Sentencia SOCIAL Nº 922/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 922/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4408/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 922/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018101304

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1941

Núm. Roj: STSJ GAL 1941/2018

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0002101
RSU RECURSO SUPLICACION 0004408 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000685 /2015
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S: Teodosio Adela
RECURRIDO/S: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT
SEGUR IBERICA SA
ADMÓN. CONCURSAL SEGUR IRBERICA
INSS Y TGSS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinte de Febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4408/2017 interpuesto por D. Teodosio contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO
OUTEIRIÑO FUENTE.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Teodosio en reclamación de Accidente de Grado, siendo demandado/s la aseguradora Mutua Universal Mugenat, Segur Iberica SA, Admón. Concursal Segur Ibérica, el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social.

En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 685/15 sentencia con fecha 9 de mayo de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- El trabajador, nacido el 15-09-1960, cuyos demás datos personales constan en autos, prestaba sus servicios, como vigilante de seguridad, para la demandada SEGUR IBÉRICA SA, afiliado al régimen general de la seguridad social. La empresa tenía concertada la cobertura de riesgos profesionales con la MUTUA UNIVERSAL.

2°.- El 1-01-2015 cuando se dirigía a su puesto de trabajo sufrió un accidente de tráfico, con salida de vía después de sufrir episodio de tos con amnesia posterior. Figura en el informe médico que ya había padecido episodios similares anteriormente con pérdida de conocimiento. Fue asistido médicamente, se le realizó Rx parrilla costal y tórax y ECG, con el diagnóstico de 'policontusión y traumatismocostal derecho inferior, probable síncope tusígeno. A descartar SAOS (síndrome de apnea obstructiva del sueño grave). LCFA (limitación crónica del flujo aéreo)'. Inició situación de IT por accidente de trabajo.

3º.- El 5-01-2015 acudió a urgencias del CHUS por dolor en parrilla costal derecha. Se realizó exploración física y radiografía de tórax 2 posiciones que no evidenció ninguna patología aguda (síncopes tusígenos, posible SAHS, bronquitis crónica a tratamiento, EPOC, goteo nasal posterior). Se recomienda consulta en neumología.

4º.- El 16-01-2015 fue dado de alta médica.

5º.- El 19-01-2015 acudió al médico de atención primaria y fue dado nuevamente de baja por enfermedad común: desmayo/síncope. En informe del médico de cabecera consta que el actor había padecido diversos episodios de tos con mareo, caídas ocasionales por síncope (desde hace un año, 4 veces en 2014 y dos en 2015 según informe de alta de urgencias de 5-01-2015) y se prescribe la baja laboral por inseguridad en trabajo por mareos.

6°.- En el servicio de neumología de 5-03-2015 constan episodios repetidos de tos y expectoración, a veces acompañados de malestar general. Desde 6 meses antes, golpes de tos que le han producido pérdida de conocimiento, los últimos los días 1 y 4 de enero. En el primero estaba conduciendo y se salió de la carretera.

El 25-03- 2015 se reflejan los resultados de las pruebas practicadas. La espirometría no es valorable por mala técnica (dolor dorsal mal controlado). Se pauta medicación y se recomienda valo-ración por traumatología.

7°.- El 13-03-2015 el trabajador acudió a urgencias del CHUS por dolor epigástrico. Tras haber realizado hace cuatro días la prueba de apnea del sueño notaba sensación de opresión sobre todo acostado. 'No tos, no fiebre, no expectoración, no vómitos. El dolor aumenta con movimientos'. En informe de radiología, tras Rx tórax lateral y anteroposterior, se diagnostica disminución de altura con acuñamiento anterior de cuerpo vertebral dorsal medio no presente en estudio previo de enero de 2015 No hay signos de patología aguda actual. Se trata con enantyum con mejoría y se le da el alta de urgencias con pauta de ibuprofeno y control en su médico.

8°.- Se confirma el hallazgo en informe de 18-03-2015 del servicio de urgencias al que acude el actor con hipótesis diagnóstica de dorsalgia en relación con acuñamiento vertebral dorsal. Se pauta reposo relativo, analgesia y control por médico de cabecera.

9°.- El 25-03-2015 consta en informe que padece SAOS grave y enfermedad pulmonar obstructiva crónica leve.

