Sentencia SOCIAL Nº 922/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 922/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 375/2019 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 922/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100897

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10703

Núm. Roj: STSJ M 10703/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0013391
Procedimiento Recurso de Suplicación 375/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 313/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 922 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 375/2019 interpuesto por DOÑA Estrella , contra la sentencia dictada
en 28 de agosto de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MADRID, en los autos núm. 313/18,
seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa de DON Cecilio , figurando también como parte
el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL
TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora doña Estrella con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000 , siendo el centro de trabajo el bar/cervecería DIRECCION001 , con antigüedad el 30/05/2017, con la categoría profesional de Ayudante de camarero y, percibiendo un salario bruto mensual de 14218,05€, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.



SEGUNDO.-La trabajadora ha estado en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes del 20 de enero al 5 de febrero de 2018 (documento obrante al folio nº 51 de las actuaciones).

La trabajadora no acudió a trabajar los días 17 y 18 de enero de 2018.



TERCERO.- En fecha 31/01/2018 la actora remitió burofax a la empresa demandada solicitando reducción de jornada (documentos obrantes a los folios nº 33 a 37 de las actuaciones).



CUARTO.- En fecha 01/02/2018 la empresa remitió burofax a la trabajadora solicitando aportase partes de confirmación de su baja, así como el alta correspondiente (documentos obrantes a los folios nº 38 y 39 de las actuaciones).



QUINTO.-En fecha 1/02/2018 la empresa celebra contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con doña Luisa (documento obrante a folios nº 78 a 81 de las actuaciones)

SEXTO.-Mediante carta de fecha 16/01/2018, el 6/02/2018 la empresa comunica a la trabajadora la extinción del contrato con efectos 6/02/2018 (documento obrante a folio nº 40 y 50 de las actuaciones).

SÉPTIMO.- Se dan por reproducidas las transcripciones de teléfono móvil aportadas por la demandada obrantes a los folios nº 59 a 77 de las actuaciones.

OCTAVO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

NOVENO.- Con fecha 01/03/2018 se ha presentado papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 16/03/2018 que terminó intentado y sin avenencia'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por doña Estrella contra la empresa DIRECCION000 , con la intervención del Ministerio Fiscal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda.'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26/03/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18/09/2019 señalándose el día 02/10/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa de la que es titular Don Cecilio , figurando también como parte el Ministerio Fiscal. La razón en la que se funda la Juez a quo para ello no es otra que entender que el despido frente al que se alza la actora no fue tal, sino mera simulación tendente a encubrir lo que, en realidad, constituye un supuesto de extinción contractual basado en la existencia de un mutuo acuerdo entre las partes fruto del deseo de cesar en la empresa mostrado por la demandante, quien en esta sede, al igual que en la instancia, concreta su pretensión en que se declare la nulidad del despido que dice producido con efectos de 6 de febrero de 2.018.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación la trabajadora instrumentando cinco motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.



TERCERO.- Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice así: 'En fecha 31/01/2018 la actora remitió burofax a la empresa demandada solicitando reducción de jornada (documentos obrantes a los folios nº 33 a 37 de las actuaciones)', ordinal que, a su entender, debe completarse con otro acápite, según el cual: '(...) La demandante tenía un acuerdo con su compañero Gregorio , que le permitía recoger a su hija de la guardería. En enero de 2018, el trabajador rompe este acuerdo con la demandante' . Al efecto, no se funda en ningún medio de prueba idóneo, sino que lo hace en lo manifestado por el testigo que depuso en el juicio. Esta petición novatoria decae.



CUARTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.



QUINTO.- En efecto, aparte de lo ya indicado en cuanto a su falta de sustento probatorio, lo cierto es que esta pretensión revisoria se revela innecesaria, por cuanto los datos que la recurrente quiere incorporar ya constan con patente valor fáctico -e incluso, mayor amplitud- en el fundamento tercero de la resolución impugnada, de modo que resulta superflua por repetitiva. Como al respecto señala la Juez de instancia en aquel fundamento: '(...) siendo, en este sentido, fundamental la testifical de don Gregorio que ha depuesto en el plenario que, efectivamente, existía un acuerdo entre la actora y el testigo, acuerdo del que ninguna mención se hace en la demanda, en base al cual el compañero llegaba 15 minutos antes del inicio previsto de su jornada de lunes a viernes y la actora se lo 'devolvía' el fin de semana, lo que permitía al testigo entrar un ahora más tarde, el acuerdo lo tenían desde septiembre y lo conocía la empresa, como así ha depuesto el representante legal de la misma, en el sentido de que la hija de la actora empieza la guardería en septiembre, razón por la que alcanza el acuerdo con su compañero, para poder recoger a su hija y ella se lo 'devolvía' el fin de semana, que había habido discusiones entre ellos desde octubre por esta razón y el empresario había mediado, que cuando Gregorio dice que no en enero de 2018, el empresario le da una semana para que la actora lo arregle y cuando Gregorio dice que no la actora le dice que le prepare los papeles del paro, añadiendo el testigo que en enero de 2018 el testigo decide romper el acuerdo y se lo comunica a la actora que le había comentado que si se rompía el acuerdo ella tenía que dejar de trabajar; esta testifical da sentido al contenido de las conversaciones mantenidas a través del móvil entre la trabajadora y la empresa (...)' . Por consiguiente, el motivo se rechaza.



