Última revisión
18/12/2009
Sentencia Social Nº 9223/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8700/2008 de 18 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 9223/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108785
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14033
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 9223/2009Número de Recurso: 8700/2008
Procedimiento: Recurso de suplicación
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0032606
EL
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 18 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9223/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Luz frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 510/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, al que propone la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, y amparándose para ello en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 18, 19 y 20, 21, 22, 23 y 29 de autos.
El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.
Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba". A ello debe añadirse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala que establece que en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía (sentencia de esta Sala de 20-12-1994 ).
En el presente caso, el documento obrante al folio 21 pone de manifiesto que la actora padece un trastorno distímico y trastorno somatomorfo indiferenciado, sin que estemos en presencia de un trastorno depresivo que revista las notas de gravedad, severidad y cronicidad. En el documento obrante al folio 22 se afirma que no existen hallazgos gammagráficos significativos en el esqueleto, y que no se observan imágenes que sugieran la existencia de un proceso inflamatorio articular en fase aguda actualmente. Y en el documento obrante al folio 23 se concluye que en la exploración topográfica del raquis cervical no existen evidencias de alteraciones significativas, y que la uncodiscartrosis lo es sin compromiso mieloradicular.
Por tanto, las limitaciones que padece la demandante han sido valoradas correctamente por el juzgador de instancia, partiendo, fundamentalmente, de la apreciación conjunta de los informes médicos que constan en las actuaciones y de la prueba pericial practicada en el acto de juicio por las partes, sin que las mayores limitaciones que pretende añadir la recurrente tengan la trascendencia necesaria ni revistan la gravedad suficiente como para modificar el fallo de la sentencia, al ampararse en documentos que ya valoró en su momento el juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 137.4 de la LGSS , ya que las patologías que padece la actora la harían tributaria de una incapacidad permanente en grado de total. Así, si se ponen en relación las patologías que presenta la actora y las secuelas que le provocan, con los requerimientos físicos de su profesión habitual como empleada de hogar, se encontraría limitada para la misma, puesto que dicha profesión exige permanecer durante toda la jornada laboral realizando posturas forzadas del raquis (tanto cervical como lumbar), en continua bipedestación y deambulación, así como realizando movimientos repetitivos y bimanualidades que tendría contraindicados.
El motivo, no puede prosperar. El artículo 137.4 de la LGSS (en su redacción conservada en virtud de lo que establece la Disposición Transitoria 5ª bis del TRLGSS), establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme al artículo 136 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 11-11-86, 9-11-87, 6-2-1987, 6-11-1987, 28-12-88, y sentencias de esta Sala de 25-3-91, 13-3-95, y 15-9-95 , entre otras).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS de 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 6-11-1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS de 21-1-1988 ). Por lo demás, debe entenderse por "profesión habitual", no un determinado puesto de trabajo, "sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional" y es que conforme a la STS de 17-1-1989 : "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un "puesto de trabajo" en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento.
En el presente caso, la parte actora presenta una patología cervical y lumbar de carácter moderado y sin limitación funcional. Y el resto de patologías osteoarticulares tampoco producen limitación funcional jurídicamente valorable, destacando también el carácter moderado de la patología psiquiátrica. Por tanto, e inalterado el relato fáctico, cabe concluir que las lesiones que se han declarado probadas y que han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, no tienen por ahora la virtualidad pretendida por la parte recurrente, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente en grado de total, ya que las patologías que padece la demandante no le impiden el desempeño de su profesión habitual como empleada de hogar.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con fecha 17 de junio de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que desestimando la demanda formulada por Doña Marí Luz debo absolver y absuelvo libremente al INSS de los pedimentos formulados en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La parte actora Doña Marí Luz nacida el día 27.10.1947, con DNI nº NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social en situación de alta, en el Régimen especial de empleados de hogar, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.
2.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 14.01.2008. Tras pasar el oportuno reconocimiento médico por ICAM el 11.03.08, la Dirección Provincial del INSS dictó en fecha 31.03.08 Resolución en la cual manifestaba no procedía declarar al trabajador en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
3.- Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución definitiva de 26.05.2008, quedando agotada la vía administrativa.
4.- La parte demandante posee el período mínimo de cotización.
5.- La base reguladora de la pensión es la de 298,24 euros mensuales. Efectos 11.03.2008.
6.- La parte actora padece las siguientes lesiones: Espondiloartrosis cervical y lumbar de grado moderado sin limitación funcional a la exploración física realizada. Poliartrosis de manos leve. Gonartropatía sin limitación funcional. Tendinopatía bilateral en hombros y trocanteritis I sin limitación funcional valorable. Trastorno distímico de grado moderado."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marí Luz contra la sentencia de 16 de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona en los autos número 510/2008 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el INSS, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