10°.- A instancia de la MUTUA se le realiza nueva prueba radiológica el 10-04-2015 y se confirma la fractura aguda estable de D7.

En abril de 2015 consta que se le pauta rehabilitación, se aconseja electroterapia antiálgica y ejercicios de potenciación de musculatura paravertebral.

11°.- El 20-04-2015 -consta en IANUS (médico de atención primaria) 'SOIP. S: fractura vertebral tras accidente el 1¬1015'. El 4-05-2015: 'parte de incapacidad temporal. Fecha inicio 4-05-2015. Episodios asociados otras fracturas con referencia a Fx aplastamiento cuerpo D7'.

12°.- El actor permanece en situación de IT desde el 19¬01-2015. En marzo de 2017 fue visto en el servicio de urgencias por hormigueo brazo derecho probable origen cervical.

13°.- El actor solicitó en fecha 26-05-2015 la apertura de expediente de determinación de contingencia profesional por entender que la dolencia causa de la IT de 19-01- 2015 tenía su origen en el accidente de trabajo del 1-01-2015. En resolución del INSS de 29-06-2015 se declaró el carácter de enfermedad común de la IT, previo dictamen del EVI de 26-06-2015.

14°.- En proceso de concurso abreviado n° 858/16 seguido ante el Juzgado mercantil 3 de Madrid se declaró a la empleadora en situación de concurso voluntario, siendo designada administradora concursal la entidad LANDWELL PRICEWATERHOU-SECOOPERS.

15°.- Se ha agotado la vía de reclamación administrativa previa.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada a instancia de don Teodosio contra el INSS, MUTUA UNIVERSAL, SEGUR IBÉRICA SA y LANDWELL PRICEWATERHOUSECOOPERS, citada en calidad de administración concursal; y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados frente a los mismos.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados, en la forma siguiente: 1.- El hecho tercero, para que se modifique en parte en el sentido de añadir lo siguiente: 'El 5-01-2015 acudió a urgencias del CHUS por dolor en parrilla costal derecha, contusionada en el último episodio del año pasado. Se realizó exploración física y radiografía de tórax 2 posiciones que no evidenció ninguna patología aguda (síncopes tusígenos, posible SAHS, bronquitis crónica a tratamiento, EPOC, goteo nasal posterior). Se recomienda consulta en neumología'.

2.- El hecho sexto para que se redacte en el sentido de añadirle lo siguiente en el último parágrafo: '(...) El 25-03-2015 se reflejan los resultados de las pruebas practica- das. El paciente niega disnea, tos y expectoración, refiriendo solamente dolor dorsal de características que no cede del todo con paracetamol (acuñamiento anterior de un cuerpo vertebral dorsal medio). La espirometría no es valorable por mala técnica (dolor dorsal mal controlado).Se pauta medicación y se recomienda valoración por traumatología'.

3.- El hecho probado undécimo en el sentido que a continuación se expresa: 'El 20-04-2015 -consta en IANUS (médico de atención primaria) 'SOIP. S: fractura vertebral tras accidente de tráfico el 1-1015'. El 4-05-2015: 'parte de incapacidad temporal. Fecha inicio 4-05-2015. Episodios asociados otras fracturas con referencia a Fx aplastamiento cuerpo D7'.

Ninguna de las modificaciones que se interesan pueden prosperar, pues no cumplen con el requisito que impone el art. 196. 3 de la LRJS cuando dispone: También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el 'concreto documento o pericia' en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende. Y el recurrente no cita documento o pericia alguna de los que se desprendan las adiciones y revisiones que pretende.



SEGUNDO.- En sede jurídica sustantiva y al amparo del artículo 193 c) de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , formula el recurrente el motivo segundo se suplicación en el denuncia infracción del número 3 del artículo 115 de la LGSS sin olvidar lo dispuesto en la letra f) del artículo 156.1 , 156.2 apartados a ) y f) de la LGSS de 2015, todo ello sobre la base de sostener que la baja laboral de 19 de enero de 2.015 como derivada de accidente de trabajo, en atención a los antecedentes fácticos que presenta.