SEXTO.- El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, insta la modificación del ordinal sexto de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'Mediante carta de fecha 16/01/2018, el 6/02/2018 la empresa comunica a la trabajadora la extinción del contrato con efectos 6/02/2018 (documento obrante a folio nº 40 y 50 de las actuaciones)', del que propone la redacción alternativa que sigue: 'El 6/02/2018 la empresa comunica a la trabajadora la extinción del contrato con efectos 6/02/2018, habiendo fechado dicha carta el 16-01-2018 (documento obrante a folio nº 40 y 50 de las actuaciones), y firmando la trabajadora como NO CONFORME' (los énfasis son suyos). Se funda en la comunicación empresarial que obra -repetida- a los folios que el motivo menciona. En realidad, la única novedad que supone el texto propuesto respecto del original radica en dejar constancia de que la actora firmó el recibí del aludido escrito mostrando su disconformidad.

Puesto que se trata de extremo fáctico que se desprende sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, del documento que le sirve de soporte, nada impide acceder a lo solicitado, en el bien entendido de que dirimir la relevancia de este añadido corresponde a los motivos de censura jurídica, y sin perjuicio de destacar, desde ya, que a la luz de la actividad probatoria desplegada en autos la Sala no puede sino constatar que la conducta de ambas partes se ha caracterizado en todo momento por su ambigüedad y, en ocasiones, ausencia de buena fe.

SEPTIMO.- Por su parte, el motivo tercero, dentro del capítulo destinado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia la infracción del artículo 49.1 d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la extinción contractual impugnada. A su vez, el que sigue hace otro tanto en relación con el artículo 49.1 a) del mismo texto legal.

En suma, quien hoy recurre sostiene que la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 6 de febrero de 2.018 no obedeció a su voluntad unilateral de dimitir o, lo que es lo mismo, causar baja voluntaria en la empresa, ni tampoco se trató de decisión conjunta de ambas partes resultado de un acuerdo alcanzado por ellas. Puesto que ambos motivos siguen un discurso argumentativo común y están presididos por el mismo propósito, nada impide que los examinemos conjuntamente.

OCTAVO.- Como presupuestos fácticos caracterizadores de la controversia material que separa a los litigantes, amén de los que reflejan los hechos probados que hemos transcrito con anterioridad, reseñar que la demandante prestó servicios laborales para el empresario traído al proceso desde el día 30 de mayo de 2.017 con la categoría profesional de Ayudante de camarera (hecho probado primero). A continuación, el segundo añade: 'La trabajadora ha estado en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes del 20 de enero al 5 de febrero de 2018 (documento obrante al folio nº 51 de las actuaciones). La trabajadora no acudió a trabajar los días 17 y 18 de enero de 2018', mientras que el quinto relata: 'En fecha 1/02/2018 la empresa celebra contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con doña Luisa (documento obrante a folios nº 78 a 81 de las actuaciones)' , diciendo el séptimo: 'Se dan por reproducidas las transcripciones de teléfono móvil aportadas por la demandada obrantes a los folios nº 59 a 77 de las actuaciones'.

NOVENO.- Con base en los datos expuestos, la iudex a quo señala -sin reiterar, eso sí, los pasajes ya reproducidos- lo siguiente: '(...) Ejercita la parte acción de despido alegando que se procede por la empresa al despido sin ninguna justificación a lo que se opone la demandada en base a la existencia de una petición de la trabajadora a la que accede el empresario ante la imposibilidad por la actora de continuar con el horario que venía cumpliendo, en concreto, en base a un acuerdo que había alcanzado con un compañero de trabajo, don Gregorio , por el que la actora podía conciliar la vida personal y familiar. Como dice el artículo 217 LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; y cuándo, al tiempo de dictar sentencia, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'.

