Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 922/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 573/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 922/2019
Núm. Cendoj: 28079340022019100911
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11303
Núm. Roj: STSJ M 11303/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0045097
Procedimiento Recurso de Suplicación 573/2019 -F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Procedimiento Ordinario 1116/2017
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 922/19
Ilmos. Sres
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En Madrid a nueve de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 573/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ISABEL CRUZ
HERNANDEZ en nombre y representación de D./Dña. Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha 18 DE
FEBRERO DE 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Procedimiento
Ordinario 1116/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos Daniel frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE
ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, D. Carlos Daniel , viene prestando servicios por cuenta de la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA con una antigüedad del 03/02/2006 a efectos administrativos y con la categoría profesional de AGTE.
SEGUNDO.- La prestación de servicios se ha efectuado en virtud de determinados contratos de trabajo celebrados en los siguientes períodos:
TERCERO.- El actor percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: - 01.11.2000 a 05.05.2001 - 06.11.2001 a 19.02.2002 - 13.11.2002 a 12.03.2003 - 12.12.2004 a 11.04.2005
CUARTO.- El último período en alta fue del 03.02.2006 al 20.01.2011, y la última fecha de alta en Seguridad Social se produjo el 21.01.2011, continuando de alta desde entonces
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel debo absolver a la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA de los pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Carlos Daniel , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9/10/19 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de derechos y cuyo objeto no es otro que el reconocimiento del derecho a que le sea reconocida una antigüedad 'real a efectos subrogatorios' desde el 01/05/2000, frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, S.U. se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de D. Carlos Daniel , en el que se articulan dos motivos de recurso.El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado a) o subsidiariamente c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, del artículo 97.2 de la citada Ley procesal, de los artículos 238.3, 240.1 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que 'el hecho de que la sentencia recurrida base su desestimación en el contenido de una sentencia que estima la demanda de los trabajadores, en un supuesto idéntico al del actor, no puede conllevar sino la estimación de la demanda, por lo que la desestimación de la misma, conlleva, por si misma, y dicho con todos los respetos, que la misma adolece de incongruencia.' En primer lugar, hemos de significar que es una mera manifestación de parte la que afirma que la Sentencia del Tribunal Supremo transcrita por el Juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto, resuelve un supuesto idéntico al del hoy recurrente, huérfana de todo aval probatorio en las presentes actuaciones, de modo que no se produce la incongruencia que aquí se denuncia.
A mayor abundamiento, es constante la jurisprudencia que asienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1.º de la misma, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida.
Además si la supuesta irregularidad es subsanable por el cauce del artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, -como hace quien recurre, como luego se verá- es claro que el principio de tutela judicial no quiebra porque la nulidad tan solo provocaría una dilación en su satisfacción contraria al artículo 24 de la Constitución, como ya apuntaba la doctrina legal emanada del extinto Tribunal Central de Trabajo en sus Sentencias de fechas 19/06/1980 y 08/11/1980, de modo que el motivo no resulta estimable.
El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción del artículo 127 del XX Convenio Colectivo de IBERIA, del artículo 130 del XX Convenio Colectivo de IBERIA, de los artículos 38 y siguientes y 65 y siguientes del Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra de aeropuertos (handling), de los artículos 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores, y de la doctrina del Tribunal Supremo, y de los Tribunales Superiores de Justicia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que 'es por tanto vital este reconocimiento de antigüedad a efectos subrogatorios, con antelación a que se produzca la subrogación para conseguir que se tenga en cuenta la antigüedad real a estos efectos que, de otro modo, perjudicaría al trabajador pasando subrogado a pesar de tener más antigüedad y experiencia que otros compañeros.' El artículo 127 del XX Convenio Colectivo del personal de tierra de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA, OPERADORA, S. U. (BOE nº 124/2014, de 22 de mayo), relativo al complemento de antigüedad, establece y se transcribe su literalidad, que 'Los trabajadores, percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 0,8 % del Sueldo Base correspondiente a su categoría o Nivel de Progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa', con los límites a la cuantía del citado complemento que en el citado precepto se establecen.
De la dicción literal de precepto, y a criterio de la Sala se infiere sin lugar a dudas, que para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, S.U., pues el mandato convencional se refiere a los 'años de servicio efectivo', expresión cuya literalidad no permite excluir ninguno de ellos.
La antigüedad es un concepto jurídico ciertamente complejo, ya que no es lo mismo la antigüedad en la empresa, entendida ésta como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, de promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento salarial de antigüedad, o bien, lo que es igualmente distinto, para cuantificar la indemnización por despido improcedente o cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.
En el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, en la demanda rectora de las presentes actuaciones se postula el reconocimiento del derecho a que le sea reconocida al trabajador una antigüedad 'real a efectos subrogatorios' desde el 01/05/2000.
No puede acceder la Sala a la citada pretensión, esto es, a que la antigüedad sea de 01/05/2000, fecha en la que se inició la prestación de servicios para su empleadora, por cuanto en el iter contractual que se contiene en el Hecho Probado Segundo, no existe solución de continuidad entre los diversos contratos temporales celebrados antes de iniciar una relación indefinida a tiempo parcial con fecha 03/02/2006 (Hecho Probado Cuarto y folio 26).
En el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala nos encontramos ante una contratación temporal, cuyo vínculo se ha roto ya que la prestación de servicios ha sido sucesivamente interrumpida por la extinción de cada uno de los contratos, de modo que no puede ser considerado como un trabajador indefinido de carácter fijo discontinuo, tal y como se pretende en la demanda rectora de las presentes actuaciones, y por ende, no le es de aplicación lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/06/2007 (Recurso nº 1634/2006), que se cita en apoyo de su pretensión.
Y en los mismos términos se ha pronunciado esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid entre otras, en sus Sentencias nº 123/2019, de fecha 04/02/2019 (Recurso nº 829/2018); 301/2018, de fecha 09/04/2018 (Recurso nº 1353/2017); y 244/2018, de fecha 19/03/2018 (Recurso nº 1295/2017), por lo que en consecuencia, el mismo criterio habremos de seguir ahora, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley ex artículos 9.3 y 14 de la Constitución.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel y confirmamos la Sentencia de instancia en todos sus términos.Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0573-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0573-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