La cuestión central del presente recurso se concreta a determinar si la IT iniciada por el demandante el 19 de enero de 2015, debe calificarse como derivada de contingencia profesional tal como sostiene en su recurso o, por el contrario, ha de reputarse como derivada de enfermedad común, tal como razona la sentencia de instancia. Y la respuesta que debe darse a dicha cuestión ha de ser de contenido semejante a lo razonado por el juzgador 'a quo' sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Tal como tiene señalado la doctrina jurisprudencial (por todas la STS de 27 febrero de 2008. Rec.

2716/2006 ), la estructura del art. 115 LGSS de la LGSS de 1994 , vigente en la fecha del hecho causante (156 de la vigente LGSS de 2015), parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número 1 [«Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por con- secuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena»], pero el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo. En concreto, el número 2 relaciona una serie de supuestos que legalmente integran accidentes de trabajo, entre ellos, el art. 115. 2.e) de la vigente LGSS prescribe lo siguiente: «Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: [...] Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo». A su vez, el art. 115. 2 f) de la misma ley , dispone que: Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: [...] Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Y en nº 3 del aludido precepto establece la presunción 'iuris tantum' de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

2.- Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluída del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], pro- piamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el ac-cidente], más que una causa en sentido estricto.

El nexo de causalidad indirecta se caracteriza, entre otras cosas, por la intervención de agentes o factores humanos o naturales que no son extraños al trabajo, pero que tampoco son inherentes a la realización del mismo. Se admite así, que es laboral sea cual sea la causa, cubriendo todo acaecimiento que tenga alguna conexión con el trabajo (o del que no se pruebe que deje de tenerla), incluso los casos de fuerza mayor y accidentes debidos a factores humanos, tales como actos u omisiones del trabajador, del empresario, de los compañeros de trabajo o de terceros.

La relación causal como conexión entre trabajo y lesión opera con criterio amplio y flexible, no restrictivo, en función de los principios que presiden este ordenamiento jurídico (TS 14-4-88, RJ 2963), al comprender tanto aquellos supuestos en que el trabajo es causa única o concurrente de la lesión, como aquellos otros en que actúa como condición, sin cuyo concurso no se hubiera producido dicho efecto o éste no hubiera adquirido una determinada gravedad ( TS 30-9-86 , RJ 5219 y TS 27-2-08, Rec 2716/06 ). En todo caso siempre se exige la existencia de alguna relación causal directa o indirecta con el trabajo, pues la conexión con la ejecución del trabajo es indispensable siempre en algún grado sin necesidad de que se concrete su significación ( TS 4-11-88 , R.1 8529), lo que excluye la ocasionalidad pura, es decir, fuera del radio de influencia racional del trabajo.

3.- También reiterada doctrina unificada de la Sala IV del TS (Sentencias, entre otras de 4 de julio de 1995, RJ 19955906 ; 21 de septiembre de 1996, RJ 19966766 ; 16 de noviembre de 1998, RJ 19989825 ; 21 de diciembre de 1998, RJ 1999314 ; 30 de mayo de 2000, RJ 20005891 ; 30 de mayo de 2003, RJ 20035326 ; y Auto de 2 de junio de 1999 , RJ 19995063), ha venido denegando la calificación de accidente de trabajo, a las dolencias manifestadas «in itinere», esto es, a las producidas no en el lugar ni como consecuencia del trabajo desarrollado, sino en el camino recorrido de ida o vuelta al lugar de trabajo.

La doctrina jurisprudencial citada puede sintetizarse de la manera siguiente: a) La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , y en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , sólo alcanza a los accidentes acaecidos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pero no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo y b) La asimilación a accidente de trabajo sufrido «in itinere» se limita a los accidentes en sentido estricto, esto es, a las lesiones súbitas y violentas producidas por un agente externo y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y manera de manifestación. Ello comporta la exigencia de prueba a propósito de la relación entre lesión y trabajo para calificar como laboral el accidente, pues para justificar esta doctrina, la Sala IV del TS ha tenido en cuenta que el accidente «in itinere» fue declaración jurisprudencial, recogido posteriormente por el legislador en el Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social de 1966, y es la manifestación típica del accidente impropio, que actualmente consagra con carácter autónomo el artículo 115. 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , con la misma redacción que ofrecía el artículo 84. 3 del texto legal de 1974.