DECIMO.- Y finaliza así: '(...) Frente a lo alegado por la actora, ha quedado acreditado que, efectivamente, es la propia trabajadora la que solicita al empresario la extinción de la relación laboral, y ello en base a los mensajes que intercambiaron las partes y cuya transcripción ha sido aportada por la demandada y que, si bien han sido impugnados por la actora, por entender que no gozan de la suficiente garantía o, en su caso, han podido ser modificados, pero lo cierto es que no aporta elemento alguno que corrobore esa posible modificación, toda vez que, no niega que el teléfono desde el que han sido enviados sea el de la actora, además se corrobora el contenido de los mismos por la sucesión cronológica de los hechos, siendo, en este sentido, fundamental la testifical de don Gregorio que ha depuesto en el plenario (...) y cuando Gregorio dice que no la actora le dice que le prepare los papeles del paro, añadiendo el testigo que en enero de 2018 el testigo decide romper el acuerdo y se lo comunica a la actora que le había comentado que si se rompía el acuerdo ella tenía que dejar de trabajar; esta testifical da sentido al contenido de las conversaciones mantenidas a través del móvil entre la trabajadora y la empresa y, así a folio nº 61 de las actuaciones consta a fecha 10 de enero de 2018, tras la negativa de su compañero a continuar con el acuerdo de los 'quince minutos', la petición de la trabajadora de que 'Hazme los papeles pa irme', 'Q pueda cobrar paro', tras la carta de 16/01/2018, constando en las conversaciones que, los días inmediatamente posteriores a la carta de despido (17, 18 y 19 de enero), la trabajadora comunica que está mala y quiere ir al médico (folios nº 64 a 66) a folio nº 66 la trabajadora reconoce que tienen un acuerdo, firmándose la carta de despido tras la reincorporación de la trabajadora después de la baja, el 6/02/2018 y, por otra parte, no se ha aportado documento alguno que acredite que la actora estuvo de baja los días 17 y 18 de enero de 2018, sin perjuicio de que no acudiera a trabajar, en consecuencia y, a la vista de la prueba practicada, procede la desestimación de la demanda' .

UNDECIMO.- Frente a tan clara y rotunda conclusión, que es la que la Juez de instancia obtuvo tras valorar en su conjunto y de forma contextualizada el bagaje probatorio sometido a su consideración, lo que hizo según las reglas de la sana crítica y la experiencia, la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos, intentando, así, establecer otra de signo diferente, lo que no podemos asumir. Al efecto, pone en entredicho la fiabilidad de la transcripción de los mensajes cruzados con su empresario a través de la aplicación de mensajería instantánea denominada WhatsApp. Nadie cuestiona que tal sistema de comunicación por medio de teléfonos móviles sea susceptible de manipulación, mas en este caso la Juzgadora de instancia otorgó fiabilidad y credibilidad a los archivos de impresión que en forma de captura de pantalla el demandado aportó a autos, justificando, además, la razón que le llevó a ello, criterio que la Sala no puede corregir por la mera afirmación apodíctica que en sentido contrario expresa la actora.

DUODECIMO.- Nótese que una cosa es no reconocer, desconocer e, incluso, impugnar los documentos de parte traídos a autos, y otra, completamente distinta, negar su autenticidad. Como expone la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.999: '(...) Se sostiene que dicho documento privado carece de validez por haber sido impugnado en el proceso. Una cosa es desconocer el documento, no reconocido, y, por tanto, impugnarlo, y otra la demostración necesaria de ser ineficaz (...). El principio de la carga probatoria (...) permite a los juzgadores la apreciación en conjunto del material probatorio incorporado al proceso por cada parte y su valoración en conjunto, con lo cual la prueba documental, por ser instrumento probatorio, entra en esta facultad juzgadora en relación con las demás practicadas. Los documentos privados no reconocidos, no por eso han de ser marginados por completo del pleito, ya que tienen su propio valor y cabe ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS. de 27-1 , 8-3 y 8-5-1996 ), máxime cuando, como sucede en este caso, el hecho impeditivo, es decir, la inautenticidad de la carta no se demostró de manera alguna'.

