración médica.

3º. El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, en fecha 18-11-14 propone declarar que procede revisar el grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido la parte actora y que se le otorgó en base a los siguientes padecimientos: secuelas de traumatismo mano derecha con limitación de la movilidad de art. MCF, IFD, IFP de dedos 2, 3, 4 y 5 de la flexión de muñeca, y que por tanto no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

4º. Con fecha 5-3-15 la parte demandante interpone reclamación previa contra la resolución de fecha 30-1-15 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.

5º. La Dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha 10-4-15 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.

6º. Que el actor padece: pérdida de la flexión de articulaciones IFP del 2, 3, 4 y 5 dedos; pérdida de extensión de articulaciones de dichos dedos; pérdida de extensión de articulaciones IFD del 2º al 5º dedos; pérdida de lateralización de muñeca en sentido radial y cubital, pérdida de fuerza de mano derecha y de velocidad de digitación.

7º. Que el actor tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

8º. La base reguladora de pensiones a efectos de incapacidad permanente asciende a la cantidad de 958, 00 euros.



QUINTO: El 21 de octubre de 2016 Mutua Fremap anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que solo fue impugnado por el trabajador demandado, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 8 de febrero de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 17 de mayo de 2017.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución revisando, por mejoría, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivado de accidente de trabajo, reconocido al trabajador demandante, declarando que no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado la pretensión principal de la demanda. En el recurso de suplicación Mutua Fremap solicita la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, la desestimación de la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , Mutua Fremap solicita la adición del siguiente nuevo hecho probado: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 52, 53, 115, 116 y 189 a 191 de las actuaciones.

Don Gerardo Impugna la adición propuesta por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, ya que la incapacidad permanente total para la profesión habitual le fue reconocida en su anterior profesión de operario en máquina de envasado.

La adición propuesta por Mutua Fremap de un nuevo hecho probado se desprende del contenido del Informe de Vida Laboral del trabajador demandado de 8 de octubre de 2015 (folios 52 a 54), y del profesiograma del puesto de trabajo que desempeña el demandante en Uralita Sistemas de Tuberías S.A.

(folios 115, 116 y 189 a 191). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida por las razones que se expondrán en el siguiente fundamento de derecho.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 136.1 , 137.4 y 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante han mejorado y no son constitutivas de invalidez permanente alguna.

Don Gerardo impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que las lesiones que dieron lugar a su declaración en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual no han mejorado, remitiéndose al cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida y a la documentación médica que figura en las actuaciones.

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por mejoría, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una mejoría, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. En el apartado de hechos probados no constan las lesiones que presentaba el demandante cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de máquina de envasado en empresa láctea. La puesta en relación de las lesiones que presentaba el demandante cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual el 12 de marzo de 2002 (hecho probado tercero) - secuelas de traumatismo mano derecha con limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpofalángica, interfalángica proximal e interfalángica distal de dedos 2, 3, 4 y 5 y de la flexión de la muñeca- y de las lesiones que presenta en la fecha del hecho causante (hecho probado sexto) -pérdida de flexión de articulaciones interfalángica proximal del 2, 3, 4, y 5 dedos; pérdida de extensión de articulaciones de dichos dedos; pérdida de extensión de articulación interfalángica distal del segundo al quinto dedos; pérdida de lateralización de muñeca en sentido radial y cubital; pérdida de fuerza de mano derecha y de velocidad de digitación- evidencia que no se ha producido mejoría del estado del demandante. Faltaría, pues, el primero de los requisitos imprescindibles para poder declarar la revisión, por mejoría, del grado de invalidez reconocido.

Es cierto, como razona la Mutua recurrente, que el demandante viene prestando servicios como mozo de almacén para Uralita Sistemas de Tuberías S.A. desde el 27 de abril de 2006, pero ello no supone ningún dato nuevo, ya que comunicó dicha circunstancia al Instituto Nacional de la Seguridad Social antes de iniciar esa prestación de servicios. En cualquier caso, el profesiograma del puesto de trabajo que ocupaba el demandante cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total evidencia el carácter manual de su actividad como operario de envasado de batidos de leche en recipientes de cartón, con una habilidad media (folios 59 a 63), actividad que se veía seriamente impedida por las limitaciones que presentaba en su mano derecha, ya que, entre otras labores, tenía que aperturar manualmente las válvulas de las conducciones suministradoras de producto a la envasadora y alimentar envases plegados para su posterior apertura y cerrado por la máquina envasadora, .

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al estimar la demanda y dejar sin efecto la revisión por mejoría del trabajador demandante, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 136.1 , 137.1 b ) y 143.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ni del artículo 137.4 del Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1974, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.



CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las costas procesales del recurso de suplicación deben serle impuestas a la Mutua recurrente.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 7 de octubre de 2016 , dictada en el procedimiento 259-15.

II.- Se condena a Mutua Fremap a la pérdida del depósito de 300 euros constituido para recurrir y al pago de las costas procesales del recurso de suplicación, en las que se incluirán los honorarios de letrada del demandante, que no podrán exceder de mil doscientos euros.

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

IV.- Adviértase a Mutua Fremap que en caso de recurrir habrá de consignar 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-023417 abierta por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga en Banco de Santander S.A.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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