4.- Y en el presente caso, del relato fáctico se llega a la conclusión de que la contingencia de la incapacidad temporal iniciada por el actor en 19/1/2015 no deriva de ac- cidente laboral, pues no se está en presencia del supuesto de accidente trabajo a que se refiere el art. 115. 1 de la LGSS de 1994 (vigente en la fecha del hecho causante y aplicable al caso). Así, del relato fáctico se desprende lo siguiente: A) El demandante, 'vigilante de seguridad', que prestaba sus servicios a bordo de buque atunero en el índico para la empresa Segur Ibérica, S.A., el día 1-01-2015, cuando se dirigía a su puesto de trabajo sufrió un accidente de tráfico, con salida de vía después de sufrir episodio de tos con amnesia posterior. Figura en el informe médico que ya había padecido episodios similares anteriormente con pérdida de conocimiento. Fue asistido médicamente, se le realizó Rx parrilla costal y tórax y ECG, con el diagnóstico de 'policontusión y traumatismo costal derecho inferior, probable síncope tusígeno. A descartar SAOS (síndrome de apnea obstructiva del sueño grave). LCFA (limitación crónica del flujo aéreo)'. Inició situación de IT por accidente de trabajo, de la que fue dado de alta el 16-01-2015.

B) El 5-01-2015 acudió a urgencias del CHUS por dolor en parrilla costal derecha. Se realizó exploración física y radiografía de tórax 2 posiciones que no evidenció ninguna patología aguda (síncopes tusígenos, posible SAHS, bronquitis crónica a trata-miento, EPOC, goteo nasal posterior). Se recomienda consulta en neumología.

C) El 19-01-2015 acudió al médico de atención primaria y fue dado nuevamente de baja por enfermedad común: desmayo/síncope. En informe del médico de cabecera consta que el actor había padecido diversos episodios de tos con mareo, caídas ocasionales por síncope (desde hace un año, 4 veces en 2014 y dos en 2015 según informe de alta de urgencias de 5-01-2015) y se prescribe la baja laboral por inseguridad en trabajo por mareos.

En tales circunstancias, no cabe sostener la calificación de accidente de trabajo para unas dolencias comunes manifestadas «in itinere» (al ir al trabajo) en la anterior baja médica. La presunción de accidente de trabajo establecida en el art. 115. 3 de la citada LGSS (156. 3 de la vigente de 2015), sólo alcanza a los accidentes acaecidos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pero no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo, como sucedió en el presente caso, sin que existe prueba a propósito de la relación entre lesión y trabajo para calificar la dolencia de accidente laboral. Por ello, la segunda IT, iniciada el 19/1/2015, fue correctamente calificada como contingencia común, al derivar de un desmayo o síncope, acompañados o precedidos de los episodios de tos padecidos por el actor en cuatro ocasiones desde el año 2014 y el propio día 1-01-2015, en que cuando se dirigía al trabajo sufrió un accidente de tráfico, después de sufrir episodio de tos con amnesia posterior. Es decir, la causa por la que inició una segunda IT ya existía con anterioridad al accidente de tráfico, de cuya baja fue dado de alta el 16-01-2015. Por ello, la baja posterior del 19 de enero siguiente, no respondió una lesión durante el tiempo y en el lugar de trabajo, ni tampoco puede calificarse de recaída al no tener relación alguna con el trabajo y derivar de una patología común anterior al accidente del 1 de enero. Consecuentemente, procede mantener la calificación de la contingencia realizada por la Entidad Gestora, ya que no puede apreciarse la existencia de una contingencia profesional ocasionada por accidente laboral, pues no existe prueba que permita estimar acreditada la existencia de una enfermedad que se haya agravado por una lesión constitutiva de accidente ( art. 115. 2 f), ni resulta aplicable la presunción del art. 115. 3 de la LGSS de 1994 al no haberse producido lesión o evento alguno en el tiempo y en el lugar de trabajo, que permita el juego de la citada presunción y la apreciación de la figura del accidente laboral, ya que el actor inició la IT que impugna por una dolencia de etiología común que no aparece conectada con su trabajo ni con el accidente anterior. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Teodosio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, en los presentes autos tramitados a instancia del recurrente frente a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL, la empresa SEGUR IBÉRICA S.A. y LANDWELL PRICE-WATERHOUSECOOPERS, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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