DECIMO

TERCERO.- El ordinal séptimo de la premisa histórica de la sentencia de instancia, que no es combatido, tiene por reproducidas las capturas de pantalla del teléfono móvil procedentes de la aplicación WhatsApp que obran a los folios 59 a 77 de autos, lo que permite a la Sala valorar su contenido con plena libertad de criterio. Y desde luego, lo que de ellas se deduce es la realidad de la petición efectuada por la trabajadora en orden a causar baja en la empresa, así como la existencia en este sentido de un acuerdo con el demandado, por mucho que se trate de extremos que ahora la misma niega. De no ser así, ¿qué sentido tendrían expresiones tales como 'Hazme los papeles pa irme, Q pueda cobrar paro, Xfa, Solo te pido eso'?, a lo que el empresario responde: 'Ya te he dicho q esta semana lo hago yo. Mañana lo hablamos. Tu y yo', todo lo cual tuvo lugar el 10 de enero de 2.018, es decir, cuando el compañero de trabajo que venía cubriendo los quince minutos que la actora necesitaba diariamente para ir a recoger a su hija a la guardería se negó a seguir haciéndolo. En igual sentido, el 19 de enero de ese año, o sea, el día antes de que la recurrente iniciara proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes (hecho probado segundo), la misma se dirige a su empleador, diciéndole: 'Una baja puede ser infinita y Paso. Es un marron. Tenemos un acuerdo, cuando acabe el mes ya vere q hago'. Los mensajes cruzados tras la comunicación escrita de fecha 6 de febrero del pasado año, concretamente los días 14 y 15 del mismo mes, son todavía más expresivos y esclarecedores acerca de la realidad de lo acontecido, aunque no sea menester reproducirlos. Significar, por último, que con ocasión de la suscripción de documento de saldo y finiquito el 6 de febrero de 2.018, la trabajadora recibió en concepto de indemnización la suma de 981,83 euros (folio 54), que corresponde exactamente a una indemnización por despido improcedente en función de su antigüedad en la empresa, la cual se remonta a 30 de mayo de 2.017, montante que le fue abonado mediante transferencia bancaria impuesta aquel mismo día (folio 56), dato que abunda en la realidad de tan repetido pacto. Por tanto, ambos motivos analizados de manera conjunta se rechazan, pues la valoración de lo ocurrido que la Juez de instancia hizo en atención a la actividad probatoria desplegada por las partes se demuestra atinada.

DECIMO

CUARTO.- Finalmente, el quinto y último motivo trae a colación como vulnerado el artículo 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores, y se endereza a que se declare la nulidad del despido. Obviamente, si éste no fue tal, mal cabe que entren en juego las previsiones normativas del citado precepto legal en orden a aplicar la causa objetiva de nulidad consistente en haber solicitado reducción de jornada para el cuidado de su hija menor de doce años. En este punto, el empresario en su escrito de contrarrecurso alega que no fue ésa la causa de nulidad esgrimida por la trabajadora. Es cierto que en el acto de juicio su defensa, tras algunas dudas, especificó que su queja se refería al artículo 14 de la Constitución y, más concretamente, al derecho de la demandante a no ser discriminada por razón de sexo, lo que la iudex a quo, coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal, desechó en el segundo fundamento de su sentencia, en donde dice: '(...) En este caso, tal y como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal no concurre la pretendida vulneración del artículo 14 CE dado la trabajadora fue contratada a los seis meses del nacimiento de su hijo, con conocimiento, en consecuencia, por parte del empresario de que tenía un bebé y, además el empresario le permitió llegar a un acuerdo con un compañero de trabajo para que pudiera salir 15 minutos antes de lunes a viernes para ir a recoger a su hijo a la guardería, convirtiendo el contrato inicialmente temporal en un contrato indefinido, siendo el despido posterior a dicha transformación, no se entendería, por tanto, la transformación en indefinido sabiendo que la actora tiene un bebé y que hay un acuerdo con un compañero por razón, precisamente, por acudir a recoger a ese menor a la guardería', lo que se revela totalmente acertado.

DECIMO

QUINTO.- Sin embargo, basta con leer el hecho tercero de la demanda rectora de autos para comprobar que la verdadera causa de la nulidad del despido que la actora interesa no es otra que la objetiva de haber solicitado reducción de jornada por guarda legal de su hija menor - artículo 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores-, por mucho que en el juicio se confundieran los términos del debate, de suerte que no se trata de cuestión nueva como parece dar a entender la parte recurrida. Ahora bien, ello no evita que el motivo fracase por lo ya expuesto, es decir, por no estar en presencia de un despido, sino de la plasmación de uno de los diversos elementos del acuerdo alcanzado por las partes para hacer realidad la voluntad de la trabajadora de cesar en su prestación laboral de servicios.

DECIMO

SEXTO.- En conclusión, el motivo se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Estrella , contra la sentencia dictada en 28 de agosto de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MADRID, en los autos núm. 313/18, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa de DON Cecilio , figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0375-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0375-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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