Última revisión
01/01/2003
Sentencia Social Nº 923/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1359/2005 de 24 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 923/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100785
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2814
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00923/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102519, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001359 /2005
Materia: ALTA MEDICA
Recurrente/s: MUTUA ASEPEYO
Recurrido/s: INSS, Ernesto , SOLADOS CERNUDA, S.L., SESPA, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES DEMANDA 0000560 /2004
Sentencia número: 923/06
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veinticuatro de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001359/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA, en nombre y representación de MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000560/2004, seguidos a instancia de Ernesto frente a INSS, SOLADOS CERNUDA, S.L., SESPA, TGSS, MUTUA ASEPEYO, parte demandada, en reclamación por alta médica, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil cuatro por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El demandante Don Ernesto , cuyas circunstancias personales constan en su demanda, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 ,, siendo su profesión habitual la de peón especialista. Prestaba sus servicios para la empresa Solados Cernuda, S.L.. Esta empresa tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo.
2º.- El día 14 de mayo de 2004 el demandante se encontraba prestando sus servicios para la demandada citada en la finca "La llorona" en el Polígono Astursella de Ribadesella. La empresa, que realizaba una obra de pavimentación de la finca, disponía de tres casetas, una para almacén, otra para servicios y la última para vestuario en la que había dispuesta una mesa y sillas para comer. Sobre las 13 horas del día citado el actor se encontraba junto con Don Juan Enrique y se disponían a calentar la comida. A tal efecto, los trabajadores disponían de un quemador casero confeccionado artesanalmente por ellos mismos y que estaba formado por una lata de conservas de unos 80 gr. de capacidad, que habían encajado en una pieza de madera y sujetado con unos clavos metidos en la pieza de madera. Los trabajadores utilizaban habitualmente dicho artilugio para calentar la comida para lo que llenaban la lata de alcohol. En el día señalado, al apercibirse el demandante de que el alcohol estaba consumiéndose, tomó una botella de alcohol de 1 litro y lo comenzó a verter sobre la lata, momento en el que se avivó el fuego, alcanzado la botella del alcohol y las ropas del trabajador, el cual salió corriendo de la caseta, resultando con quemaduras graves en el 60% del cuerpo. El citado artefacto rudimentario carecía de cualquier medida de seguridad y su uso por los trabajadores era habitual y conocida por el encargado de la obra.
3º.- La empresa cursó parte de accidente de trabajo y la Mutua Asepeyo le extiende parte de baja por accidente laboral, situación en la que permanece hasta que con fecha 26 de mayo de 2004 la Mutua resolvió no reconocer como accidente de trabajo y en consecuencia no abonar ninguna prestación por dicha contingencia.
4º.- El trabajador permanece desde entonces en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes con efectos desde el 14 de mayo de 2004.
5º.- Seguidas actuaciones administrativas por estos hechos, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias levantó acta de infracción y calificó los hechos como constitutivos de una infracción grave tipificada en el artículo 12.16,b) de la LISOS proponiendo una sanción de 2.250 euros, la cual fue confirmada por Resolución de la Dirección General de Trabajo del Principado de Asturias de 26 de noviembre de 2004.
6º.- El demandante formuló reclamación previa que fue desestimada.
7º.- La base reguladora de la prestación es de 28,00 euros al día.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mutua demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de procedencia, recaída en materia de prestaciones de incapacidad temporal, se articula el presente escrito de suplicación a través de dos motivos; el primero, con amparo en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la revisión del hecho probado segundo para que se recoja que la empresa no proporcionó el artefacto utilizado por los trabajadores para calentar comida y que ni el jefe de obra, ni el encargado, ni el coordinador de seguridad, tenían constancia de que se estaba utilizando.
La revisión no puede prosperar, primero, porque consta expresamente en la fundamentación jurídica de la sentencia con indudable valor fáctico que "la empresa no facilitó a los trabajadores ningún sistema de calentamiento de la comida", es decir, ni el utilizado, ni ningún otro, de modo que la adición resulta superflua y, segundo, porque consta asimismo que la utilización del artefacto era conocida por el encargado, de manera que admitir la revisión postulado suponer sustituir la apreciación de la Juzgadora por la particular e interesada de la parte, lo que resulta inadmisible, máxime si se tiene en cuenta que la modificación se postula con apoyo en el escrito de alegaciones que ante la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo presentó la empresa.
SEGUNDO.- Igual suerte adversa debe correr el segundo de los motivos del recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 115, apartados 1, 3 y 4, b) de la Ley General de la Seguridad Social.
El suceso tal como aparece relatado en los hechos probados, a primera vista, ha de incluirse dentro del concepto de accidente de trabajo en la definición genérica del núm. 1 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , por tratarse de una lesión sufrida con ocasión o por consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, sin que la mera imprudencia rompa la causalidad; sólo dejan de ser accidentes de trabajo los debidos, en la dicción de la Ley General de la Seguridad Social - artículo 115.4 .b- a imprudencia temeraria del trabajador accidentado, siendo precisamente este concepto el que ha de ser objeto de análisis en estas actuaciones.
La imprudencia temeraria es en expresiones de la jurisprudencia "una imprudencia personal temeraria", "una evidente temeridad", "una falta de las más rudimentarias normas de criterio individual" o "una temeraria provocación o asunción de un riesgo innecesario con la clara conciencia y patente menosprecio del mismo" o "una imprudencia de tal gravedad que notoriamente revele la ausencia de las más elemental precaución ... sin esa elemental y necesaria previsión de un riesgo posible y la inmotivada, caprichosa o consciente exposición a un peligro cierto",
En el caso de autos, el trabajador se accidenta porque al ir a calentar la comida utilizando un artefacto elaborado por los propios empleados de forma rudimentaria, consistente en una lata con alcohol enganchada a una pieza de madera, al verter más líquido, porque ya se estaba consumiendo el que quedaba en el recipiente, se quema al prenderse fuego la botella y sus ropas.
A la vista de estos hechos, es evidente que la sentencia de instancia al calificar el accidente como de trabajo hizo correcta aplicación de los apartados 1 y 3 del precepto, pues se trató de accidente producido con ocasión del trabajo ejecutado por cuenta ajena -el accidente se produce en la caseta de descanso, incluida legalmente en el concepto de centro de trabajo, y durante la jornada de trabajo-, incardinable en todo caso en su apartado 2, c) y favorecido por la presunción del apartado 3. No puede afirmarse que se produjo siguiendo órdenes del empresario pero si con su conocimiento y aprobación, pues nada hizo para evitar el uso de un artilugio claramente inseguro y peligroso, y desde luego no ha quedado demostrada la existencia de una imprudencia temeraria por parte del trabajador, entendida como asunción voluntaria por parte de quien actúa de un riesgo innecesario que le ponga en peligro grave faltando a las más elementales normas de prudencia, primero, porque procedió como habitualmente lo venía haciendo, esto es, calentado la comida en el artefacto elaborado por los propios operarios, segundo, porque carecía de otro aparato para dicha operación y, tercero, porque la llama en muchas ocasiones era imperceptible, lo que pudo motivar acciones como la que produjo el siniestro.
En consecuencia, no apreciándose la infracción denunciada, procede, previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés en los autos seguidos a instancia de D. Ernesto contra dicha recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio de Salud del Principado de Asturias y la empresa Solados Cernuda, S.L., sobre contingencia de incapacidad temporal, confirmamos la resolución recurrida; condenando a la referida mutua recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación hechos por ella para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la ley, y a satisfacer al abogado del trabajador recurrido, en concepto de honorarios, la suma de 300 euros.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la Mutua condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
